Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2013

202º y 154º

Expediente Nº 2012-4211

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada, el 02 de diciembre de 2004, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADO JUDICIAL: T.R.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.851.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre

APODERADO JUDICIAL: ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.494.628 y V-18.915.233, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.806 y 178.196, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

(Incidencia de cuestiones previas)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia, planteada por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., relativa al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano A.J.M.R., en su condición de deudor principal.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la Vía Ordinaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretende hacer BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano A.J.M.R., en su condición de deudor principal, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento consignado junto con el libelo de la demanda, cursante en los folios que van desde el folio 8 al folio 11 ambos inclusive; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas, la cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2012, las abogadas ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida “al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Basándose para ello en la inepta acumulación inicial de pretensiones, al incluir en el libelo de demanda por cobro de bolívares, la estimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos: “…Por ende , la parte demandante incurrió en el vicio procesal de inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el mismo libelo peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles, ya que el reclamo de cantidades de dinero por préstamo agropecuario tiene un procedimiento de estructura diferente al del procedimiento de reclamo de honorarios profesionales…”.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) interpuesto por BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 21 de mayo de 2012, contra el ciudadano A.J.M.R., en su condición de deudor principal. En la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la citación del demandado, mas seis (06) días que se concedieron como término de la distancia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 3050-556, procedente del Juzgado comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida sin cumplir.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Por diligencia del día 25 de septiembre de 2012, la representación actora consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario EL NACIONAL el día 21 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 3050-820, procedente del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado el día 04 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y realizó contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales del demandado, así como la contestación de la demanda.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares (Vía ordinaria), ello con ocasión al presunto incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones contraídas con STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, fusionada por absorción, mediante asamblea de fecha 26 de mayo de 2009, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., BANCO UNIVERSAL.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandado, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo este motivo de un defecto de forma de la demanda, y para que exista la inepta acumulación de pretensiones, se requiere que ellas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, R.E.L.R., en la página 301 del Tomo I de su obra Código de Procedimiento Civil 3ra Edición actualizada, comenta:

… 3. Conviene poner en manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio en la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una parte o a otra, según su interés; b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal; c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el Juez de la causa, el litigante sea demandante o demandado no puede solicitar regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos, es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo, para lo cual tampoco es procedente el recurso ordinario, pues el artículo 357 no admite la apelación contra el pronunciamiento de la sexta 6ta cuestión previa…

.

En este caso en concreto, la parte demandada interpone la cuestión previa relativa a la acumulación inicial inepta de pretensiones, causada por la inclusión de los honorarios profesionales en el capítulo referente al “PETITUM”, interpretando que la misma constituye una pretensión separada de la principal, relativa al cobro de bolívares derivada del documento de préstamo agrario.

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende, específicamente en el capítulo referido al Petitum, que de conformidad con lo establecido en los artículos 197 numeral 12, y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora procedió a enumerar las cantidades de dinero que comprenden la pretensión objeto de la presente causa, hasta llegar al aparte QUINTO, donde solicita lo siguiente:

… Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo…”

Ahora bien, cabe señalar que los honorarios profesionales están incluidos dentro del concepto de costas, que resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva de la parte declarada vencida totalmente, a favor de la parte y los litigantes vencedores. Las costas procesales constituyen de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

Cabe señalar que la condena en costas, es una condena accesoria que nada tiene que ver con la pretensión principal de cobro de bolívares derivado de un documento de préstamo agrícola y que dicha condena se impone a la parte totalmente vencida en juicio o en una incidencia del mismo y no a aquellas resoluciones de sustanciación que no tienen tal carácter. Así nos referimos entonces a los Artículos 284, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo: 284: Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 275: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...

Así pues, los honorarios profesionales solicitados en el libelo de la demanda, entiende este Tribunal, son de origen puramente procesal, es decir son parte de las costas solicitadas para resarcir al vencedor en juicio, de los gastos que le ha causado el proceso, y si fuere el caso de vencimiento recíproco, se impondrá a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento.

De lo antes transcrito y tomando en consideración lo expresado en la norma adjetiva civil, se evidencia que no existen dos pretensiones acumuladas en la presente causa, que si bien la parte actora solicita el pago de honorarios profesionales, no expresa cantidad alguna y por ende se entiende, como una consecuencia del supuesto, que este Tribunal dictara a su favor, a lo que está legalmente permitido a exigir por el desarrollo de la acción contenida en la presente demanda y que su sola pretensión de cobro de bolívares derivado de un crédito agrario, que por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad, la procedencia o no de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador hace saber a las partes, que el presente pronunciamiento, sobre la cuestión previa opuesta, en modo alguno constituye adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.494.628 y V-18.915.233, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.806 y 178.196, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano A.J.M.R., en su condición de deudor principal.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fernando.-

Exp.: Nº 2012-4211.-

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