Decisión nº 812 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1855

PARTE QUERELLANTE: PAREDES VIUDA DE S.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.P.A. y C.P.A..

PARTE QUERELLADA: J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO conocida también como M.G.S..

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.J.S.F..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

VISTOS

CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 1999, por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 6.572.704, domiciliada en el Municipio P.L.d.E.M., asistida por el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.764, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO conocida también como M.G.S.., venezolanos, mayores de edad, casado el segundo y los demás solteros, agricultores y de oficios del hogar la última, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-6.700.654, 6.700.552, 6.700.611 y 12.780.572, respectivamente, domiciliados en el Municipio P.L.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre la posesión de tres lotes de terrenos que conforman uno solo, ubicados en el sitio conocido como El Lindero del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos fueron mencionados en el libelo así: Primer lote: Norte, linda con terrenos de M.R.S., divide cerca de piedra; Sur, con terrenos de P.S., separa cerca de cava y alambre, el río La Culata, separa una quebradita de agua denominada “La manita” y por el Oeste, con terreno de P.S., divide cerca de alambre. Segundo lote: Cabecera, con terrenos de la señora D.S., separa cerca de alambre; Pie, con terrenos de F.J. y de E.S., divide una zanja y cerca de alambre; costado izquierdo, linda con terrenos que fueron del causante J.d.l.T.S. y en parte con terrenos de F.J., separa cerca de alambre; y por el costado derecho, con terreno de E.S., divide zanja. Tercer lote: Norte, con terrenos que fueron del causante José de la Trinidad, separa una cerca; por el Sur y el Este, con terrenos del mismo propietario anteriormente señalado, dice cerca de alambre y por el Oeste, terreno de E.S., separa cerca de alambre.

Junto con el escrito de la querella la apoderada actora produjo los documentos en original y copias fotostáticas simples que obran a los folios 0l al 43.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 44), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes, la cual se hizo efectiva tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1999 (folio 49 y su vto.).

En fecha 16 de noviembre de 1999 (folios 1 al 8 del cuaderno de medidas), el Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de parte interesada y el pago de los aranceles judiciales correspondientes, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionando para su ejecución y nombramiento del depositario al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva el 07 de diciembre de 1999, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 10 al 17 del cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1999 (folio 50 primera pieza), el Tribunal ordenó la citación de los querellados ciudadanos J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO conocida también como M.G.S., comisionando para la practica de las mismas al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acordó remitir previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes, los respectivos recaudos de citación; los cuales fueron practicados personalmente, tal como consta a los folios 60 al 67, primera pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2000 (folio 155 primera pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse esta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes o sus apoderados, lo cual también se ordenó. Comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2000 (folio 157, primera pieza), el apoderado actor se dio por notificado para la continuación del juicio.

Practicadas las correspondientes notificaciones, las partes querellada y querellante respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales dentro del lapso legal, presentaron sus correspondientes alegatos, los cuales obran agregados a los folios 168 al 172 y 175 al 178, primera pieza.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 211, primera pieza), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2000 (folio 212, primera pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del día siguiente a la fecha del auto.

En fecha 15 de mayo de 2003 (folios 229 al 240, segunda pieza), el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución propuesta por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, contra los ciudadanos J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO conocida también como M.G.S., revocando la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 1999, y ejecutada mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1999; ordenando la restitución a la parte querellante de la posesión del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, condenó a los querellados antes mencionados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la causa. Igualmente, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados haciéndoseles saber de la publicación del fallo.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 242), el Tribunal dando cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia definitiva, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, comisionando para la práctica de las mismas al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lasa cuales se hicieron efectivas en fecha 15 de julio de 2003, tal como consta a los folios 250 y 252, segunda pieza.

En fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 257, segunda pieza), la abogada Z.C.G.B., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, apeló para ante el Juzgado Superior Agrario de la decisión de fecha 15 de mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folios 258 al 259), el Tribunal admitió la apelación en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir con oficio original del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, el cual lo recibió declarándose incompetente por el territorio, remitiéndolo al Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo tal como consta a los folios 260 al 267.

En fecha 11 de diciembre de 2003 (folios 289 al 297, segunda pieza) el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, dictó decisión declarando con lugar la apelación ejercida por la abogada Z.C.G.B., en fecha 17 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003, revocando dicha decisión y repuso la causa al estado de que el Juez de este Juzgado, comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado del Municipio Libertador de la misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas, tanto de la parte querellante, como de la parte querellada, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de febrero de 2000.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2004 (folio 302 segunda pieza), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, el cual había sido enviado en apelación.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 334 segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 336, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada o sus apoderados por cuanto la causa se encontraba paralizada, absteniéndose de notificar a la parte querellante o sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se encontraba a derecho por haber diligenciado en esa misma fecha, su apoderado judicial, abogado C.P.A., según se evidencia del folio 335.

Dicha notificación de la parte querellada, o sus apoderados judiciales, fue dejada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, en la dirección indicada como su domicilio procesal, tal como consta a los folios 341 al 346, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal acordó librar nuevamente despachos de comisión a los Juzgados de los Municipios Miranda y P.L.; y Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, tal como consta a los folios 350 al 355.

Por diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2006, folios 357 al 358), la abogada Z.C.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, renunció al poder otorgado por los ciudadanos A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S., en fecha 09 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 33, Tomo 07 de los Libros respectivos, solicitando al Tribunal notificar a los mencionados ciudadanos a los fines de que nombraran nuevos apoderados judiciales, con el objeto de quedar indefensos y ser violado su derecho a la defensa en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, folio 359, se acordó la notificación los querellados ciudadanos J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO conocida también como M.G.S., comisionando para la practica de las mismas al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acordó remitir con oficio Nº 236-2006, los cuales fueron devueltos por el Tribunal comisionado en el estado en que se encontraba, por cuanto la parte actora no le dio impuso procesal, tal como consta a los folios 427 al 435, tercera pieza.

En fecha 08 de junio de 2006, el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado C.P.A., solicitó al Tribunal la notificación de las partes para la presentación de los informes, (folio 412, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2006 (folio 413, segunda pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) día de despacho siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, entregándosele dichas boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal para su fijación en la puerta del local sede de este Juzgado, tal como consta de las diligencias de fecha 19 de junio de 2006, folios 416 al 417, segunda pieza).

Dentro del lapso correspondiente, la parte querellante, por medio de su coapoderado judicial, abogado C.P.A., consignó escrito de alegatos, los cuales obran agregados a los folios 418 al 421, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 422), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia. Asimismo, dejó constancia que los querellados de autos, no presentaron alegatos ni por si ni por intermedio de apoderados.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 19 de julio de 2006 (folio 423, segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la actora ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, asistida por el abogado C.P.A., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4, primera pieza), que es poseedora de varios lotes de terrenos que conforman uno solo, ubicados en el sitio conocido como El Lindero, Municipio P.L.d.E.M., alinderados de la siguiente manera: Primer lote: Norte, linda con terrenos de M.R.S., divide cerca de piedra; Sur, con terrenos de P.S., separa cerca de cava y alambre, el río La Culata, separa una quebradita de agua denominada “La Manita” y por el Oeste, con terreno de P.S., divide cerca de alambre. Segundo lote: Cabecera, con terrenos de la señora D.S., separa; Pie, con terrenos de F.J. y de E.S., divide una zanja y cerca de alambre; costado izquierdo, linda con terrenos que fueron del causante J.d.l.T.S. y en parte con terrenos de F.J., separa cerca de alambre; y por el costado derecho, con terreno de E.S., divide zanja. Tercer lote: Norte, con terrenos que fueron del causante José de la Trinidad, separa una cerca; por el Sur y el Este, con terrenos del mismo propietario anteriormente señalado, divide cerca de alambre y por el Oeste, terreno de E.S., separa cerca de alambre. Que en principio junto con su finado esposo J.d.l.T.S. cultivaba en dichos lotes de terreno papas, zanahorias, remolachas entre otros rubros hortícolas, pero que al morir su cónyuge el 24 de julio de 1994, continuo realizando la misma labor agrícola como poseedora y propietaria de los mismos porque le fueron adjudicados en la partición que realizó con sus hijos, la cual quedó debidamente registrada. Que desde la muerte del causante nadie la había molestado en su posesión pacifica en los señalados lotes de terreno, hasta que los primeros días del mes de agosto de 1999, los ciudadanos M.S., conocido también como J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO, conocida también como M.G.S., diciendo ser hijos de su fallecido esposo se introdujeron en los señalados lotes de terreno no dejándola cultivar, manifestando ser propietarios de los lotes de terrenos y que nadie debe ocupar esas extensiones, alegando la actora que los referidos ciudadanos se olvidan que desde que murió su esposo en 1994, lleva cuatro años en posesión de los lotes de terreno cultivándolos. Que para corroborar consignó justificativo de testigos e inspección Judicial.

Finalmente, la actora estimó la querella en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo). Fundamentándola en los artículos 783 del Código Civil y 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decretara secuestro sobre los lotes de terreno.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la querellante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, asistida por el abogado C.P.A., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2000 (folio 72, primera pieza), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito y valor jurídico de las actas, autos y de los recaudos presentados con la querella interdictal intentada.

SEGUNDA

Ratificación del justificativo de testigo, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos F.A.J.S., R.L., YUBARDO A.J.V. y M.A.S.G..

TERCERA

Testificales de los ciudadanos C.A.L.Z., N.L.L.Z., L.D.V.M., J.D.M.M., J.C.B.C. y Y.F.T..

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 75, primera pieza), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para su evacuación de la ratificación del justificativo de testigos al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la evacuación de las testificales al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

De los autos se evidencia que los testigos del justificativo ratificaron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado al efecto, en fechas 10 y 11 de abril de 2006, quienes no fueron repreguntados por la contraparte, conforme así consta de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 383 al 393 segunda pieza.

Asimismo, consta en autos que de los testigos promovidos sólo comparecieron a declarar los ciudadanos C.A.L.Z., N.L.L.Z. y J.D.M.M., no siendo repreguntados, tal como consta a los folios 402 al 406, segunda pieza. Los ciudadanos J.C.B.C. y Y.F.T., no comparecieron a declarar ante el Tribunal comisionado, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran al folio 407 segunda pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso correspondiente, la abogada Z.C.G.B., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2000 (folios 80 y 81, primera pieza), oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual produjo y obra a los folios 85 al 93, primera pieza.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de la impugnación que hacen a la presunta inspección judicial, supuestamente realizada por el Juzgado del Municipio M.d.E.M..

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la impugnación que hacemos al presunto justificativo presentado junto con el libelo de la querella, cuyo original obra a los folios 107 al 109, primera pieza.

QUINTA

Se reservaron de tachar, desconocer y solicitar la nulidad de la presunta partición hecha por la actora en fecha 07 de agosto de 1996 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.M..

SEXTA

Testificales de los ciudadanos O.A.S.V., E.D.J.J. y ENYER R.V.O..

Dichas pruebas admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2000 (folio 99, primera pieza), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.

Consta de los autos que los testigos promovidos no comparecieron ante el Tribunal comisionado a rendir sus respectivas declaraciones, los cuales fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 372 al 374, segunda pieza).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 11 de julio de 2006, la parte querellante, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado C.P.A., presentó escrito de alegatos que obra a los folios 418 al 421, segunda pieza, los cuales fueron debidamente analizados y valorados tomando en consideración especialmente, lo establecido sobre los testigos que declararon ante los Tribunales comisionados al efecto.

IV

LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del acto del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fue re el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión de la querellante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos M.S., conocido también como J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO, conocida también como M.G.S..

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

MOTIVACION DEL

FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es

la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:

En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio

.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...

(Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

La actora, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, afirma en el escrito del libelo de la querella que, desde el 23 de julio de 1997, está en posesión del inmueble ubicado en la Aldea Siloé, jurisdicción del Municipio T.d.E.M., en el cual ha venido ejerciendo actos de posesión sin que nadie se lo haya impedido, cultivando dicho inmueble, sembrándole apio, maíz, matas de café, cambures, plátanos, a la vista de todos los vecinos y de las personas que transitan por el lugar, que para realizar dichos cultivos ha comprado semillas y el café en viveros para ser transplantado en el terreno, así como contratación de obreros para la limpieza y preparación del terreno para el cultivo del mismo, con animo de verdadero dueño. Que en el inmueble descrito existe una pequeña casa, la cual usó para el resguardo de implementos de trabajo, así como hacerles la comida a los obreros que le prestaban sus servicios en la explotación agrícola de dicho fundo.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende la querellante y, a tal efecto, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la querellante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, asistida por el abogado C.P.A., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2000 (folio 72, primera pieza), oportunamente promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito y valor jurídico de las actas, autos y de los recaudos presentados con la querella interdictal intentada. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso ni preciso de las actas del expediente referido resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas o elementos probatorios procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

SEGUNDA

Ratificación del justificativo de testigo, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos F.A.J.S., R.L., YUBARDO A.J.V. y M.A.S.G..

TERCERA

Testificales de los ciudadanos C.A.L.Z., N.L.L.Z., L.D.V.M., J.D.M.M., J.C.B.C. y Y.F.T..

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos antes mencionados, el juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aún cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera el juzgador que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa el sentenciador que, el Tribunal comisionado para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el 05 de abril de 2006 (vuelto del folio 379, segunda pieza) y en la misma fecha le dio entrada fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, (folio 385, segunda pieza), cuyo tenor es el siguiente:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, cinco de abril de dos mil seis.-

195° y 147°

... Vencidos como se encuentran los dos días de término de distancia concedidos, se fijan: el TERCER DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para oír la ratificación jurada de las declaraciones contenidas en el justificativo anexo a la presente de los ciudadanos F.A.J.S. y R.L. y el CUARTO DIA hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la ratificación jurada de las declaraciones contenidas en el justificativo anexo a la presente de los ciudadanos YUBARDO A.J.V. y M.A.S.G., en su orden respectivo. La parte promoverte de los testigos tendrá la carga de presentarlos en su debida oportunidad

.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos YUBARDO A.J.V. y M.A.S.G., rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, para el examen de los testigos, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual, las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, el sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos YUBARDO A.J.V. y M.A.S.G., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la ratificación del justificativo de testigos, resultan inapreciables, y así se declara.

Seguidamente, el Tribunal procede a a.l.d. de los testigos del justificativo, ciudadanos F.A.J.S. y R.L., quienes en fecha 10 de abril de 2006 (folios 386 al 388), ratificaron sus dichos ante el Tribunal comisionado al efecto, no siendo repreguntados, a cuyo efecto el sentenciador observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Sobre Generales de Ley.

SEGUNDO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.P. viuda de SANTIAGO.

TERCERO: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los señores MARCELINO, REGULO, A.A. y ENIDA SANTIAGO.

CUARTO: Diga El testigo si es cierto y le consta que la señora A.C.P. viuda de SANTIAGO y quien fuera su esposo J.D.L.T.S.e. poseedores y propietarios de varios lotes de terrenos.

QUINTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que ellos cultivaban esos terrenos con siembras de papas, zanahorias, remolachas, repollos, etc.

SEXTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que después de la muerte de su esposo, ella continuo poseyendo y cultivando dichos lotes de terrenos y que incluso, cuando se realizó la partición en especial le fueron adjudicados tres lotes de terrenos.

SEPTIMO: Diga el testigo si es cierto y le consta que los mencionados lotes de terreno, estan (sic) ubicados en el sitio denominado El Lindero del vecindario La Culata jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

OCTAVO: Diga el testigo si es cierto y le consta que en los primeros días del mes de agosto de 1.999 los señores, MARCELINO, REGULO, A.A. y ENIDA SANTIAGO invadieron los tres expresados lotes de terrenos y desde esa fecha no permiten que la señora A.C.P. viuda de SANTIAGOsiga (sic) en posesión de los citados lotes de terreno a pesar de que ella es poseedora y además propietaria de esos terrenos porque le fueron adjudicados en la partición que hicieron los herederos legítimos de JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO

(folio 107, primera pieza).

Examinado el interrogatorio contenida en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa el juzgador que las preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava tienden a demostrar la posesión legítima invocada por la accionante como fundamento de su pretensión. En efecto, dichas preguntas expresan:

SEGUNDO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.P. viuda de SANTIAGO.

TERCERO: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los señores MARCELINO, REGULO, A.A. y ENIDA SANTIAGO.

CUARTO: Diga El testigo si es cierto y le consta que la señora A.C.P. viuda de SANTIAGO y quien fuera su esposo J.D.L.T.S.e. poseedores y propietarios de varios lotes de terrenos.

QUINTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que ellos cultivaban esos terrenos con siembras de papas, zanahorias, remolachas, repollos, etc.

SEXTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que después de la muerte de su esposo, ella continuo poseyendo y cultivando dichos lotes de terrenos y que incluso, cuando se realizó la partición en especial le fueron adjudicados tres lotes de terrenos.

SEPTIMO: Diga el testigo si es cierto y le consta que los mencionados lotes de terreno, estan (sic) ubicados en el sitio denominado El Lindero del vecindario La Culata jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

OCTAVO: Diga el testigo si es cierto y le consta que en los primeros días del mes de agosto de 1.999 los señores, MARCELINO, REGULO, A.A. y ENIDA SANTIAGO invadieron los tres expresados lotes de terrenos y desde esa fecha no permiten que la señora A.C.P. viuda de SANTIAGOsiga (sic) en posesión de los citados lotes de terreno a pesar de que ella es poseedora y además propietaria de esos terrenos porque le fueron adjudicados en la partición que hicieron los herederos legítimos de JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO

(folio 107, primera pieza).

Observa la juzgadora que la totalidad de los testigos del referido justificativo, anteriormente mencionado, ratificaron sus respectivas declaraciones, ante el Tribunal comisionado, quienes no fueron repreguntados, todo lo cual se evidencia de las correspondientes actas de fechas 10 y 11 de abril de 2006, que obran a los folios 386 al 392, segunda pieza.

Los testigos respondieron al particular segundo en los términos siguientes: F.A.J.S.: “Si, desde hace mucho tiempo, desde muchos años, si la conozco” (folio 383, segunda pieza). R.L.: “Si, la conozco desde hace muchos años” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Si la conozco desde hace muchos años” (vuelto del folio 383 al 384, segunda pieza). M.A.S.G.: “Si, la conozco hace años” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular tercero en la forma siguiente: F.A.J.S.: “Si los conozco porque son del mismo sitio donde yo habito” (folio 383, segunda pieza). R.L.: “Si los conozco porque son del mismo sitio donde yo vivo” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Si los conozco porque viven en el mismo sitio donde yo vivo” (vuelto del folio 383 al 384, segunda pieza). M.A.S.G.: “Si los conozco ellos viven donde yo vivo” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular cuarto en la forma siguiente: F.A.J.S.: “Si eran propietarios de varios lotes de terreno, en el sitio el lindero caserio (sic) La Culata” (folio 383, segunda pieza). R.L.: “Si es cierto, porque los cnozco (sic), la Sra. Crelia Paredes y su esposo J.d.l.T.S., desde hace muchos años son propietarios y poseedores de varios lotes de terreno, ubicados en el lindero caserio (sic) La Culata” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Sí es cierto y me consta que la Sra. A.C. y su Esposo José de la T.e. propietarios de varios lotes de terreno en el lindero, caserio (sic) La Culata” (vuelto del folio 383 al 384, segunda pieza). M.A.S.G.: “Si es cierto, hace años tengo sembrado alla (sic) y los conozco hace años” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular quinto en los términos siguientes: F.A.J.S.: “Si, la señora cultiva papas, zanahoria, remolacha, repollo y cebollin” (folio 383 segunda pieza). R.L.: “Sí es cierto, despues (sic) de la muerte de su esposo ella siguio (sic) cultivando, recojiendolos (sic), papas, zanahoria y cebollin, repollo” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Sí es cierto después (sic) de la muerte de su esposo siguió (sic) sembrando, recogiendo zanahoria, papa, cebollin y repollo” (folio 383 vuelto, segunda pieza). M.A.S.G.: “sí es cierto porque yo cultivo alla (sic) también y siembro con Trinito el hijo de la Sra. A.C. Paredes” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular sexto en los términos siguientes: F.A.J.S.: “Sí, los siguio (sic) sembrando ella” (folio 383 segunda pieza). R.L.: “Sí es cierto y me consta, que después de la muerte de su esposo, le adjudicaron tres lotes de terreno, después de la partición” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Sí es cierto, porque yo vi y vivo cerca” (folio 383 vuelto, segunda pieza). M.A.S.G.: “sí, automaticamente (sic) ella siguio (sic) cultivando despues (sic) de la muerte de su esposo” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular séptimo en los términos siguientes: F.A.J.S.: “Sí, a mi me consta” (folio 383 segunda pieza). R.L.: “Sí es cierto y me consta,” (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Sí es cierto, porque trabajo alla (sic)” (folio 383 vuelto, segunda pieza). M.A.S.G.: “sí es cierto, porque se encuentra ahi (sic) en el caserio (sic) La Culata” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular octavo en los términos siguientes: F.A.J.S.: “Sí, si me consta, porque eso es de ella, ellos le invadieron esa tierra que ella trabajaba, no la dejaron trabajar más” (folio 383 segunda pieza). R.L.: “Sí es cierto que en los primeros dias (sic) del mes de agosto del presente año, invadieron los 3 lotes de terreno: Marcelino, Regulo, A.A. y Enida Santiago, por lo tal no han dejado sembrar más a la Sra. A.C.P., los cuales fueron adjudicados despues (sic) de la partición”, (folio 383 vuelto, segunda pieza). YUBARDO A.J.V.: “Sí es cierto y el dos de agosto de este año invadieron Marcelino, Regulo, A.A. y Enida Santiago, invadieron los tres lotes de terreno, y desde ese día no dejan sembrar a la Sra. A.C.P., y son propietarios (su esposo y ella) de los tres terrenos que invadieron” (folio 383 vuelto, segunda pieza). M.A.S.G.: “sí es cierto y me consta, porque ellos el día dos de agosto invadieron los tres lotes de terreno de los cuales no se han podido seguir cultivando porque mientras ellos estan ahí (sic) no permiten seguir sembrando a la Sra. Crelia siendo ella la poseedora y además la propietaria de los lotes de terreno antes mencionados que fueron adjudicados en la partición que le hicieron los herederos legitimos (sic) de J.d.l.T.S.” (folio 384 y su vuelto, segunda pieza).

TERCERA

Testificales de los ciudadanos C.A.L.Z., N.L.L.Z., L.D.V.M., J.D.M.M., J.C.B.C. y Y.F.T..

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 402 al 404, segunda pieza, el Tribunal observa que los testigos C.A.L.Z. y N.L.L.Z., declararon por ante el referido Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, no siendo repreguntados.

A los efectos de determinar su valor probatorio, por razones de método, el Tribunal considera necesario transcribir las declaraciones testimoniales en referencia:

C.A.L.Z. (folio 402 al 403, segunda pieza), declaró en la forma siguiente:

“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.C.P. viuda de Santiago? CONTESTÓ: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a la señora A.C. viuda de Santiago”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores J.M., Regulo, A.A. y M.G.S.? CONTESTÓ: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M., R.A.A. y M.G., ya que igualmente viven en P.L.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí es cierto y le consta que la señora A.C.P. viuda de Santiago y quien fuera su esposo J.d.l.T.S.e. propietarios y poseedores de varios lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como el Lindero del vecindario La Culata del Municipio P.L.d.E.M.? CONTESTO: “Si es cierto y me consta que eran propietarios y poseedores de varios lotes de terreno y me consta que cultivaban ahí en esos terrenos diversos tipos de hortalizas, ya que mi persona realizaba actos de comercio de esas hortalizas con la ciudadana A.C. viuda de Santiago”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que después de la muerte de su esposo en el año 1994, la señora A.C.P. de Santiago continuó ella sola cultivando esos terrenos? CONTESTO: “Si es cierto y me consta, como expresé anteriormente yo realizaba actos de comercio de compra de hortalizas que cultivaba en esos terrenos porque yo los transportaba al Mercado Mayorista de Barquisimeto para su venta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en los primeros días de Agosto del año 1999, los señores J.M., Régulo, A.A. y M.G.S. invadieron los expresados lotes de terreno que eran cultivados por la señora A.C.P. viuda de Santiago, arrebatándole la posesión de los citados lotes de terreno? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que los ciudadanos J.M., Régulo, A.A. y M.G.S. invadieron los mencionados terrenos, eso fue aproximadamente los primeros días de Agosto de 1999, ya que en esa fecha me presenté en el sector el Lindero para verificar la compra de productos agrícolas que la señora A.C. viuda de Santiago cosechaba en esos terrenos, de manera que por la invasión me fue imposible la compra de los productos agrícolas cosechados en esos lotes. No fue más interrogado...”

El testigo no fue repreguntado y afirma que la señora A.C.P. viuda de Santiago y quien fuera su esposo J.d.l.T.S., eran los propietarios y poseedores de varios lotes de terreno y le consta que cultivaban esos terrenos y querellados, ciudadanos J.M., Régulo, A.A. y M.G.S., invadieron los mencionados terrenos; por lo cual se aprecia y se valora este testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

N.L.L.Z., (folio 404 al 405, segunda pieza), declaró en la forma siguiente:

“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene impedimento para declarar en este juicio? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún impedimento”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.C.P. viuda de Santiago? CONTESTÓ: “Si la conozco de vista, trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce igualmente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M., Régulo, A.A. y a M.G.S.? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, ya que ellos viven en P.L.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora A.C.P. viuda de Santiago, con su esposo J.d.l.T.S.e. propietarios y poseedores de varios lotes de terreno situados en el sitio conocido como el Lindero del vecindario La Culata del Municipio P.L.d.E.M.? CONTESTO: “Si es cierto y me consta, porque en varias oportunidades les compré productos agrícolas que ellos cosechaban en los terrenos de su propiedad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que después de la muerte de su esposo en el año 1994 la señora A.C.P. viuda de Santiago siguió cultivando ella sola esos terrenos? CONTESTÓ: “Si me consta porque yo seguí comprándoles los productos a ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en los primeros días de agosto del año 1999, los señores J.M., Régulo, A.A. y a M.G.S. invadieron los tres expresados lotes de terreno, arrebatándole la posesión a la ciudadana A.C.P. viuda de Santiago? CONTESTO: “Si me consta y es cierto porque fui a comprarle el producto a la señora A.C. y encontré que ella ya no estaba en el terreno, ya que le habían arrebatado los terrenos J.M., Régulo, A.A. y a M.G. y la señora me dijo que esperara porque un Tribunal Agrario había dictado un desalojo y pronto íbamos a seguir haciendo negocios, pero ha sido imposible, es todo”. No fue más interrogado...”.

El sentenciador aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tiene conocimiento sobre el despojo de los terrenos referidos a la querella, ocurrido el 02 de agosto de 1999. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte querellada, no fueron evacuadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia las pruebas en referencia por cuanto no fueron evacuadas. Así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, consecuencialmente, ordenar la restitución a la querellante del inmueble objeto de la querella, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal de restitución, propuesta por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, contra los ciudadanos M.S., conocido también como J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO, conocida también como M.G.S., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, Se ORDENA la restitución a la querellante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en la parte narrativa de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos M.S., conocido también como J.M.S., R.S., A.A.S. y ENIDA SANTIAGO, conocida también como M.G.S., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 1855

bcn.-

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