Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2013.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2009-001293.

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

LA DEMANDANTE sociedad mercantil, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto., representada por los abogados E.T.Z. y B.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano, FELICE GIRALDI TUFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.963.968, representada por la defensora ad-litem abogada M.G.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.941, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda se admitió el 26 de febrero de 2010, y no habiendo sido posible la citación del demandado de forma personal, se acordó la misma por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos sin que comparecieran el accionado, por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo, en la persona de la ciudadana M.G.D.C., quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada el día 25 de junio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, compareció la abogada M.G.D.C., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO, quien consignó escrito mediante el cual contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Dichas pruebas fueron agregadas el día 5 de octubre de 2012, fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez constara a los autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de oposición por la contraparte. Notificadas las parte integrantes en el presente juicio y transcurrido el lapso señalado, en fecha 17 de diciembre de 2012, se admitieron la pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2013, comparecieron los abogados E.T.Z. y B.A.C., apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de presentar informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la representación de la parte demandante en su escrito libelar, que su mandante dio documento de préstamo a interés, en fecha 9 de octubre de 2008, por la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y cinco (35) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Expresó que, el deudor se obligó a devolver el préstamo mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas de amortización de capital, mensuales, fijas y consecutivas, pagaderas por mes vencido, contados también a partir de la fecha de liquidación del préstamo y por las cantidades que a continuación se indican: tanto de la primera a la décima primera, como de la décima tercera a la vigésima tercera, y, de la vigésima quinta a la trigésima cuarta cuota mensual por la cantidad de nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.375,00); asimismo, tanto la décima segunda, como la vigésima cuarta cuota mensual por la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), y, por último la trigésima quinta cuota mensual por la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 233.333,34).

Que el demandado adeuda a su representada, la suma de un millón ciento cuarenta y un mil trescientos setenta y nueve con treinta y seis céntimos (Bs. 1.141.379,36), cuyo cobro les ha sido imposible lograr, a pesar de las innumerables gestiones realizadas al deudor aceptante, por lo que lo demandan para que pague o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

  1. La suma de novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 962.500,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda;

  2. Los intereses convencionales primero a una tasa del 28 % anual, en el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2009, hasta el 1° de abril de 2009, la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 38.179,17); segundo a una tasa del 26 % anual, en el periodo comprendido entre el día 1° de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro con tres céntimos (Bs. 48.184,03); y, tercero a una tasa del 24 % anual, en el período comprendido desde el 5 de de junio de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veinticinco con un céntimo (Bs. 94.325,01);

  3. Los intereses de mora calculados al 3 % anual, por la cantidad de mil ciento noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.191,15) para el período comprendido desde el 8 de febrero de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009;

  4. Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera; y,

  5. Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

    DE LA CONTESTACIÓN A L A DEMANDA

    La defensora judicial de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    En primer lugar, señaló que en fecha 19 de junio de 2012, envió al ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO, tres (3) correos, a tres (3) domicilios que se encuentran en autos, mediante los cuales participaba al referido ciudadano su designación, para ello acompañó marcado con las letras “A”, “B” y “C”, copias de consignación de los referidos correos.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Expresó que, no es cierto que su defendido adeude las cuotas e intereses que se le demandan, ya que es improcedente el reclamo por cuanto el accionante pretende cobrar un exagerado monto por concepto de interés, y adicionalmente a ello, pide se condene a su defendido a pagar el interés de 3 % anual; en ese sentido, expresó que mezcla el interés civil y el interés bancario, dándose un verdadero “anatocismo”, el cual es sancionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así que, los dobles rubros demandados no pueden prosperar y así pide que lo declare el Tribunal, en aras de la aplicación del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    De la misma manera, rechazó la solicitud de la parte demandada, referente a que se condene a pagar los intereses que se sigan venciendo, toda vez que, admitir la pretensión viola a su defendido sus derechos del contradictorio, que este puede impugnar cualquier cantidad que le sea cobrada de manera improcedente o exagerada. Por último, consideró que para el caso, de proceder la demanda, la misma solo sería parcialmente con lugar y no habría lugar a costas.

    PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil.

    1. Documento de préstamo a interés, de fecha 9 de octubre de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil, STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, (VENEZUELA), y el ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO, por la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00); del cual se deriva la relación contractual.

    2. Acta de asamblea, de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual se autoriza fusionarse a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, (VENEZUELA), la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A., de la cual se deriva la fusión.

    3. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, a través de la cual fue publicada el Acta de Asamblea, de fecha 26 de mayo de 2011, y produce efectos frente a los terceros.

    4. Posición Deudora, de fecha 30 de octubre 2009, referente al préstamo a interés, mediante la cual se constata el capital original y actual, el status, los intereses ordinarios y legales, y por último el total de la deuda.

    5. Recibo de Desembolso, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual la cantidad dada en préstamo, fue acreditada en la cuanta N° 115-1-2200171021, a favor del ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO.

    6. Telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido al ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO, con el objeto de que cancelará el préstamo por cuotas, realizado por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, (VENEZUELA), hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.

    Los instrumentos, consignados con el libelo de demanda y en la oportunidad de promover pruebas por la parte demandante, marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por la Defensora Judicial del demandado, en consecuencia, se tienen como medio probatorio y se le da pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.

    Asimismo, el instrumento consignado con el libelo de demanda y en la oportunidad de promover pruebas por la parte demandante, marcados con la letra “C”, no fue objeto de desconocimiento o impugnación por la Defensora Judicial del demandado, en consecuencia, se tienen como medio probatorio y se le da pleno valor de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La obra denominada Obligaciones Civiles de C.C.R., define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.

    Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.

    Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las obligaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.

    Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la N.S., específicamente en los artículos 1.133 y 1.724 del Código Civil que establecen:

    …(…)

    Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    Artículo 1.724 El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…

    Destacado del Tribunal.

    Asimismo, el Dr. C.C.R. define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.

    En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:

    …(…)

    Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).

    Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).

    Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención…

    (Destacado por el Tribunal).

    De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.

    De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

    Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, un (1) contrato de préstamo a interés suscrito por la demandante, de fecha 9 de octubre 2008, signado con la letra “B”, cursantes desde el folio 17 al folio 24, ambos inclusive, constatándose el establecimiento de intereses convencionales e intereses por concepto de mora, así como también una comisión financiera, aplicados a las tasas de interés corriente del mercado, de conformidad con lo establecido en el referido contrato de préstamo, al cual se le confirió valor probatorio y resulta conducente para probar en principio la existencia de un negocio jurídico, que dio origen a una obligación valida establecida por la normativa. Así se precisa.

    De la misma forma, se puede observar de la posición deudora y del recibo de desembolso, emanado por las Instituciones Financieras BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL y STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, (VENEZUELA), perteneciente al ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO; cursantes al folio 63 y 188, respectivamente, la nota que acreditan el desembolso de las cantidades liquidas de dinero sujetas a préstamo, dentro de la fecha indicada en el referido contrato, a favor de la parte demandada, con lo cual resulta posible determinar el objeto del pago y las cantidades liquidas exigidas. Así se precisa.

    De la posición deudora consolidado, cursante al folio 63, se puede colegir la fecha de vencimiento del contrato de préstamo a interés el cual fue suscrito en fecha 9 de octubre de 2008, con un plazo de vencimiento de un (1) año, y del cual se desprende que el demandado adeuda cuotas parciales, siendo posible determinar la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.

    En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos, se colige específicamente en lo particular un contrato de préstamo a interés con amortizaciones, el cual constituye un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señaló precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.

    En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía al demandado, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la N.A., que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.

    Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene:

    …(…) regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    Destacado por el Tribunal.

    De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación a la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por laa legislación tanto sustantiva, como adjetiva en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte demandada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.

    Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el defensor Ad Litem, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra del demandado

    , no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.

    Correspondiendo determinar las afirmaciones de la demandante, y las pruebas que cursan de los autos, para precisar y decidir sobre los pedimentos cuanto haya lugar en derecho, y en este sentido se colige pretende el pago parcial y total del contrato que a continuación se señala:

    Contrato de préstamo a interés con amortizaciones, por un monto de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), de fecha 9 de octubre de 2008, con plazo de un año, pagadero mediante cuotas mensuales, durante treinta y cinco (35) meses, contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo y por las cantidades que a continuación se indican: tanto de la primera a la décima primera, como de la décima tercera a la vigésima tercera, y, de la vigésima quinta a la trigésima cuarta cuota mensual, por la cantidad de nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9. 375,00); asimismo, tanto la décima segunda, como la vigésima cuarta cuota mensual, por la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), y, por último la trigésima quinta cuota mensual por la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 233.333,34).

    A los fines de la demandante demostrar el desembolso de los montos otorgados en préstamo, presentó posición deudora de la cuenta de la parte demandada ciudadano FELICE GIRALDI TUFANO, para reflejar el deposito, la cual cursa al folio 63, confiriéndose pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haber sido producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tiene como cierto el desembolso o deposito de las cantidades aludidas en los contratos supra identificados. Así se precisa.

    Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante tácitamente expresaron que el demandado debía pagos parciales del referido contrato, a saber:

  6. Contrato de fecha 9 de octubre de 2008, la suma de novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 962.500,00), el cual se encuentra vencido desde el día 30 de octubre de 2009, más los interés convencionales y de mora, variables y ajustables, respectivamente, calculados los intereses convencionales a una tasa del 28 % anual, en el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2009, hasta el 1° de abril de 2009, la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 38.179,17); a una tasa del 26 % anual, en el periodo comprendido entre 1° de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 48.184,03); y, a una tasa del 24 % anual, en el periodo comprendido desde el 5 de junio de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 94.325,01); y los intereses de mora comprendido en el periodo desde el 8 de febrero de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, que ascienden a la cantidad mil ciento noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.191,15), respectivamente.

    A los fines de demostrar la demandante el pago parcial de las cantidades aportó la posición con los saldos deudores de la cuota N° 5, a la cuota N° 12, cursante al folio 63, a la cual se le confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal, y haber sido producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, de la cual se refleja las fechas de vencimiento de las cuotas establecidas anteriormente para el cumplimiento de la obligación de pago, del referido contrato y del capital parcialmente adeudado, indicándose igualmente la aplicación de los intereses ajustados a una tasa comercial del 28%, 26% y 24%, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, aunado el 3% de interés por concepto de interés legal correspondido desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 9 de abril, hasta el 30 de octubre de 2009, de las cantidades adeudadas.

    Al momento de contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, respecto al pago de los intereses, alegó que la demandante pretende cobrar un exagerado monto por concepto de interés, expresando que mezcla el interés civil y el interés bancario, dándose un verdadero “anatocismo”, el cual es sancionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en la presente sentencia y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad; aunado al hecho de que, en el documento de préstamo a interés, a los efectos de una eventual cobranza judicial, las partes acordaron en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones asumidas, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.

    Así las cosas, se advierte que la parte demandada adeuda por concepto de capital la cantidad de novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 962.500,00); por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28 % anual, en el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2009, hasta el 1° de abril de 2009, la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 38.179,17); a una tasa del 26 % anual, en el periodo comprendido entre 1° de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 48.184,03); y, a una tasa del 24 % anual, en el periodo comprendido desde el 5 de junio de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 94.325,01); por concepto de intereses moratorios, comprendido en el periodo desde el 8 de febrero de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, que ascienden a la cantidad mil ciento noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.191,15), y los intereses que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, en armonía con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta como ha sido evidenciado el incumplimiento parcial de la obligación de pago, por parte del demandado, y por considerarse llenos los extremos fundamentales que caracterizan el denominado préstamo, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la presente acción por cobro de bolívares. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano, FELICE GIRALDI TUFANO, representado por la defensora ad-litem abogada M.G.D.C., ambas partes identificadas al inicio de esta decisión, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Condena a la parte demandada, al pago de las siguientes sumas de dinero correspondientes al capital adeudado del contrato de fecha 9 de octubre de 2008, la cantidad de novecientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 962.500,00); más las cantidades que se señalan a continuación: por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28 % anual, en el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2009, hasta el 1° de abril de 2009, la cantidad de treinta y ocho mil ciento setenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 38.179,17); a una tasa del 26 % anual, en el período comprendido entre 1° de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 45.184,03); y, a una tasa del 24 % anual, en el periodo comprendido desde el 5 de junio de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 94.325,01); por concepto de intereses moratorios, en el período comprendido desde el 8 de febrero de 2009, hasta el 30 de octubre de 2009, que ascienden a la cantidad de mil ciento noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.191,15). SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, los intereses convencionales y legales que se sigan causando, con posterioridad a las fechas indicadas, hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, a través de los expertos que se designen en su oportunidad.

    Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C..

    La Secretaria,

    D.A.N.B.,

    En la misma fecha de hoy, 25 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    D.A.N.B.,

    SMC/ JG/ Ljoséb7

    Exp. AP11-V-2009-001293

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