Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-11-2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.985.-

PARTE DEMANDADA: B.E.G.B., mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.800.865.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-001180

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana B.E.G.B..-

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.985.-

En fecha 08 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, se libró la compulsa de citación con exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los fines de la practica de la citación personal de la demandada, siendo recibidas dichas resultas de citación en fecha 12 de agosto de 2009, quedando legalmente citada la parte demandada.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Consta de documento privado marcada “B”, que produzco, autenticado primeramente en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Octubre de 2.006, anotado bajo el N° 44, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, seguidamente autenticado en fecha 13 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones, que la sociedad mercantil FUERZA MOTORS, S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el N° 17, Tomo A-51, reformados sus estatutos, por ante la misma oficina de Registro Mercantiles fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-86, denominada LA VENDEDORA, en dicho instrumento, vendió a crédito, celebrando un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la ciudadana B.E.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.800.865, denominada LA COMPRADORA, en el contrato, cuyo objeto se refiere a un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase de Vehículo: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: Cargo 1721; Año 2007; Color: B.P.; Serial de Motor: 30563180; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT278A15503; Placa: 76T-BAN. El precio del referido vehículo de conformidad con los artículos 5 letra “a” y 13 de la Ley Sobre Vente Con Reserva de Dominio fue la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 122.746.700,00), equivalentes en la actualidad a CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 70/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 122.746,70).

Que de dicho precio de compraventa le fue financiado a LA COMPRADORA por LA VENDEDORA la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (98.172.690,00) equivalentes en la actualidad a NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 69/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.172,69), para ser pagados a LA VENDEDORA o a su CESIONARIO, conjuntamente con los intereses devengados sobre saldos deudores en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública, mediante el pago de TREINTA (30) CUOTAS MENSUALES y SEIS (6) CUOTAS SEMESTRALES. Las cuotas mensuales debían pagarse por LA COMPRADORTA por periodos vencidos, al vencimiento del 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 31°, 32°, 33°, 34° y 35° mes, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), equivalentes en la actualidad a QUINIETOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada una y las SEIS (6) CUOTAS SEMESTRALES debían ser pagadas al vencimiento del 6°, 12°, 18°, 24°, 30° y 36° mes, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.862.115, 00) equivalentes en la actualidad a TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 12/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.862,12) cada una.

Aduce que las referidas cuotas debían ser pagadas por periodos vencidos contados a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato, que se acompañada marcado “B”, ante Notario Público. Se estableció que la mencionada cantidad financiada produciría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha del otorgamiento del contrato hasta la fecha del pago total y definitivo del mismo, a la tasa de interés anual variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a Créditos Agrícolas, la cual sería ajustada por periodos mensuales, y que, los intereses, serían pagados por periodos mensuales vencidos y consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato, ante Notario Público, conjuntamente con las cuotas de amortización del capital de Crédito. Para el primer periodo mensual la tasa de interés se fijó en Once coma Setenta y Siete por ciento (11,77%) anual. Se pactó igualmente que para el caso de mora, el calculo de los intereses sería conforme a la tasa de interés anual variable calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, aplicable a Créditos Agrícolas para los intereses retributivos, incrementa un porcentaje de un Tres por ciento (3%) anual. Se acordó expresamente que la falta de pago en su fecha de vencimiento, de una de las cuotas mensuales de amortización de Capital o si la deudora dejase de pagar oportunamente los intereses retributivos devengados por el Préstamo, daría derecho a LA VENDEDORA o a su Cesionario a declarar resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y a recuperar la posesión del vehículo automotor objeto de venta con reserva de dominio, en cualquier lugar donde se encuentre dicho bien, sin necesidad de notificar a LA COMPRADORA a tales efectos. Igualmente, consta en el texto del mencionado instrumento que en el caso de que LA VENDEDORA o su Cesionario declarasen resuelto el contrato y recuperasen la posesión del vehículo, conservarían en su poder todas y cada una de las cantidades de dinero recibidas hasta esa fecha, en pago de LA COMPRADORA a titulo de indemnización y compensación por el uso del vehículo automotor y por los daños y perjuicios causados…”

“…También consta del referido instrumento, marcado “B”, que la vendedora cedió en ese acto a el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales y el Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato de venta con reserva de dominio con sus accesorios legales. El precio de dicha cesión fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 98.172690,00) equivalentes en la actualidad a NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 69/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.172,69), que declaró recibir LA VENDEDORA cedente del Banco CESIONARIO a entera y cabal satisfacción. LA COMPRADORA quedó notificada de la cesión del crédito que se efectuó a favor del Banco Cesionario y en consecuencia lo reconocía como su único acreedor a efectos de dicho contrato, y convino expresamente en que efectuaría el pago de El Crédito y demás obligaciones derivadas del mismo, al CESIONARIO, en sus oficinas y a quien autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en dicho contrato en cualquier cuenta o deposito que mantuviera en esa institución bancaria...”

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora “…que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, para lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto del mencionado Contrato de venta con Reserva de Dominio, hasta la presente fecha, LA COMPRADORA, ciudadana B.E.G.B. ha dejado de cancelar a mi representado las Siete (7) ultimas cuotas establecidas en dicho contrato, es decir las cuotas números 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, y que tienen vencimientos mensuales que van desde el 19-04-09 hasta el 19-10-09, ambos inclusive, cuya suma incluidos el capital e intereses retributivos y de mora arroja al 10 de marzo de 2010, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 83/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs.F.34.697,83), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Capital la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 22/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.224,22); por concepto de intereses retributivos, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 48/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.885,48) y la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 13/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 588,13) por intereses moratorios, excediéndose en su conjunto de la octava (1/8) parte del precio total convenido del vehículo, dando derecho a mi representado a reclamar la resolución del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, toda vez que desde el 12 de agosto de 2010, (exclusive) fecha en que fueron recibidas las resultas de citación del Tribunal comisionado previo el cómputo del término de distancia de cinco (05) días concedido, hasta el 21-09-10, transcurrieron los dos (2) días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a la ciudadana B.E.G.B. por cuanto dicha ciudadana incumplió en cancelar las últimas siete (07) cuotas, que asciende a la cantidad de Bs,F 34.697,83,y, dicha suma exceden la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE

Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana B.E.G.B., ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes autenticado primeramente en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Octubre de 2.006, anotado bajo el N° 44, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, seguidamente autenticado en fecha 13 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 20, Tomo 114, cuyo objeto era un vehículo identificado como: Clase de Vehículo: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: Cargo 1721; Año 2007; Color: B.P.; Serial de Motor: 30563180; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT278A15503; Placa: 76T-BAN.. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Clase de Vehículo: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: Cargo 1721; Año 2007; Color: B.P.; Serial de Motor: 30563180; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT278A15503; Placa: 76T-BAN.

SEGUNDO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.P.G.

FMB/IPG/daliz***

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