Decisión nº 2C-13.412-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.412-11

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.L. y J.N.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA

IMPUTADOS:

- RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635, natural de Estado Mérida F/N: 20-10-87 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Limpiador de Zapatos en el Terminal de San Fernando, residenciado en el Barrio El Chacero, al lado de la piscina el Carrao Mantecal Estado Apure. Teléfono 0424-3162052. Hijo de M.G. (v) y G.R. (v).

- GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v).

En el día de hoy, Dos (02) de Mayo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Aux. Primera DRA. A.C., los acusados J.C.R.G. y M.A.G.C. y los defensores privados ABG. J.A.L. y J.N., mas no así las victimas CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, quienes se encuentran debidamente notificadas, según consta en la resulta de boleta de notificación cursantes a los folio 106 y 107 de la presente causa. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. A.C., quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 18-03-2011, interpuesto en contra de los ciudadanos RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635 y GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (69), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (70) al (75), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios SETENTA Y SEIS (76) al SETENTA Y OCHO (78), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635 y GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue acordada por este tribunal en fecha 20-02-11, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Ahora bien ciudadano juez, visto que se ha constatado la mala conducta predelictual, ya que se desprende de las actas de que el acusado de autos presenta dos registros policiales, por robo y violación, me opongo a que se le conceda al mismo la suspensión condicional del proceso, que no opera en éste caso, sino sólo el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta M.A.G.C. lo siguiente: “Yo asumo los hechos el delito grave que me tienen es ese cuchillo, pero yo no cargaba ese cuchillo, asumo mi hecho yo lo hice solo el otro chamo no tiene nada que ver, yo le arranque el teléfono y mas nada, yo no portaba arma blanca y no le apunte a nadie, ese cuchillo fue sacado del hotel donde yo estaba. Es todo”. Seguidamente el imputado J.C.R.G., manifiesta: “Yo venía de Mantecal y trabaje un rato en el Terminal, me tome unas cervezas y allí me vine a alquilar al hotel, yo limpio zapatos, yo lo hago para mantener a mi familia mi esposa, hija y madre, también tengo un hermanito enfermo, yo le di posada a el por qué lo vi incapacitado pero yo no tengo nada que ver con eso, solo le di posada y no sabía que el venia de hacer algo malo. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado Penal ABG. J.A.L. quien expone: “De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y ratifico enteramente el escrito de excepciones introducido el 06-04-11, es claro ver ciudadano juez que los elementos que presento el ministerio Público en la audiencia de presentación, fueron los mismos que presenta ahora en la acusación, en ningún momento el ministerio público, toma en cuenta las declaraciones de los imputados para investigar la verdad donde había sido la captura y ordeno experticia al boulevard, sitio donde fue cometido el hecho y a un cuchillo que fue sustraído por los funcionarios policiales en la gaveta donde se hospedaba el ciudadano J.C.R.G., tampoco ordenó una investigación el ministerio Público, sobre la verdad de los equipos que fueron robados, el ciudadano M.Á.G.C., admitió en la audiencia de presentación haber robado un blackberry y en las actas aparece un celular diferente, al descrito por eso creo que la conducta asumida por el ministerio Público lejos de ser amparada por el sistema acusatorio donde otro deber es ser parte de buena fe, con el uso de estas actas plagadas de inconsistencia, pretende crear en la mente de quien aquí cavila ciudadano juez; una situación de impunidad pero en sí, es un hecho generado más por las deficiencias de la investigación realizada por el ministerio público, ante la carencia de sustento de legalidad, en la presentación de la acusación presenta la experticia donde no se consegió ni un solo testigo de lo sucedido, en el acta Nº 08 de la investigación penal, al igual hago la promoción de testigos del hospedaje donde se encontraba el ciudadano J.C.R.G., presentes como prueba, la copia del libro del hospedaje y la promoción del señor D.M.P.T. titular de la cédula de Identidad Nº 19.325.908, residenciado en la calle Guatemala cruce con calle Paraguay, casa Nº 37 detrás de la Delegación del C.N.E.R., es de hacer notar ciudadano juez que este testigo fue promovido ante el ministerio Público y fue negado verbalmente alegando la fiscal titular la Dra. J.R. que el escrito acusatorio ya estaba realizado que por lo tanto no iba hacer más la investigación, es por lo que solicito en cuanto al ciudadano J.C.R.G. se decrete la nulidad absoluta de la flagrancia ya que efectivamente pueda el ministerio público, probar que el ciudadano Jeans C.R., no estuvo en el sitio del delito por lo que se solicita el sobreseimiento, para el ciudadano Jeans C.R. según el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena y sean desestimados en contra de él, los medios ofrecidos por el ministerio público, por cuanto no participó en el hecho, en cuanto al ciudadano M.Á.G.C., solicito que se haga un cambio de calificación jurídica por Robo Genérico por cuanto él, no tuvo ningún tipo de arma para cometer el delito, en el acta pericial Nº 07 presentada por el Ministerio Público establece que el cuchillo en su uso natural es para labores de cocina, versión esta que estamos promoviendo, lo usaban en la recepción para picar y darle los trozos de jabón a cada inquilino, así como en la misma audiencia de presentación el admitió los hechos tales como están narrados en el acta de la audiencia, al igual como lo está haciendo en este momento por lo que se solicita que se haga justicia ciudadano juez y lo del sobreseimiento al ciudadano J.C.R.G. y sea condenado por admisión de los hechos en esta acto al ciudadano M.Á.G.C., es de hacer notar también que por error involuntario de la fiscalía en la audiencia de presentación aparecen dos víctimas y en la acusación aparece una sola víctima, los importante es llegar a la verdad de la justicia, nunca se investigó lo que declararon los imputados en la audiencia de presentación, solo acusaron con lo que estaba en las actas policiales, habían unos perro calienteros para ser testigos y estaban siendo amenazados por los funcionarios policiales, la aprehensión fue hecha en la posada y no en la calle, J.C.R. trabaja limpiando botas y no es justa que vaya a la cárcel por una actas amañadas de los funcionarios policiales. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635 y GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Sesenta y Seis (76) al Setenta y ocho (78); y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente e individualmente los acusados M.A.G.C. : “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Y el imputado RIVERO G.J.C. expone: Yo no admito los hechos y deseo ir al juicio oral y público. Es todo. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para el ciudadano M.A.G.C. y que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se dicte auto de apertura a juicio para el ciudadano RIVERO G.J.C. en caso de que no sea acordada mi solicitud de sobreseimiento. Es todo. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente:

Como punto previo éste juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 de la norma adjetiva penal se va a pronunciar sobre la solicitud presentada en tiempo hábil por el Abg. J.A.L. en fecha 06-04-11, en la cual invoca la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, al respecto se observa que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se constata que la fiscalía primera del ministerio público, presento el escrito acusatorio mediante la cual acusa a los imputados de auto por el delito de Robo Agravado, cumpliendo con todos los parámetros de ley, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 de la norma adjetiva penal, se admiten en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2011.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 de la norma adjetiva penal admite en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, a los cuales la defensa privada se adhiere en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, admite los medios de pruebas presentados por la defensa privada a cargo de los abogados DANIEL NÚÑEZ Y J.L., en el escrito de fecha 06-04-2011.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es deber, de éste juzgador explicar a los acusados sobre los medida alternativa de prosecución del proceso, que en el presente caso, por la magnitud del daño y la pena a imponer, opera es el procedimiento especial de admisión de los hechos y se le pregunta al acusado M.A.G.C., si desea acogerse al procedimiento explicado en esta sala, a lo cual manifiesta que si admite los hechos por el cual acusa el Ministerio Público y solicita que se le imponga la pena respectiva.

Se le pregunta al acusado J.C.R.G., si desea acogerse al procedimiento explicado en esta sala, a lo cual manifiesta que no admite los hechos por el cual acusa el Ministerio Público y solicita que su causa pase al tribunal de juicio oral y público para demostrar su inocencia.

De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, en admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el delito de ROBO AGRAVADO, observa una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISEITE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de lo cual se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que la pena descrita es inferior al límite mínimo del tipo penal, la pena definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, vista la manifestación voluntaria del acusado J.C.R.G., de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de que su causa pase a la fase de juicio oral y público, se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, exhortando a las partes para que en el plazo de cinco (05) días hábiles concurran al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada por la defensa privada, al considerar éste juzgador que no concurren las causales establecidas en la ley.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia, ya que se desprende del atado documental las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que se originó la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le cambie la calificación jurídica en virtud de que no se desprende del atado documental circunstancias diferentes a las narradas en las actuaciones que conforman el atado documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada a los imputados in comento en fecha 20-02-2011, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución, en el caso del condenado M.A.G.C., y para el caso, del acusado J.C.R.G., que en fase de juicio oral y público, opere la firmeza de una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635 y GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. J.A.L. en representación de sus defendidos identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones en fecha 06-04-11. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 de la norma adjetiva penal se va a pronunciar sobre la solicitud presentada en tiempo hábil por el Abg. J.A.L. en fecha 06-04-11, en la cual invoca la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, al respecto se observa que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se constata que la fiscalía primera del ministerio público, presento el escrito acusatorio mediante la cual acusa a los imputados de auto por el delito de Robo Agravado, cumpliendo con todos los parámetros de ley, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando los acusado de autos respectivamente J.C.R.G. antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL.

Seguidamente los acusado de autos respectivamente M.A.G.C., antes identificado, manifestaron sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO Y SOLICITO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS Y LA PENA RESPECTIVA. Es todo”.

QUINTO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v). por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal, por las razones explicadas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada a los imputados in comento en fecha 20-02-2011, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución, en el caso del condenado M.A.G.C., y para el caso, del acusado J.C.R.G., que en fase de juicio oral y público, opere la firmeza de una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada por la defensa privada, al considerar éste juzgador que no concurren las causales establecidas en la ley.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia, ya que se desprende del atado documental las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que se originó la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le cambie la calificación jurídica en virtud de que no se desprende del atado documental circunstancias diferentes a las narradas en las actuaciones que conforman el atado documental.

OCTAVO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, la causa correspondiente al ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985 firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente, aperturando para ello un cuaderno separado con copia certificada de todo lo conducente, asignándole para ello el N° 2C-13.645-11.

NOVENO

Vista la manifestación del acusado RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones, quedando las mismas con el N° 2C-13.412-11. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda al acusado J.C.R.G. y a la orden del Tribunal de Ejecución al acusado M.A.G.C.. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes. Firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN FERNANDO DE APURE, 02-05-2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE

HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.645-11 (antes 2C-13.412-11)

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.L. y J.N.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA

ACUSADO:

- GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.149-10, seguida contra del acusado GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, asistido por los defensores privados ABG. J.A.L. y J.N., acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. A.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. A.C., calificó los hechos que imputó al acusado GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y J.Y.C.C., así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Setenta y seis (78) al Setenta y Ocho (78), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y J.Y.C.C., calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y J.Y.C.C., por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTISEITE (27) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de lo cual se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que la pena descrita es inferior al límite mínimo del tipo penal, la pena definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y J.Y.C.C..

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano GUERRERO COELLO M.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.167.985, natural de esta Ciudad F/N: 07-04-92 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Charlero en Autobuses, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal color verde pared blanca, al frente de la Escuela S.R.S.F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y L.O. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CREIMARY D.F. y J.Y.C.C.., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 20-02-2011, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa Nº 2C-13.645-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN FERNANDO DE APURE, 02 DE Mayo DE 2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA Nº 2C-13.412-11

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.L. y J.N.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA

IMPUTADOS:

- RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635, natural de Estado Mérida F/N: 20-10-87 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Limpiador de Zapatos en el Terminal de San Fernando, residenciado en el Barrio El Chacero, al lado de la piscina el Carrao Mantecal Estado Apure. Teléfono 0424-3162052. Hijo de M.G. (v) y G.R. (v).

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RIVERO G.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.571.635, natural de Estado Mérida F/N: 20-10-87 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio: Limpiador de Zapatos en el Terminal de San Fernando, residenciado en el Barrio El Chacero, al lado de la piscina el Carrao Mantecal Estado Apure. Teléfono 0424-3162052. Hijo de M.G. (v) y G.R. (v).

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO G.J.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. J.A.L. en representación de su defendido RIVERO G.J.C., identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones de fecha 06-04-2011. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando el acusado de autos RIVERO G.J.C., antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al acusado de auto en fecha 20-02-2011, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: RIVERO G.J.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en el Código Penal, en perjuicio de: CREIMARY D.F. y JOCOBO YDELMAR CASADIEGO CARDOZA, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero del 2011, siendo aproximadamente las 11:19 horas de la mañana; la ciudadana CREIMARY D.F. se encontraba con su novio de nombre CASADIEGO CARDOZA JACOBO, esperando un taxi que los llevara hasta casa de la misma, cuando de pronto se les acercaron dos sujetos el cual uno de ellos cargaba unas muletas, y de manera amenazante le puso un cuchillo en la espalda pidiéndoles que les entregara todo lo que tenían, en ese momento paso un carro de la Guardia Nacional por lo que los sujetos rápidamente los despojaron de los teléfonos y se fueron tranquilamente como si nada por la calle bolívar, en sentido hacia la UNEFA, en el mismo momento procedieron a llamar a los guardias nacionales para que los mismos les ayudaran a recuperar los teléfonos, pero estos no escucharon, por suerte pasaron unos motorizados de la policía a los cuales se les informo de lo sucedido y posteriormente procedieron a buscarlos deteniéndolos al frente de la UNEFA donde le consiguieron los dos teléfonos celulares que eran de las víctimas, mas el cuchillo que cargaba con el cual amenazó a las mismas, siendo estos puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusado al Internando Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa: 2C-13.412-11

MEA/YC.

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