Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 04 de febrero de 2014

203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada D.C. apoderada judicial de la parte actora, junto con el libelo de demanda, se observan:

Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

Documentales:

  1. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 38, Tomo 101-A; mediante las cuales se aprueba la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por parte de Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, consignada anexo al libelo de demanda marcada “B”.

  2. - Documento original consignado anexo al libelo de demanda marcado “C”, contentivo del crédito agropecuario concedido a los demandados por Stanford Bank S.A., Banco Comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Documento original consignado anexo al libelo de demanda marcado “D”, contentivo del Estado de Cuenta emitido por BNC en fecha 13 de julio de 2010.

    Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Documentos:

  4. - Original de posición deudora al 15 de enero de 2014, marcado “Z", emitido por BNC, consignado junto con el escrito de promoción de pruebas.

    La prueba antes descrita, por cuanto no fue objeto de oposición por la parte demandada, y se trata de una prueba documental no fundamental, que puede ser traída a los autos en el lapso de promoción, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva.

    Informes:

  5. - Solicitó que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que informe sobre los siguientes particulares:

    • Primero: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, perteneció al grupo de empresas Stanford o a Stanford Internacional Bank Limited (Antigua).

    • Segundo: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL constituyó un grupo económico con Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) o Stanford Financial Group.

    • Tercero: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL operó como una institución bancaria de capital venezolano.

    • Cuarto: Se sirva informar si en fecha 27 de enero de 2012, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) libró oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-02076, a petición de este Tribunal. De ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo.

    Respecto a la probanza descrita, este Tribunal la admite en su totalidad, reservándose el derecho de valorar su eficacia probatoria en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que ese organismo informe sobre los particulares antes citados.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas la apoderada judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, se observan:

    Documentales:

  6. - Marcado “B”, cursa al folio 340, copia de correo electrónico.

  7. - Marcado “C”, cursa al folio 341, copia de correo electrónico.

  8. - Marcada “D”, cursa al folio Nº 342, copia simple de nota de débito Nº 6697765.

  9. - Marcada “E”, cursa al folio Nº 343, impresión digitalizada de estado de cuenta de Viema Ingeniería C.A.

  10. - Marcada “F”, cursa a los folios 344 y 345, impresión digitalizada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.218, de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual consta el levantamiento de la medida de intervención con cese de intermediación financiera de la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, contenida en la Resolución Nº 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123.

  11. - Marcada “G”, cursa a los folios 346 al 348, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

    Este Tribunal si bien es cierto que contra las documentales marcadas B, C, D y E, la representante judicial de la actora hizo oposición, no es menos cierto que dichos instrumentos conjuntamente con los marcados F y G conforman la totalidad de la prueba documental promovida por la demandada, motivo por el cual este Tribunal obra prudentemente, y en consecuencia las admite en su etapa inicial, salvo su apreciación en la definitiva, ya que la negativa de admisión, impediría apreciarlas durante el debate judicial, circunstancia esta evidentemente perjudicial para la promovente, en virtud de lo difícil que sería, si fuere el caso, reparar el perjuicio causado en la definitiva.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  12. El mérito favorable que se desprende de los autos, respecto a esto se hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así se decide.-

    Exhibición de documentos

  13. Solicitó que el Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, exhiba la Carta de Crédito Stand By constituida por sus representados para garantizar la obligación demandada, a tal efecto indico que para el supuesto que la actora ni exhiba la Carta de Crédito Stand By, señalado en el documento de prestamo marcado con la letra “C”, señaló a los fines establecidos en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil los documentos acompañados a la contestación de la demanda marcados con la letra “B” y “C” como los documentos a exhibir consistentes en la carta de crédito Stand By y el certificado de deposito (CD) que la garantiza.

    Respecto a esta probanza la representación actora se opuso alegando lo siguiente: “que según la doctrina y la jurisprudencia vigente en nuestro país, la promoción de dicha prueba contempla una serie de requisitos concurrentes y concomitantes, para que proceda la admisión de dicha prueba, a saber: 2.1.- Debe acompañarse copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante. 2.2.- Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. 2.3.- Debe identificarse el objeto de la prueba. De la simple lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte demandada Primero: No consignó copia ni siquiera simple de la documental cuya exhibición requiere dentro del lapso de promoción de pruebas y Segundo: De las documentales (que desea hacer valer presentadas en la contestación e impugnadas por mi) no se evidencia que estás emanen de las partes y mucho meno que el mismo se halle en posesión de mi representada o de Stanford Bank SA Banco Comercial, pues es una simple copia de un supuesto correo electrónico. Tercero: no señala que desea demostrar o cual es el objetivo de la prueba promovida. Por lo que al carecer de los requisitos de validez de la prueba, solicitamos la misma sea desechada y no sea admitida.”

    Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal en virtud que la promovente no acompañó una copia del documento cuya exhibición solicita, y en razón que los datos que aparecen en los documentos marcados “B” y “C”, referente a la carta Stand By, resultaron ser incongruentes con los datos señalados en el documento que sirven de fundamento para la presente acción; a saber, constituyen copia simple de una impresión de un mensaje enviado por correo electrónico y su correspondiente respuesta, mientras la garantía de carta de Crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited, señalada en documento de crédito marcado “C” posee el siguiente numero de referencia Nro.311765; y en virtud que la promovente no señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, es decir, no indicó aquello sobre lo que puede recaer la prueba, inadmite la exhibición solicitada.

  14. Solicitó que el Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, exhiba el documento consignado, opuesto y acompañado en la contestación de la demanda marcado con la letra “E”, relacionado con el estado de cuenta corriente del Stanford Bank, Banco Comercial S.A., Nro. 0160-0115-52-2200166255, cuyo titular es VIEMA INGENIERÍA C.A., correspondiente al periodo 20-11-2008, al 30-11-2008, donde se evidencia una nota de débito realizada a la cuenta que mantenía la empresa en esa institución en fecha 21-11-2008, por la cantidad de Bs. 28.477,37, Concepto: Banco pago de préstamo.

    Este Tribunal, en virtud que el promovente señaló los datos del documento que solicita se exhiba, y por cuanto acompañó un medio de prueba que constituye por lo menos presunción de que el instrumento se haya en poder de su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite la probanza promovida. En consecuencia, la prueba en cuestión será evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que fijada como sea dicha audiencia se librará la correspondiente boleta a la parte accionante. Cúmplase.-

    Prueba de Informes

  15. Solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que informe sobre los siguientes particulares:

    • Primero: Nombre e identificación de todos los accionistas, con inclusión de porcentaje accionario y directivos del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en agosto de 2008, y en febrero de 2009, si hubo cambios durante cada uno de dichos periodos señalarlos.

    • Segundo: Qué razones motivaron la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en febrero de 2009.

    • Tercero: Si la intervención de Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se debió, entre otras causas, tal como se señaló en la exposición de motivos del acto que contiene la intervención, a la intervención en el exterior del Stanford Internacional Bank.

    • Cuarto: Si el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela era una institución de capital extranjero, si fue adquirida en el año 2005 por el Stanford Financial Group, y en caso de ser afirmativo, quien era el principal accionista del Stanford Financial Group.

    • Quinto: Por ser el organismo regulador de las Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela y haber dirigido la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de este país, hecho que la obligó a obtener información de los organismos reguladores o similares de otros países en los cuales operaba una entidad financiera vinculada al Grupo Económico Stanford Bank, indique quienes eran los accionistas y directivos del Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) para la fecha de su intervención; y cuántos préstamos documentados otorgados por el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se encontraban garantizados con títulos o colocaciones en otras instituciones financieras del exterior pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank, Banco Comercial.

    • Sexto: Si las garantías constituidas por los beneficiarios de créditos del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en instituciones financieras de otros países pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank mediante colocaciones o títulos fueron debidamente identificadas con los órganos reguladores o similares de cada país.

    • Séptimo: Si conoce que la mayoría o todas las instituciones financieras pertenecientes o vinculadas al Grupo Económico Stanford Bank de distintos países fueron intervenidas en periodos de tiempo similares, aún cuando el estatus de cada una en la actualidad haya variado, y que el accionista único de Stanford Bank Venezuela, Banco Comercial C.A., era R.S. a través de otra empresa y/o sociedad y/o Corporación.

    • Octavo: Si ratifica en todas sus partes la prueba de informes evacuada en este proceso por esa Superintendencia de Bancos, cursante en autos y remitida a este Juzgado con los oficios Nros. SIB-DSB-CJ-OD-02076, de fecha 27 de enero de 2012 y SIB-DSB-CJ-OD-02676, de fecha 02 de febrero de 2012, y sus anexos.

    En cuanto a la probanza up supra, esta instancia judicial la admite en su totalidad, reservándose el derecho de valorar su eficacia probatoria en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que ese organismo informe sobre los particulares antes citados.

  16. La prueba de informes cursante en autos emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones remitida a este Juzgado con los oficios Números: Nros. SIB-DSB-CJ-OD-02076, de fecha 27 de enero de 2012 y SIB-DSB-CJ-OD-02676, de fecha 02 de febrero de 2012, y sus anexos.

    Respecto a la prueba antes señalada, se le hace saber a la promoverte que esta forma parte del merito favorable de autos, que como se han dicho anteriormente en esta decisión, no constituyen una prueba según nuestro ordenamiento jurídico que sea objeto de admisión, ya que los mismos deben ser revisados, analizados y apreciados por quien aquí decide antes de dictar el fallo. Asi se decide.-

    Inspección judicial

  17. - Solicitó al ciudadano Juez, se sirva acceder a la página WEB: www.google.com y colocar en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”, sin comillas, y señalar en el acta que levantará al efecto, los títulos que observe y lee, y se sirva imprimir las copias respectivas. Asimismo acompañó marcado con las letras A, B y C, impresión de algunos titulares correspondientes a la prueba que se promueve, para que el Tribunal señale si corresponden a la página www.google.com colocando en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”, sin comillas.

    Contra la probanza antes trascrita, la apoderada del Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal, formuló oposición esgrimiendo que la promoverte no consignó los documentos marcados A, B y C careciendo de todo valor en el proceso, y que la misma es impertinente al proceso, por cuanto escapa al tema probatorio.

    Ahora bien, cabe destacar que el fin principal de la inspección judicial, es dejar constancia mediante un examen o reconocimiento que hace el Juez por si mismo, de personas, cosas lugares o documentos, a fin de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión; sin embargo, es importante recalcar que una inspección como la solicitada por la parte demandada, escapa al conocimiento tecnológico e informático que pueda tener un Juez sobre esa materia. En tal sentido, dicha prueba solo puede ser evacuada mediante una experticia, o mediante una prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio creado mediante Decreto Nº 1.024 – 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001. En consecuencia se inadmite dicha prueba, por cuanto el medio para promoverla y evacuarla, no constituye el idóneo.

    Finalmente, este Juzgado tiene a bien informar a las partes en litigio, que la Audiencia Probatoria tendrá lugar, vencido como fuere el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera del debate o audiencia oral, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 221 de la Ley especial que rige la materia. Cúmplase.-

    EL JUEZ,

    Dr. JOHBING A.A.

    LA SECRETARIA,

    D.T.C.

    Exp. Nro. 10-4027

    JAA/dtc/gs.-

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