Decisión nº PJ0072010000161 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000120

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituído por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construída ubicado en la Urbanización Las Mercedes , Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con Cédula Castastral Nº 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 777,50 m2) distinguida con el nro 19 en el plano de la citada Urbanización propiedad de la parte demandada AUTOMOVILES MBD C.A , solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL contra AUTOMÓVILES MBD C.A procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”

Igualmente el artículo 585 ejusdem, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y , fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal, el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…

.

Ahora bien, el BANCO NACIONAL DE CREDITO ha demandado el cobro de bolívares de una deuda a AUTOMOBILES MBD C.A por el monto de Bs 1.260.425,ºº por concepto de capital del dos pagarés, más la suma correspondiente por concepto de intereses; aunado a lo anterior, rielan a los folios 11 al 14 pagarés en los que fundamenta el actor su demanda y a los folios 17 y 18 consta convenio de extensión de plazo de vencimiento que acordaron las partes el pago de los pagarés para el 16 de julio de 2010, de lo que se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, configurándose las presunciones exigidas por la ley para su procedencia. En consecuencia SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: constituído por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construída ubicada en la Urbanización Las Mercedes , Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con Cédula Castastral Nº 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 777,50 m2) distinguida con el nro 19 en el plano de la citada Urbanización propiedad de la parte demandada AUTOMOVILES MBD C.A según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de octubre de 2005 quedando registrado bajo el Nº 96, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Se acuerda librar oficio participando la medida decretada al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrese oficio.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 11:35 AM

Asistente que realizo la actuación:

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