Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 199º y 150º

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

DEMANDADO: J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., ALBERRTO R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ, M.G. de FEBRES, M.D.L.A.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PRIMERO

El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda junto con los recaudos que le acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (sede Los Cortijos) en fecha 09 de diciembre de 2008, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha.

Este Tribunal, procede a admitir la causa por el procedimiento Oral en fecha 03 de febrero de 2009, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda en cuestión. Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada por medio de comisión y siendo efectiva la misma, compareció en fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada M.D.L.A.C., quien mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales acompañados con el libelo de demanda.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra M.B.M.L. y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por P.T., p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines. No se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso la apoderada judicial de la parte actora presenta poder que le fuere sustituido con la facultad para desistir del proceso (folio 24), y habido el mismo sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue VENEZOLANO DE CREDITO, S.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.A.M.O., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 28 de abril de 2009.

TERCERO

Se ordena el desglose del documento original que acompaña al libelo de demanda, cursante al folio 13, previa su certificación en autos por secretaría.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 de octubre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, dejando constancia en el Libro Diario bajo el asiento N° 5.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF/CD,1.-

AP31-M-2008-000678.-

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