Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, número 3.262; transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero del 2002, bajo el número 11, tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero del 2001; representada judicialmente por los abogados en ejercicios J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., ALFRERO R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M., M.G. y M.D.L.Á.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de mayo del 2003, bajo el número 32, tomo 759-A, y la ciudadana L.P.V.R., en su condición de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A; representadas por el defensor ad litem R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 30 de julio del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, distribuidor para ese entonces, por el profesional del derecho E.T.S., en representación de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., por cobro de bolívares vía intimación.

El apoderado actor adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que consta de documento identificado con el número 108637, de fecha 10 de octubre del 2006 emitido por la ciudadana L.P.V.R. en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., que su representada dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se obligó a pagar, en el plazo de trescientos sesenta días (360), contados a partir del 10 de octubre del 2006, mediante doce (12) cuotas de amortización de capital, de las cuales las primeras once (11) cuotas eran por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) hoy MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00) y la cuota número doce (12) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00).

Que LA PRESTATARIA (ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A.), se obligó a pagar la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes contados a partir del 10de octubre del 2006, y las demás sucesivamente cada treinta (30) días después de vencida la primera.

Que la prestataria se comprometía a pagar intereses por periodos anticipados, calculados a la tasa inicial del diecinueve por ciento (19%) anual, sometiéndose la prestataria a las condiciones que le fijara el acreedor.

Que tanto el pago del monto principal como sus intereses de mora, si los hubiere, se calcularían aplicando una tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produciera la mora, más un tres por ciento (3%) anual adicional.

Que se convino que EL BANCO podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente, en los siguientes casos: a) si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud; b) si LA PRESTATARIA dejare de pagar alguna de las cuotas de capital o intereses o cualquier otra obligación con EL BANCO; c) si LA PRESTATARIA fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar; d) si LA PRESTATARIA incurriere en suspensión de pagos aunque no fuese declarada por un tribunal; e) si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo; f) si los fondos fueron utilizados para fines distintos a los especificados en el documento.

Que la ciudadana L.P.V.R. se constituyó en avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.

Que por cuanto LA PRESTATARIA dejó de cancelar seis de las cuotas correspondientes al capital y a los intereses de las mismas y debido a que fueron infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación a la empresa ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., y a la ciudadana L.P.V.R. en su calidad de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de LA PRESTARIA.

Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

El petitum de la demanda, esta concebido así:

…para que convengan a ello o sean condenadas por el Tribunal en pagarle a mi representado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMREO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) por concepto de saldo de capital adeudado del Contrato de Préstamo que se anexa marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 2.464,85) por concepto de intereses moratorios, por el monto de capital de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 10.400,00) accionado en el numeral PRIMERO, correspondientes al Contrato de Préstamo marcado “B”, desde el día 8 de mayo de 2007 hasta el 28 de abril de 2008, ambos días inclusive, calculados a la tasa del Treinta y Un por Ciento (31%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del Contrato identificado con la letra “B”.

TERCERO

La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 653,33), por concepto de intereses de mora aplicando de conformidad con el contrato de préstamo la tasa de interés vigente utilizada por el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, es decir a la tasa del 28% anual.

CUARTO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Préstamo marcado “B”, a partir del día 29 de Abril de 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior”.

En fecha 17 de diciembre del 2008, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:

1) Instrumento poder que acredita su representación, marcado con la letra “A”.

2) Documento identificado con el número 108637, de fecha 10 de octubre del 2006, marcado con la letra “B”.

3) Original del estado de cuenta emitido por el banco VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL al 28 de abril del 2008, marcado con la letra “C”.

La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante providencia del 24 de octubre del 2010, ordenándose la intimación de la demandada ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A., para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades especificadas en el libelo.

En fecha 28 de noviembre del 2008, el alguacil de este juzgado informó mediante diligencia, que en fechas 20 y 25 de noviembre del 2008 se trasladó a la dirección indicada por el actor a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, pero no fue atendido por ninguna persona.

El día 30 de marzo del 2009, la abogada A.V. sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada M.D.L.Á.C.R. y solicitó la citación por carteles.

El 16 de abril del 2009, la profesional del derecho M.D.L.Á.C.R. pidió que fuese agregada a los autos la diligencia fechada el 30 de marzo del 2009 y que fuese proveída la solicitud allí indicada.

Por auto del 30 de abril del 2009 se ordenó la intimación de la demandada por carteles. En esa misma fecha se libró cartel. El 22 de mayo el abogado E.T.S. retiró el cartel de intimación y sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada M.D.L.Á.C.R..

En fecha 29 de junio del 2009 el abogado E.T.S. consignó cartel de intimación publicado en el diario Últimas Noticias.

El día 4 de agosto del 2009, la abogada M.D.L.Á.C.R. solicitó se designara defensor ad litem a la demandada.

Por auto del 6 de agosto del 2009, este juzgado designó como defensor judicial al abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184 y se libró boleta de notificación para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.

El 26 de marzo del 2010, el abogado R.V. aceptó el cargo y juró cumplirlo con toda fidelidad.

En fecha 21 de abril del 2010 el defensor ad litem se opuso formalmente al decreto intimatorio, solicitando la suspensión de la ejecución del mismo a su defendida.

El día 28 de abril del 2010, el abogado R.V. consignó factura de consignación número 1520 emitida por IPOSTEL el 26 de marzo del 2010 y copia sellada del telegrama número 1511 enviado con acuse de recibo. En esa misma oportunidad dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

Negó, rechazó y desconoció todas y cada unas de las cantidades de dinero, incluyendo los intereses que supuestamente deben sus defendidas.

Se opuso formalmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que no están llenos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.

Reservó para sus defendidas y sus apoderados, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la demandante.

Por último, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

El 18 de mayo del 2010, la abogada A.V. en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en 4 folios acompañados de 1 anexo, en el cual, después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las documentales que acompañó junto al libelo de la demanda y consignó estado de cuenta de la deuda que a su decir mantiene la demandada, calculado al 21 de mayo del 2010. Por auto del 31 de mayo del 2010, dichas pruebas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 20 de septiembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes constantes de 7 folios.

Por diligencias fechadas en fechas 1 de Octubre del 2010; 9 de Noviembre del 2010; 16 de Diciembre del 2010; 25 de Enero del 2011 y 16 de Febrero del 2011, la Abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitó se dicte sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como se desprende la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, sustanciado por los trámites del juicio intimatorio. Dicho juicio tiene su basamento legal en lo contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo

.

La doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el actor que alega dio en calidad de préstamo a la demandada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se obligó a pagar, en el plazo de trescientos sesenta días (360), contados a partir del 10 de octubre del 2006, mediante doce (12) cuotas de amortización de capital, de las cuales las primeras once (11) cuotas eran por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) hoy MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00) y la cuota número doce (12) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) y que la misma dejó de cancelar seis (6) cuotas correspondientes al capital y a los intereses.

Por su parte, la parte demandada únicamente se opuso al decreto intimatorio y en la contestación de la demanda se limitó a negar los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión del actor y a oponerse a la medida cautelar.

Para probar la existencia del contrato de la obligación en la oportunidad legal correspondiente (documento fundamental de la demanda y en la etapa probatoria), la representación judicial de la parte actora produjo copia certificada del contrato de préstamo signado con el número 108637, el cual al ser copia certificada de documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la ciudadana L.P.V.R. en su calidad de presidenta de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A. recibió del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL en calidad de préstamo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se obligó a pagar, en el plazo de trescientos sesenta días (360), contados a partir del 10 de octubre del 2006, mediante doce (12) cuotas de amortización de capital, de las cuales las primeras once (11) cuotas eran por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) hoy MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00) y la cuota número doce (12) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) y que el banco podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviera de plazo pendiente, entre otras cosas, si la prestataria dejare de pagar alguna de las cuotas del capital o intereses.

Produjo también, estado de cuenta de la deuda que mantenía la demandada con VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, emitido por dicha institución financiera, con dicha documental pretendía demostrar que la demandada realizó abonos a la deuda, pero que los mismo no cubrieron la totalidad de la deuda; a dicha prueba se le otorga valor probatorio y se presume como cierto salvo prueba en contrario de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De igual manera, promovió estado de cuenta al 21 de mayo del 2010, donde se reflejan la cantidad de cuotas vencidas, el monto del capital, monto de intereses y el saldo total vencido; dicha prueba no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

De las probanzas traídas a estos autos quedó evidenciado que el actor acompañó prueba escrita del derecho que se alega como lo es el contrato de préstamo, y a través de los estados de cuenta los cuales no fueron impugnados, se demostró la parte demandada no había honrado su deuda total.

Así las cosas, siendo que no existen más elementos probatorios toda vez que la representación de la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación ha incoado VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL contra ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A. y L.P.V.R.; en consecuencia, ha lugar el pago de los conceptos demandados en el petitorio del escrito libelar y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Asé se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda incoada por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL contra ORGANIZACIÓN PRESTIGE LV C.A. y L.P.V.R. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la antes nombrada empresa. SEGUNDO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00) por concepto de saldo del capital adeudado del contrato de préstamo. TERCERO.- SE CONDENA a la demandada al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.464,85), por concepto de intereses moratorios, por el monto del capital desde el 8 de mayo del 2007 hasta el 28 de abril del 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del treinta y un por ciento (31٪) anual. CUARTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 653,33), por concepto de intereses de mora a la tasa del veintiocho por ciento (28٪) anual. QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), a partir del 29 de abril del 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(2) a los DOS días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-M-2008-000071

AMCdeM/LEV/JCR.-

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