Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.E.S., contra el BANCO DE VENEZUELA, Gerencia de Créditos Hipotecarios, en la persona de la ciudadana T.R. y J.P., procede este Juzgado a corregir de oficio el error material en que incurrió en la oportunidad de señalar el Tribunal por ante el cual declinó la competencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

El día 04 de agosto de 2010, se dictó decisión en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.E.S., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.753, domiciliado en la calle 5, Nº 1-36, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión H.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, contra el Banco de Venezuela, Gerencia de Créditos Hipotecarios, en persona de la ciudadana T.R., en su carácter de Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, así como en la persona del ciudadano J.P., en su carácter de Gerente de Créditos Hipotecarios, oficina principal en la ciudad de Caracas (f. 267 al 271).

II

MOTIVA

Se constata que en la parte dispositiva del fallo dictado el día 04 de agosto de 2010, se señaló:

…declina la competencia por la materia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo…

, cuando lo correcto debió ser: “…declina la competencia por la materia en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Este artículo se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 del 02 de octubre de 2003, señaló:

…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establec…

.

La Sala ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver con apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 566 del 20 de junio de 2000, señaló:

…Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE:

lA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1555, del 08 de agosto de 2000, y reiterada por sentencias posteriores referidas a la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, señaló:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado de este Tribunal).

El artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Negrita de este Tribunal).

Dicho lo anterior, cabe preguntarse que se ha de entender por “Juez de la localidad”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 339, de fecha 31 de marzo de 2005, citando la sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que se señaló:

“…en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad…Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad…en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados…

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio…”.

Ahora bien, considera quien Juzga que de las sentencias de la Sala Constitucional a la que se ha hecho referencia, así como al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la intención del legislador fue la de facilitar la tramitación de la acción de a.c., lo que se logra más fácilmente si se tramita por ante el Tribunal que está en la ciudad, sitio o localidad donde se cometió el presunto agravio constitucional, y no, por ante un tribunal distante de dicha localidad.

Por lo anteriormente expuesto, se procede a rectificar el error material advertido en la forma siguiente:

En la página 4 y 5 de la decisión, agregada al folio 270 y 271 del expediente, correspondiente a la parte dispositiva, debe leerse “…declina la competencia por la materia en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

III

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede de oficio a la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia dictada por este Tribunal el día 04 de agosto de 2010, en consecuencia, en la página 4 y 5 de la decisión, agregada al folio 270 y 271 del expediente, correspondiente a la parte dispositiva, debe leerse “…declina la competencia por la materia en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

LHMG/kmlr

Exp. Nº 7314-10

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