Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

PARTE ACCIONANTE: FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., anteriormente denominado Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados del Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., asociación civil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 38, tomo 34-pro.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: M.E.L.R., C.F.P. Y A.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 61.766, 31.325 y 74.863, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: I.A. y O.R.A., venezolana y colombiano, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-6.204.616 y E-81.967.296.

APODERADA DE LA ACCIONADA: defensor judicial abogada L.M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.496.

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa.

EXPEDIENTE: 9414

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de junio de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 23 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la suspensión de la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 07 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:

  1. Alegaron que en este proceso se declaró improcedente la oposición formulada por la defensora judicial y se ordenó la continuación de la ejecución de la hipoteca. Que una vez decretado el embargo ejecutivo, el Juzgado a quo en fecha 21 de enero de 2005 ordenó la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario.

  2. Adujo que el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda se refiere principalmente a tres grupos: a) Protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. B) Créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. C) Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

  3. Alegó que la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la actora, no se vincula con las disposiciones de la Ley Especial referente a la paralización del proceso, por el contrario sucede su continuidad con base a algunos derechos cuya tutela solicitaron, como el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicitaron el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Solicitaron se tutelen los siguientes derechos de su representada: el derecho al debido proceso, el derecho a una justicia sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la propiedad de la ejecutante previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

MOTIVA

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Tribunal a quo cuando por auto dictado en fecha 21 de enero de 2005, ordenó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, con el respectivo recálculo y reestructuración.

En efecto, este Tribunal observa que el aquo fundamentó su decisión bajo el argumento de que el presente procedimiento versa sobre una Ejecución de Hipoteca, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada que presume la existencia de las condiciones establecidas en los Artículos 4, 5 y 55 de la novísima Ley que regula la materia, sin establecer diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace necesario el examen de la referida ley.

Así, se observa que el artículo 1 de dicha ley se refiere a su objeto al establecer:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

. (negrilla del Tribunal) .

De otra parte, los artículos 5 y 6 definen lo que se ha de entender por deudor hipotecario y por acreedor particular, por lo que considera quien juzga, que si bien es cierto quien otorgó el crédito es una persona jurídica, así como también es importante resaltar el carácter social de la mencionada Ley, es decir, está dirigida a proteger los intereses de aquellas familias, en especial de recursos medios y bajos (art. 8) para evitar la pérdida de sus viviendas como consecuencia de la aplicación de modalidades financieras gravosas o inviables económicamente para los deudores, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, ella trata en capítulos diferentes los créditos hipotecarios, dependiendo de donde provienen los recursos, así, se observa que el Título Segundo denominado “De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas Tipología”, trata en el Capítulo I “De los Créditos Hipotecarios provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, el Capítulo II trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistemas de Vivienda y Política Habitacional”, el Capítulo III trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para la Vivienda Secundaria”, y el Capítulo IV trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Monedas Extranjera”, observándose que sólo estos dos últimos capítulos hacen referencia a los acreedores particulares.

En el Título III de dicha Ley en su Sección Segunda que trata “De los Préstamos Hipotecarios” encontramos que el artículo 30 igualmente hace referencia a los acreedores particulares al establecer: “Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición… de la vivienda principal y secundaria deberán…”, consagrando así normas que tienden a proteger a las personas que adquieren créditos hipotecarios de acreedores particulares.

Así tenemos que el artículo 56, en el cual fundamentó el aquo su decisión, establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

Por lo que si bien es cierto esta ley no distingue expresamente, aquellos casos en que los créditos para la construcción de vivienda fueron otorgados por la banca privada o por los particulares, es procedente ordenar la paralización de esos procesos ya iniciados al comenzar la vigencia de esta Ley, sin embargo, somete tal suspensión a la condición de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Ahora bien, los artículos 16 y 18 de la misma Ley, se refieren al recálculo y reestructuración de la deuda, y a la cesión del crédito a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pero estos dos artículos forman parte del Capítulo I del Título II de la Ley que como antes se dijo trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, y no de recursos de acreedores particulares, al establecer:

Artículo 16: “La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el C.N. de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor”.

Artículo 18: “Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional...”

Y el artículo 12 (Capítulo II, Principios Reguladores) establece que serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los créditos hipotecarios otorgados por la banca u operadores financieros, para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que tal cesión se realizará una vez esas instituciones financieras reestructuren cada crédito, de cuyo contenido se evidencia entonces que no trata en forma alguna de créditos otorgados por particulares.

De lo anterior, interpreta quien decide que aquella condición establecida en el artículo 56 de paralizar los procesos de ejecución de hipoteca hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el cálculo y reestructuración de la deuda, no se podría cumplir por no estar previsto en la ley que pueda ser obtenida por el acreedor particular, concluyendo entonces este Tribunal que si bien es cierto la presente ley tiene un fin social cual es el de proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, lo cual persigue humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagrando un derecho social de gran importancia, cual es el derecho a la vivienda, sus normas no son aplicables en su totalidad a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular, ya que si bien es cierto consagra normas de gran importancia en beneficio de los deudores hipotecarios cuyos acreedores son particulares, como cuando por ejemplo establece: que los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria con el fin antes referido deben redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente, ordena entregar a los beneficiarios el contenido del contrato con la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, los procesos operativos que impliquen entre otros, vencimiento cobro y amortización del crédito, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgados, entregarle mensualmente al beneficiario un estado demostrativo de la amortizaciones de capital e interés, aceptar los abonos a capital adeudado, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones (artículo 30), así como también le impone al acreedor la obligación de entregar al deudor hipotecario comprobantes o recibos de los pagos con especificación de intereses, seguros y comisiones aplicables, con señalamiento de cuál es la parte del importe destinado a la amortización del capital (artículo 33), igualmente prohíbe que los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos de acreedores particulares puedan ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (artículo 22); pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no poder quedar paralizada indefinidamente la causa ya que ello implicaría una violación flagrante al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional, es por lo que considera este juzgador que el aquo erró en la interpretación de la Ley especial que rige la materia, al ordenar la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a partir del 21 de enero de 2005, inclusive, en razón de lo cual considera este Tribunal procedente en derecho la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la nulidad del auto apelado y, por consiguiente, se ordena la prosecución de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación intentada por la abogada C.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 31.325, apoderada judicial de FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., contra el auto de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se revoca el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2005.

3) Se ordena la prosecución de la causa, al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del procedimiento de ejecución de hipotecado seguido por la el Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros, C.A.

4) No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.

El Juez,

V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9414

El Secretario,

Richars Mata.

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