Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente No. AP31-V-2010-001926 Aux.: 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada el 02-12-2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. 25, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. V.A.P.M., T.R.G., J.L.S.A. y Y.C. BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nro. 8.323.824, 3.851.724, 12.614.465 y 13.861.468, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580., 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.089.578, con domicilio en Puerto Ordaz estado Bolívar.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2.010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 6, en fecha 19 de mayo de 2010

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días como término de la distancia, los cuales correrán con prelación, asimismo, se dejó constancia del requerimiento de copias fotostáticas para la compulsa.

En fecha 06 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora, por cuanto había transcurrido más de un (1) mes de la admisión de la demanda, sin que se hayan consignados los fotostatos para la compulsa , solicitó la perención de la instancia.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(…) también se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale(…)

.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 24 de mayo de 2.010, fecha en que fue admitida la demanda; hasta el día 06 de julio del 2010, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un (01) mes de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada el 02-12-2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. 25, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría contra el ciudadano C.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.089.578, con domicilio en Puerto Ordaz estado Bolívar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (5) de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00: de la mañana se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

EXP: AP31-V-2010-001926

YPFD/MAR/AS (1)

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