Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

Expediente Nro. 24992

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por documento inscrito en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002), bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro, publicado en el diario Religión de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil uno (2001).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., HERMINLA PELAEZ BRUZUAL, J.M.G., A.V., A.C.D.M. y M.D.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil,CONSTRUCTORA BRACHO COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en S.B.d.Z., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 88, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), intentada por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002), bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro, publicado en el diario Religión de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil uno (2001), en contra de CONSTRUCTORA BRACHO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, domiciliada en S.B.d.Z., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 88, Tomo 17-A.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), se dictó auto de admisión a la pretensión incoada, intimando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más ocho (08) días, que se le concedían como término de la distancia, a los fines de que pagaré o acreditaré haber pagado a la parte actora, las cantidades que se le intimaban, o formulase oposición. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas decretando medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio de comisión.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil siete (2007), compareció el Abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento iniciado, y solicitó la devolución de los documentos consignados.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil siete (2007), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinte (20) del cuaderno principal del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil siete (2007), en la cual desiste del presente procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios nueve (09) al quince (15) del expediente, corre inserto Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; al abogado E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, apreciándose del mismo la facultad que tiene el abogado para desistir en el presente juicio conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si medía aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: “(…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, razón por la cual se ordena entregar los documentos insertos a los folios nueve al dieciséis (9 al 16), Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo, los cuales reposan a los autos específicamente a los folios nueve al dieciséis (9 al 16), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

Se suspende la medida de embargo preventivo, decretada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), dejándose sin efecto alguno el despacho y oficio de comisión de esa misma fecha.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los _________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Expediente Nro. 24.992

LTLS/MS/nemw

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