Decisión nº 988 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Agrarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2954

DEMANDANTE (S): A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.P.A.

DEMANDADO (S): A.D.J.S.P..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.A.R.S. y C.G.S.A..

ASUNTO: DAÑOS

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006, por el abogado J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.498, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.572.704, domiciliada en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., quien interpuso contra el ciudadano A.D.J.S.P., domiciliado en la calle El Chimborazo, casa S/N, Municipio P.L.d.E.M., formal demanda, por DAÑOS.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo 12 de fecha 07 de marzo de 2005 (folios 10 y 11).

  2. Copia fotostática simple de documento de partición efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 7 de agosto de 1996 (folios 13 al 26.

  3. Copia fotostática simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 1999 (folio 27 y 28).

  4. Copia fotostática simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 37, Tomo III, protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 2002. (folios 29 y 30).

  5. Original de la Inspección Judicial practicada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.e.M.. (folios 31 al 58).

  6. Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 37, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo trimestre, de fecha 26 de junio de 2002. (folios 58 y 59).

  7. Original de Contrato Privado firmado en la ciudad de Mérida el día 18 de mayo de 2005. (folios 61 y 62).

  8. Original del Justificativo de testigos registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M.. (folios 63 al 65).

  9. Copia fotostática simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 09, Tomo II, Protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 2000. (folios 66 al 68).

  10. Original de recibo de pago de fecha 2 de junio del 2005, firmado por el ciudadano G.E.R.. (folio 69).

  11. Original de recibo de pago de fecha 01 de junio de 2005, firmado por el constructor, ciudadano A.D.R.. (folio 70)

  12. Original de carta de incumplimiento de fecha 30 de septiembre de 2005. (folio 71).

  13. Copia fotostática simple del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 4 protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente a la quinta adjudicación, Cuarto trimestre del referido año.

  14. Original del Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida. (folios 75 al 77).

    Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 78), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano A.D.J.S.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Comisionándose para la práctica de la citación del demandado, al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 25 de abril de 2006 (folio 90), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que el demandado, ciudadano A.D.J.S.P., fue citado personalmente en fecha 29 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada.

    Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006 (folios 92 al 98), el abogado GOVAGNI J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P., dio contestación a la demanda, opuso cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvención y promoción de pruebas.

    Por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, el abogado GOVAGNI J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo las cuestiones previas.

    En diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de incidencia. (folios 198 al 202). Y en esa misma fecha fue agregada y admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamentes ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (folios 203 y 205).

    Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 206), se admitió cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, para dar contestación a la reconvención. Igualmente en esa misma fecha se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, que comenzó a transcurrir el 12 de mayo de 2006 (folio 207).

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 208 al 211), el abogado GOVAGNI J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas y ordene a la parte demandante subsanarla y en caso de negativa se declare la extinción del proceso.

    Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006 (folios 213 al 216), por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, en su carácter de parte demandante reconvenida, asistida por el abogado C.P.A., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P., y promoción de pruebas.

    En diligencia de fecha 08 de junio de 2006 (folio 218), la demandante reconvenida, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, le confirió poder apud-acta al C.P.A..

    En diligencia de fecha 27 de junio de 2006 y ratificada en fecha 30 de junio de 2006 (folios 222 y 223 segunda pieza), el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante reconvenida, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, solicitó notificar a las partes para la continuación del proceso.

    En decisión de fecha 10 de julio de 2006 (folios 224 y 225 segunda pieza), se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado GOVAGNI J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.D.J.S.P., mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006 (folios 91 al 97). Igualmente impuso a la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P., las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido.

    Por auto de fecha 13 de julio de 2006 (folio 227 segunda pieza), se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo surgido en virtud de la oposición de cuestiones previas, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación, más un día que se le concedió como término de distancia de venida. Comisionándose para la notificación de las partes al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, para que deje las respectivas boletas en la dirección indicada por las partes como su domicilio procesal.

    En diligencia de fecha 9 de octubre de 2006 (folio 231), el demandado, ciudadano A.D.J.S.P., asistido por el abogado P.A.R.S., se dio por notificado de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 252 segunda pieza), el ciudadano A.D.J.S.P., confirió poder apud-acta al abogado P.A.R.S..

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 234 segunda pieza), el Tribunal fijó el día martes 17 de abril de 2007, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

    En fecha 17 de abril de 2007 (folios 235 al 238 segunda pieza), se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente el abogado PEDSRO A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P.; e igualmente, el abogado C.G. PORTILLO A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (folio 239 segunda pieza), el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

    Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

    Por autos de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 294 y 295), el Tribunal fijó el día viernes 18 de mayo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); y el día jueves 31 de mayo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas en el epígrafe “INSPECCION JUDICIAL” de los escritos de contestación de la demanda y de pruebas, por el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO.

    En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folios 296), el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, insistiendo en la evacuación de las testificales de los ciudadanos GIOWANY A.J.V., V.B.P. y D.J., por ser testigos presenciales de los hechos alegados por la actora en la presente causa.

    En diligencias de fechas 10 y 11 de mayo de 2007, el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sean practicadas las dos Inspecciones Judiciales para el día 18 de mayo de 2007, por cuanto el 31 de mayo de 2007, tienen pautadas otras inspecciones en el Juzgado de la población de Mucuchies.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 302), el Tribunal fijó el día viernes 18 de mayo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y doce del medio día (12:00 p.m.) respectivamente.

    En diligencia de fecha 25 de marzo de 2007 (folio 310) el abogado P.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P., confirieron poder apud acta al abogado C.G.S.A., para que conjuntamente con el poderdante sostengan y defiendan los derechos e intereses del demandado.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 315 segunda pieza), el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, fijó la inspección judicial para el día 5 de junio de 2007, a las 9:00 a.m., y por cuanto en fechas 4 y 5 de junio de 2007, se estaba realizando la inspección judicial ordinaria correspondiente al lapso de julio 2006 a mayo de 2007, razón por la cual, se le advirtió a las partes que la celebración de dicha inspección tendría lugar el día martes 19 de junio de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    El arquitecto, ciudadano J.A.D.R., consignó informe de experticia (folios 316 al 331).

    Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 342 segunda pieza), el tribunal fijó el día lunes 02 de julio de 2007 a las diez de la mañana, para la audiencia, a los fines de evacuar el particular primero de la inspección judicial de fecha 18 de mayo de 2007.

    Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2007 (folio 381), el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en copia simple informe técnico de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras (I. N. T. I.).

    El arquitecto J.A.D.R., consignó escrito de experticia (folios 385 al 399).

    Por auto de fecha 12 de julio de 2007 (folio 380 segunda pieza), el Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día martes 14 de agosto de 2007, a las diez de la mañana.

    En fecha 01 de agosto de 2007 (folio 389), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que fueron notificadas las partes.

    Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 390 segunda pieza), el Tribunal acordó las testimoniales de los ciudadanos GIOWANY A.J.V., V.B.P. y D.J..

    Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 391 segunda pieza), el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, fijó la audiencia de pruebas para el día 14 de agosto de 2007 a las 10:00 a. m. y en virtud de que el Tribunal no despacharía durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1007, ambas fechas inclusive, suspende dicha audiencia y advirtió a las partes que la celebración de la referida audiencia de pruebas tendría lugar el día miércoles 3 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

    I

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    “Expone el apoderado actor, abogado J.D.M.M., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 9), que su mandante es una agricultora que ha consagrado su vida a la actividad agropecuaria desde hace más de 40 años, en el Municipio P.L.d.E.M., allí contrajo matrimonio con el ciudadano J.d.l.T.S. (14 de octubre de 1966), ambos engendraron 5 hijos (Mireya del Carmen, N.d.c., Elsy, A.d.J. y J.T.S.P.), que año tras año su cliente y su esposo invertían todo lo que tenían en la próxima cosecha y así sucesivamente. Que el 24 de julio de 1994, murió J.d.l.T.S. (esposo de su poderdante) y se procedió a la partición adjudicándole a cada uno de los herederos (a su cliente y a sus hijos), la alícuota correspondiente. Que su cliente le compró a su hijo J.T.S.P. un terreno que le había quedado a éste en la partición y del cual ella tenía más de 10 años poseyéndolo, dicho inmueble está constituido por un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea La Culata del Municipio P.L.d.e.M., el cual tiene una superficie de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.350mts2), aproximadamente alinderado así: PIE: Terreno de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separados por cerca de piedra y por el Camino Público; CABECERA: Terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide un muro de piedra en línea recta al Camino Público un poco arriba de unos asientos de casa. Cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de A.A., M.J. y carretera agrícola asfaltada; SUR: Terrenos de O.A. y A.S.; ESTE: Terrenos de L.M.S. y O.A. y, OESTE: A.A. y A.S.. Que dicha propiedad fue adquirida según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 10 de agosto 1999. Que dicha tierra esta dedicada a la actividad agrícola y pecuaria, que su cliente tiene animales bovinos y cultivos en plena producción de zanahoria, dividido por sectores y ciclos productivos, actividad que contribuye a la producción agrícola del país y en el lindero donde colinda el inmueble de su poderdante con la propiedad de A.S., hoy en día le pertenece la misma no a Antonio sino al ciudadano O.V.R., así se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 37, Tomo III, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 2002. Que para el primer trimestre, en marzo de 2005, la parte del terreno de su cliente colindante con el terreno de O.V., aproximadamente en un área de 4000 metros cuadrados se encontraba sin ningún tipo de división o cerca en relación a los 29.350 mts2 y estaba sembrado de cultivo de zanahoria, en lo referente a la otra parte del terreno contaba con presencia bovina al engorde y diversas siembras, así se evidencia en la inspección judicial practicada el día 8 de marzo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.e.M.. Que A.C. es propietaria y poseedora del inmueble como buena madre de familia se dedicó a la conservación, mantenimiento e incorporación de mejoras como limpieza, bote de escombros y remoción de gran cantidad de piedras, nivelación de terreno, colocación de abono, elaboración de zanjas, principal drenaje, cercado de alambre a una altura aproximadamente de 1.5 mts en los linderos principales así como la construcción del piso de piedra en la entrada principal del inmueble, mejoras que facilitan la actividad agrícola, requerida en dicha zona rural, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.e.M., sumados a nuevas mejoras pendientes consistentes de la elaboración de alcantarillado de piedra sobre un área de 3000 metros cuadrados, según contrato privado firmado en fecha 18 de mayo de 2005. Que el día 09 de junio de 2005, el ciudadano A.D.J.S.P., invadió arbitrariamente parte del lote de terreno ocupando una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 mtrs2) y lo primero que hizo después de invadir fue colocar una cerca de alambre de tres pelos dividiendo internamente el terreno de 29.350 mtrs2 de su cliente. Que ese lote de terreno de la cual fue despojada su poderdante, una parte lo estaba empezando a sembrar de un nuevo cultivo de zanahorias y la otra esta destinada al engorde de ganado bovino, cuestión que es corroborada por los testigos que declararon en el justificativo. Que la porción de terreno ocupada ilegalmente por el ciudadano A.D.J.S.P., forma parte de una mayor extensión de terreno de propiedad de su cliente, todo ubicado en la aldea La Culata del Municipio P.L.d.e.M., teniendo la parte ocupada por A.D.J.S.P., los siguientes linderos particulares: Por el NORTE O CABECERA: Terrenos de A.A.; por el PIE: Terrenos de Enésimo Albarrán; por COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de O.V. y por el COSTADO DERECHO: con terrenos propiedad de A.C.. Que el ciudadano A.D.J.S.P., no tiene ninguna propiedad y nunca ha sido poseedor del mismo, que el terreno que el invasor tenía era distinto y con otros linderos pues le pertenecía a la Compañía Sedimentos J.d.l.T. C. A., empresa de la cual él es Presidente y único accionista se lo vendió al señor A.S., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 09, Tomo II, protocolo primero, tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 2000. Que el señor A.S. se lo vendió a su vez al señor O.V.R.. Que dicha extensión de terreno de la cual despojaron a su poderdante, invadida por el ciudadano A.D.J.S.P., fue objeto de mejoras que le convirtieron en una tierra agrícola y pecuaria, además de estar abonada lista para la siembra de un nuevo cultivo de zanahorias y tener animales bovinos destinados al engorde, desde el mismo momento se constataron los siguientes daños: 1) 1 camión de abono, a razón de Bs. 300.000,00, según se evidencia en recibo de pago de fecha 2 de junio de 2005, firmado por el ciudadano G.E.R.. 2) Mano de obra encargada de la preparación del terreno para la siembra, a razón de Bs. 20.000,00, cada obrero por día, siendo 5 obreros por 3 días lo cual da un total de Bs. 300.000,00. 3) Alimentos suministrados a los obreros durante la preparación de éste para la siembra, cada desayuno, almuerzo y cena tienen un valor aproximado de Bs. 14.000,00, por obrero diario, siendo 5 obreros por 3 días, lo cual da un total de Bs. 210.000,00. 4) Bebidas proporcionadas a los obreros durante la preparación de éste para la siembra, cada litro y medio de refresco embotellado tiene un valor de Bs. 2.000,00 y cada jarra grande de agua panela con limones tiene un valor de Bs. 3.000,00, a razón de 4 litros de refresco y 1 jarra de agua de panela por persona cada día, implica Bs. 11.000,00 lo cual da un total de Bs. 55.000,00. 5) Pago inicial de la construcción de alcantarillas de piedra sobre un área aproximada de 2000 metros, a razón de Bs. 4.000.000,00, según se evidencia en recibo de pago de fecha 1 de junio de 2005, firmado por el constructor A.D.R.. Ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.865.000,00). DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Que desde el 9 de junio de 2005, ha transcurrido más de 7 meses, período de tiempo en el cual su mandante de manera periódica le ha exigido de buena manera al invasor le devuelva el terreno de su propiedad y a pesar de ello éste se rehúsa ha hacerlo, por el contrario sacó una siembra de zanahoria, que la legítima dueña no pudo sembrar en virtud de que su terreno fue invadido y dividido arbitrariamente con una cerca de alambre por un invasor que actúa al margen de la Ley, ya que el ciclo productivo por cosecha de zanahoria y/o papa oscila entre 3 meses y medio a 6 meses aproximadamente, es decir la cosecha de zanahoria dura 4 meses y medio a 6 meses y la de papa de 3 meses y medio a 4 meses y unos días de acuerdo a las condiciones climáticas, lo que permite formar la hoja y el tamaño de la zanahoria y/o papa, implicando que en un área aproximada de 4.000 metros cuadrados se extraen aproximadamente entre 200 (zanahorias ) a 250 (papas) sacos de cosecha aproximadamente a razón de Bs. 22.000,00 por saco lo cual da un total de Bs. 4.400.000,00 cantidad de dinero que su cliente dejó de percibir debido a la invasión arbitraria de la que fue objeto por el ciudadano A.D.J.S., que es necesario dejar establecido que el lapso aproximado por siembre comprende 6 meses incluyendo el descanso, la nutrición de la tierra y la fase productiva de la misma. Que a su vez se traduce en precio cambiante por semestre invadido la cantidad aproximada CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), netos de ganancia por cada siembra, excluyendo los gastos de semilla, abono, cuidado y mano de obra. Que es necesario incluir la alícuota correspondiente a las mejoras realizadas en base a la proporción geográfica total del terreno, significando que si en 29.350 mts2 su cliente gastó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), en 9.000 mts2 área de terreno que actualmente se encuentra invadida, le corresponde a pagar al invasor la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.265.758,00), por beneficiarse directamente de las mejoras allí realizadas. Ascendiendo a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.665.758,00). DAÑO MORAL. Que su representada A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, es una persona con solvencia moral y económica, a toda prueba y sin discusión en el medio agrícola y comercial del Municipio P.l.d.E.M.. Que se ha desempeñado como productora agropecuaria y distribuidora de alimentos a los mayoristas de hortalizas, nunca desabasteciendo a ningún cliente, hasta los momentos, ya que el día 9 de junio de 2005, fecha en que fue invadida, las cosas comenzaron a cambiar, en la población de P.L. y la ciudad de Mérida corren fuertes rumores de insolvencia moral de su poderdante, a raíz de todas estas circunstancias su cliente se ha visto seriamente afectada en su nombre y reputación. Que el daño moral que ha cometido el ciudadano A.D.J.S.P., en contra de su representada ha perjudicado enormemente en su acervo y patrimonio moral, razón por la cual lo estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Que a pesar de las múltiples conversaciones que la propietaria del terreno ha tenido con el invasor y ante el incumplimiento manifiesto incluyendo la preparación del terreno para una nueva siembra por parte del infractor, es por lo que mi cliente acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano A.D.J.S.P., solicitando que inste al demandado para que convenga al pago o en caso de negativa a ello, sea obligado a pagar a su mandante: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.865.000,00), por concepto de daños materiales directos causados a su poderdante, denominado “DAÑO MATERIAL”. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.665.758,00) por concepto del daño emergente y lucro cesante causado a su cliente, denominado “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, que por cada período de tiempo de tres a seis meses el demandado debe cancelar a la demandante la cantidad de dinero a la siembra. TERCERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral. Que estima la demanda sin incluir intereses de mora hasta la cancelación definitiva de la obligación, indexación judicial, costos y costas procesales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 51.530.758,00)”.

    LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006 (folios 92 al 96), por el abogado GOVAGNI J.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano A.D.J.S.P., oportunamente dio contestación al fondo de la demanda, cuestiones previas, reconvención y promoción de pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

    ...PRIMERO.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, contra mi representado LAEXIS DE J.S.P., tanto en los hechos o como en el derecho que se pide aplicar, convengo y reconozco, que la accionante es su progenitora, convengo o en que existió la partición nombrada. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya poseído y mucho menos que sea poseedora del lote de terreno de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9.000.000), negó, rechazó y contradijo en nombre de mi poderdante que la demandante, haya construido mejoras, como nivelación del terreno, conservación, mantenimiento, bote de escombros y remoción de piedras, convengo en que construyó y extendido cercado de alambre de 1,5 metros sobre el terreno general de mayor extensión rechazó, que dicho terreno lo haya poseído la parte actora, pues desde el mismo momento de aprobada la partición judicial hecha, mi representado lo ha poseído es decir por más de once (11) años, en forma pública, pacífica, no equívoca, continua y con ánimo de dueño, por cuanto efectivamente es el dueño de terreno señalado. Convengo en que nunca fueron realizadas las obras presuntamente para la elaboración del alcantarillado de piedra, pues es de lógica razonante que mi cliente ha poseído el terreno por más de once (11) años, mal puede alguien pretender hacer construcciones sobre un precio que no detenta o posea. Negó, rechazó y contradijo que mi cliente A.D.J.S.P., haya invadido el día (9) de Junio del año 2.005, lo rechazamos a todo evento, por absurdo, ilógico, irreal e improcedente, por cuanto si mi cliente tiene poseyendo el terreno por más de once (11) años, sería contrasentido invadir tiempo o mucho tiempo después de su propio terreno. Negamos y rechazamos que la parte accionante haya sido despojada presuntamente del lote de terreno, negamos y rechazamos categóricamente que la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, haya estado sembrando una parte ni una pequeña parte ni tampoco la totalidad del terreno poseído por mi cliente, rechazamos y negamos que la demandante haya dedicado una parte del terreno ha cría de ganado bovino o de cualquier otra especie. Negamos y rechazamos totalmente que mi cliente este ocupando ilegalmente dicho terreno y ratificamos nuevamente que el mismo lo posee y es a su vez propietario como se evidencia en partición judicial numeral quinto la cual fue acompañada en la demanda por el actor como documento fundamental incorrectamente anexada, es decir, no es documento fundamental de la acción, por cuanto aquí no se disco te (sic) la propiedad o posesión del terreno, sino que es un juicio de unos presuntos daños. Convenimos en que mi cliente es Presidente de la Compañía Sedimentos J.T., C. A., convenimos en que mi cliente le vendió al ciudadano A.S., pero haciendo la salvedad, que la venta versó sobre un terreno aledaño y el cual no formaba parte de la herencia a partir como esta expresamente claro. Rechazamos y negamos que mi cliente A.D.J.S.P. haya despojado y mucho menos violentamente a la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, rechazamos nuevamente que sobre el terreno se haya incorporado a sembrar y mucho menos que haya empleado obreros. Negamos, rechazamos y contradecimos, categóricamente que se quiera hacer valer en juicio, un recibo de pago por alcantarillado de piedra, primero por ser inexistente y segundo, por confesar la misma parte accionante o su apoderado al menos que en el libelo en la página o folio dos su vuelto, cuando señala marcado con la letra F

    contentiva de dos (2) folios sumado a nuevas mejoras pendientes que fueron encontradas por imposibilidad material no fueron realizadas, inexplicablemente, el apoderado en el numeral 5 del daño material, pretende incorporar al proceso en un área aproximada de 2000 metros ante lo que consideramos ciudadano Juez que mayor evidencia puede haber de contradicción y mala fe, del planteamiento en los términos aquí contenido se puede evidenciar el falso testimonio de quien presuntamente firma el fulano recibo, es por lo que pedimos que una vez evacuada esta prueba se ordene a los fines de que se investigue tan censurable proceder, pues si se afirma que no se pudo realizar ningún alcantarillado de piedra dicho por el propio apoderado como es que se pretende presentar un recibo de pago presuntamente emitido por el ciudadano A.D.R., para que sea valorado y revestido de fuerza legal, es decir, negamos, rechazamos y contradecimos tal cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.865.000,00) como daño material por inexistente, falso, temerario. Negamos, rechazamos y desconocemos los señalamientos del actor, según los cuales este ciudadano (demandante) ha conminado a mi representado a que le devuelva el terreno, totalmente falso, ya que mi cliente lo ocupa desde hace más de once (11) años, dedicándolo a la explotación Agrícola, en forma sustentable y contribuyendo al fortalecimiento de la seguridad alimentaría del país de para el desarrollo económico de la nación, como lo dictamina las políticas agroalimentarias del gobierno bolivariano. Negamos, rechazamos y contradecimos, que se puede establecer por semestre por ganancia la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000) por cuanto los productores que constituye la producción en los andes venezolanos, y en especial en el páramo merideño, se trata de hortalizas, papa y ajo que depende enteramente, su comercialización y destino de las circunstancias en primero lugar de condiciones ambientales, de enfermedades fungosas de la lluvia, del hielo o nevada, de las condiciones del mercado, oferta y demanda del transporte y en fin de un conjunto de elementos que hacen siempre imprescindible e incuantificable la perdida o la ganancia, pues se trata en todos los casos de productos totalmente perecederos y desprotegidos en la mayoría de los casos de canales de comercialización que le aseguren al productor la colocación segura de su producto lo que en la mayoría de los casos se traduce en la proliferación de intermediarios conocidos como roscas que encarecen el producto que le debe llegar al consumidor final, al Pueblo, a nuestro soberano. Por lo que es hasta absurdo, que alguien pueda establecer más o menos unos parámetros o patrones ya que nunca se sabe a ciencia cierta que ocurrirá con los cultivos, en el supuesto de que fuera cierto que no lo es, que mi cliente le haya invadido. Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante le haya incorporado mejoras al terreno ocupado y poseído por mi cliente, por cuanto es de su exclusiva propiedad, rechazamos y negamos que haya mejoras mucho menos es cierto que haya pagado la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.265.758,000,00)(sic). Rechazamos por falso, irreal y absurdo que la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, parte accionante en la presente causa, pretenda cobrarle y cargarle a mi representado aquí demandado, las impensas o gastos, que según el representante de la parte actora, realizó pues es un verdadero contrasentido, que esta ciudadana haya hecho redactar un documento presuntamente de mejoras sin ni siquiera seguir los parámetros más elementales, que para este tipo de situaciones se hace, como es la tramitación por vía de TITULO SUPLETORIO, que al menos son tramitados por ante una autoridad judicial, mediante una solicitud y la publicación de un cartel de emplazamiento a fin de que los interesados, puedan oponerse oportunamente y sin embargo en caso de su no intervención, las normas procesales que regulan dicho procedimiento dejan a salvo siempre los derechos de terceros, circunstancias que no ocurrieron en dicho documento unilateral de unas presuntas mejoras, resultando en consecuencia impertinente dicha prueba, por que solamente aporta a la causa, la certeza de que el o demandante, hizo una declaración ante un registrador sin mayores respaldos y garantías de que realmente fueron construidas, por lo que rechazamos y negamos desde todo punto de vista, que esas presuntas mejoras, las haya realizado la accionante, por resultar ilógico, porque si mi cliente ha poseído como propietario desde hace más de once años el terreno deslindado no puede ser cierto que esta señora la hay incorporado mejoras y mucho menos, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y menos a que le corresponda a mi cliente pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.665.758,00) (sic). Rechazamos, negamos y contradecimos que mi cliente haya invadido el lote de terreno cuyos linderos particulares son: NORTE O CABECERA, terrenos de A.A., por el PIE, terrenos de O.A. por el COSTADO DERECHO, con terrenos de la ciudadana ANA CREALI(SIC) VIUDA DE SANTIAGO por el COSTADO IZQUIERDO, terrenos de O.V., con una superficie aproximada de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (8.936,62 Mts2), es bastante suspicaz y por demás curioso, que el actor y su apoderado en forma insistente afirman que mi representado es un invasor, que actúa al margen de la Ley, pues si mi cliente es un invasor, hecho que negamos y rechazamos pero que si lo fuera, cabe preguntarse por que ellos no intentaron una acción interdictal por despojo de amparo, o una acción reivindicatoria, acaso tal conducta no hace por lo que menos sospechar que se trata de un montaje para involucrar al Juez de la causa, es de dilucidar si efectivamente se causaron o no daños, pues si de la propiedad y derecho sobre el terreno se trata, porque solamente la porción poseída por mi mandante hace más de Once años, sino sobre los VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (20.350 Mts2), se cabria aquí una acción por deslinde y por partición, pues son terrenos que el causante J.D.L.T.S., tenía en comunidad y por indiviso con su hermano y tío de mi representado, ciudadano NA.S., n ya que ellos tenían un lote de mayor extensión en el cual se encuentra el de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (29.350 Mts2), sin partir, es decir existía y existe la comunidad de los dos hermanos premuertos comunidad que ha subsistido hasta la presente fecha, por cuanto los herederos de éstos no han procedido a ponerle fin a dicha comunidad, mediante la partición. Negamos, rechazamos y contradecimos que el día 9 de junio del año 2005 fue invadida según la accionante por mi cliente, negamos y rechazamos pues no fue invadida en esa fecha ni en ninguna otra fecha, por el contrario, mi cliente ha poseído desde hace más de once (11) años, el terreno antes identificado, desde la partición del mismo como consta en la adjudicación quinta de dicho instrumento y con o en forma pacífica, pública no equivoca, continúa, no interrumpida y con animo de dueños, lo que contrasta con lo afirmado por la parte demandante, rechazamos por ser tan irrelevante, vago y falto de la argumentación y de medios de pruebas convincentes, tan faltos de soportes y fundamentación necesaria, capaz de convencer al Juez de la causa, pues como lo estudia ampliamente la doctrina los daños morales se producen, cuando afectan considerablemente el patrimonio moral, la vida, el honor, la reputación y la buena fama de una persona, muy por el contrario resulta muy poco creíble y no resiste el más mínimo análisis los razonamientos traídos al debate por la parte actora, resulta tan descabellado sostener que a una persona, a un ciudadano se le causen lesiones morales, por hechos que son falsos de toda falsedad, constituye un hecho notorio, la comercialización de todos los productos, incluyendo los agrícolas. Negamos, contradecimos y rechazamos que la ciudadana A.C.V.D.S., le haya quedado mal a cinco obreros, pues como quedo expresado en la presente contestación mi cliente es legitimo propietario y poseedor del terreno, desde hace más de once años (11) y mal puede la parte demandante ser poseedora del inmueble y mucho menos tener o ejercer labores con obreros. Rechazamos, negamos y contradecimos que la parte actora le haya incumplido al ciudadano P.A.T.S., no solamente por no ser cierto, si ni por que además en tan inverosímil y alejado de la realidad ya que la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, sabido es que tienen otros terrenos, en donde por cierto si se dedica a la explotación agrícola, negamos y contradecimos, que tan temerarios y falsos hechos le hayan causado daño moral, por cuanto nunca ha poseído o explotado el predio rustido señalado, rechazamos y contradecimos igualmente que le haya causado un daño moral y menos aún en acervo patrimonial y moral, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Negamos, rechazamos y contradecimos que mi cliente le haya hecho falsas promesas a la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, para entregarle el terreno, resultaría un absurdo, sostener que alguien que posee y es propietario de un terreno desde más de once años (11) ofrezca entregárselo a otra persona bajo ninguna condición sin mediar un contrato de venta, arrendamiento, usufructo”.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    “El día 17 de abril de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Temporal. Se abrió el acto. Se encuentra presente los abogado P.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.035, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.517, domiciliado en la calle El Chimborazo, casa s/n de la población de P.L., estado Mérida, quien se encuentra presente; e igualmente, se encuentra presente el abogado C.G. PORTILLO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.572.794, domiciliada en jurisdicción del Municipio P.L.d.e.M.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso por DAÑOS. En este estado el abogado C.G. PORTILLO A., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Estando en la oportunidad de la audiencia oral fijada por este Tribunal y dado los hechos circundantes en los cuales la parte demandada propuso reconvención en contra de mi representada, trataré primero sobre la contestación de la demanda y luego sobre la reconvención interpuesta antes mencionada, en cuanto a la contestación de la demanda como primer punto, la parte demandada en su escrito de contestación conviene y deja probado y admitido los siguientes hechos: Primero: que exista una partición, lo cual ya no sería un punto controvertido, la cual se efectuó por ante el juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado como B en el libelo de la demanda; como segundo punto: ellos convienen que se construyó un cercado de alambre de 1.5 metros sobre una extensión de 29.350 metros cuadrados, terreno el cual le fue adjudicado en partición a J.S. y los vendió a mi representada; como tercer punto de los hechos que fueron probados y admitidos en la contestación tenemos la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que deben como parte integrante de ka estimación propuesta por la actora y con esto no estoy conviniendo en la estimación propuesta por la demandada; pasando al otro punto establecido en el artículo 231 que versa sobre las pruebas que se consideran impertinentes y dilatorias propuesta por la parte demandada en su contestación lo hago en los siguientes términos a) los cuatro (4) folios útiles de carta y constancia dirigidas al FONDES y de este organismo al ciudadano A.S., anexadas al expediente en los folios 98, 99, 100 y 101, el proyecto de una estación de servicio denominada EL MORRO DE LA CAPILLA, C. A.” contentivo de 70 folios útiles; el Acta Constitutiva de la Compañía “El Morro de la Capilla, C. A.”, en todas y cada una de sus partes, (folios 170 al 181); como otro un documento de compraventa autenticado por la Notaría Pública de s.D., municipio C.Q.d.E.M., inserto bajo el Nº 69, Tomo 4 de fecha 29 de julio de 1999, (folio 182 al 183), E) Documento de cesión y traspaso con aporte de capital a la Compañía Estación de Servicio El Morro de la Capilla, C. A.” inserta al folio 185 al 186 y autenticado en la Notaría Pública S.D., Municipio C.Q.d.E.M., e inserto bajo el Nº 47, Tomo 5 de fecha 10 de agosto de 2001; el motivo de declaración de impertinencia y dilatoriedad de las pruebas antes nombradas es que las partes en su contestación de la demanda debe promover pruebas sirvan para negar los hechos que se le imputan y en ningún momento estas pruebas precitadas desvirtúan los y perjuicios causados a mi representada, al mismo tiempo y estando en la oportunidad procesal debida según el artículo 259 proceso a desconocer e impugnar las pruebas documentales contentiva en los folios 98, 99, 100 y 101. Al igual el Proyecto de la estación de servicio antes nombrada, anexada al expediente a los folios 102 al 169, el motivo de esta impugnación de los documentos privados versa sobre lo siguiente: folio 98, versa sobre una carta o misiva donde se presume que el ciudadano A.S. retira la documentación de un crédito que solicito al FONDES y donde señala textualmente el ciudadano antes nombrado, que no posee otra garantía para dicho crédito, en la misma se observa que en el sello recibido de esta institución señala una nota donde dice la recepción de la presente no implica la aceptación de su contenido (folio 99), versa sobre una Planilla de Solicitud de crédito, la cual no tiene el sello de recibido por la Institución FONDES avalando debidamente la firma del receptor de dicha planilla, (folio 100) por versar sobre una constancia solicitada por la parte demandada y emitida supuestamente por la Gerencia general de dicha institución, cabe destacar que dice textualmente que no se otorgó el crédito porque el interesado retiró la documentación (folio 101), por versar la misma sobre la tramitación de este crédito antes mencionado, la cual no posee el sello y la firma del funcionario receptor FONDES y que dicha misiva es de fecha 02 de junio del 2006, fecha en la cual según la documentación antes mencionada ya había sido retirada la documentación sobre el crédito. Las Contentivas del folio 102 al 169, por versar sobre hechos, primero no controvertidos y segundo que no aportan nada al proceso sobre los hechos controvertidos. Las pruebas que propongo aportar al debate oral son las siguientes: Dice el libelo de la demanda, Capítulo 6 de las Pruebas a) documentales, la numerada 2 documento de partición efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 07 de agosto de 1996, anexada con la letra b, contentiva de 14 folios útiles; la numerada como 3, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., bajo el Nº 12, Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 10 de agosto de 1999, anexada al libelo con letra c, contentiva de 2 folios útiles; numerada como 4º, Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.s.d.e.M., bajo el Nº 37, tomo 3, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 6 de Junio de 2002, la cual se anexó contentiva de 2 folios útiles; numerada como 5º: Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.s.d.E.M., bajo el Nº 9, Tomo 2, protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 22 de agosto del 2000, el cual se anexó al libelo contentiva de 2 folios útiles; marcada como 6º: Inspección Judicial practica el día 08 de marzo de 2005, por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L.d.e.M., anexada en original al respectivo expediente del Libelo de la demanda marcada con la letra E, contentiva de 29 folios útiles; marcada como 7º: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., anexado junto al libelo y signado con la letra F, contentivo de 2 folios útiles; marcada como 8º: Contrato privado con el objeto de realizar unas mejoras firmado en la ciudad de Mérida, el día 18 de mayo de 2005, el cual está marcado con la letra G, contentivo de 2 folios útiles, marcada como 9º: recibo de pago de fecha 2 de junio de 2005, firmado por el ciudadano G.E.R., anexado en original junto al libelo y marcado con la letra J y contentivo de un folio útil; marcado numeral diez: recibo de pago de fecha 01 de junio de 2005, firmado por el ciudadano A.D.R., el cual se anexó en original junto al libelo de la demanda con la k, contentivo de un folio útil; marcado con el número 11: Justificativo de testigo por ante la Oficina Inmobiliaria del Distrito R.d.E.M., anexada con la letra H, contentiva de 3 folios útiles; y solicitándole al Tribunal a su digno cargo que sean ratificadas las declaraciones de los ciudadanos V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.447, D.D.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.956.433, GIOWANY A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.710.374, todos domiciliados en la población de P.L., La Culata del Estado Mérida y por último de este justificativo el ciudadano E.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.115, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, los mencionados ciudadanos son todos mayores de edad, y de nacionalidad venezolana. Marcada con el número 12: Mano de obra encargada para la preparación del terreno para la siembra; marcada como 13: Los alimentos suministrados a los obreros para la preparación del terreno para la siembra; marcada como 14: Bebida proporcionada a los obreros durante la preparación del terreno para la siembra: numerada como 15: Solicitando al Tribunal se sirva juramentar a uno o varios prácticos con la finalidad de determinar científicamente la factibilidad y el período de tiempo requerido para la siembra en una tierra como la invadida, marcada como 16: ratificándola en cada uno de sus palabras y sentidos; marcada como 17: en el mismo sentido de esta ratificación antes expuesta: marcada como 18: ratificándola en cada una de sus partes y solicitando a este Tribunal los ciudadanos que declararon en este justificativo, ciudadanos M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.175.692, J.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.620.874, ambos domiciliado en la ciudad de Mérida y el ciudadano Y.D.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.070985, domiciliado en la población de P.L.d.E.M., los mencionados ciudadanos son de nacionalidad venezolana y mayores de edad. En cuanto a la proposición de la pruebas testificales se incurrió un error de trascripción en cuanto los nombres de tres de los ciudadanos propuestos como testigos y me permito en esta audiencia subsanar el error cometido G.A.J.V. por GIOWANY A.J.V., V.B.P. por V.B.P. y A.J. por D.J., ratificando su número de cédula y domicilio que en los cuales no se incurrió en ningún tipo de error, al mismo tiempo ratifico las testificales de los ciudadanos restantes en cuanto a sus nombres, domicilios y números de cédulas A.G.P., T.R. y P.A.T.S., ratifico al mismo tiempo la última prueba que propongo de las producidas en el libelo de la demanda para la audiencia oral, marcada como c, titulada como Inspección Judicial, vuelto al folio 8, ratificando en cada uno de sus partes. Como segundo punto trataré sobre la reconvención. Donde no existe en el escrito de reconvención propuesto, no puedo declarar en ningún modo impertinentes e ilegales o dilatorias, porque la parte demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir no propuso ninguna prueba; por último para concluir mi intervención propongo como pruebas de la reconvención las siguientes: Las marcadas como 1 y 2 en el escrito de reconvención, denominado de las pruebas, insertos al folio 213 y su vuelto, ratificando en cada uno de sus partes y en cada uno de sus particulares. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en el abogado P.A.R.S., quien expuso: “Con relación a la exposición que hizo la parte demandante, relacionada con la admisión de algunos hechos por la parte querellada, solamente aceptó el documento de partición y como prueba común de las partes, trajo al juicio la parte querellante y no así ni acepto los otros dos puntos donde explana el querellante que fueron aceptados por la parte querellada. En otro orden de ideas con relación a las pruebas testificales y las pruebas de documentos privados que alude el querellante con pretensión de hacerlas valer en este juicio quiero dejar constancia expresa en la debida oportunidad de evacuación de dichas pruebas de la parte querellante haré las observaciones que creo pertinentes al respecto. Con relación a los tres testigos que la parte querellante identifica corrigiendo los nombre que dice fueron copiados con error, me opongo a la evacuación esos testificales, toda vez que la vía de subsanar el presunto error de la identificación de dichos testigos en el libelo es por la vía de la reforma de la demanda y no por la composición subsiguiente en el proceso, modificando al libre arbitrio al querellante la identificación de tales testigos, por lo tanto me opongo a la evacuación de los testigos por no corresponder a sus nombres a los mismos que fueron identificados en el libelo de la demanda. Seguidamente me permito hacer una exposición, relacionada con los términos de la querella de autos, para dejar claro ante el conocimiento de la ciudadana Juez los siguientes aspectos: el litigio 60 en función de la existencia de un lote de terreno que originalmente perteneció a los hermanos J.A.S. y JOSE DE LA T RINIDAD SANTIAGO, este lote de terreno nunca fue objeto de ningún tipo de partición, ya que los dos hermanos comuneros nunca se dividieron las cuotas que les correspondían del mencionado lote, por lo cual antes de morir el hermano J.D.L.T.S., el otro hermano comunero le vendió a A.S. exactamente el 50% de los derechos y acciones de ese lote de terreno, quedando la otra mitad de ese lote de terreno en manos del padre de A.D.J.S.; con motivo del fallecimiento del señor J.D.L.T.S. ese cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía pasó a la herencia de la esposa del señor TRINIDAD y de los hijos, y es por ello que el documento de partición que fue consignado en el libelo de la demanda, le aparece adjudicado al coheredero A.D.J.S., una parcela de terreno en la cantidad de 8.936 metros cuadrados, en esa mitad de ese lote que fue a la herencia, ese terreno lo ocupada ALEXIS desde hace once (11) años cuando se registró la partición, cuestión esta que se prueba sin lugar a dudas en la quinta adjudicación, correspondiente al literal d, de ese documento de partición que trajo al juicio la parte demandante y es prueba común para ambas partes, de manera que esto queda perfectamente claro que A.D.J.S., parte querellada en esta causa detenta y tiene la posesión de ese lote de terreno desde hace once (11) años y por lo tanto basta de ese documento público para probar que no es ningún invasor y que ha sido el dueño y poseedor desde esa fecha y no puede desaparecer como propietario de ese lote como artificiosamente pretende la parte actora para confundir a la Juez de esta causa, haciéndole ver que mi defendido no tiene ningún lote de terreno en el sitio donde lo cual es totalmente falso; no obstante como le dije antes cuando A.S., le compro a su tío la otra mitad de ese lote de terreno ALEXIS posteriormente se lo volvió a vender a si mismo tío y de allí que actualmente dentro de ese lote de terreno que fue por indiviso y que nunca hubo partición allí, ALEXIS ya no tiene nada que ver con ese terreno y solo le queda a ALEXIS la parcela que le fue adjudicada en el documento de partición de la herencia de su padre y la conserva actualmente, y la trabaja y la tiene cercada desde hace once (11) años, Los documentos públicos que prueba la compra que le hizo A.S. a su tío J.A.S. y la posterior venta por la cual le volvió a vendedor los derechos y acciones los consignaré en la audiencia de pruebas de esta causa, Por otro lado en la contestación de la demanda se identificaron a los testigos A.Q.S., O.V. Y F.T.P., a quienes ratifico para que den fundada razón de los hechos en el proceso en relación con dejar constancia de la posesión que siempre ha tenido A.S. en el lote que se le acusa como invasor y para que den fundada razón de otros hechos en relación con la reconvención propuesta y que estos testigos sirva para desvirtuar la pretensión de la demandante en la demanda en unos supuestos daños y perjuicios que no existen y solamente fueron traídos a los autos como algo fantasioso ya que conforme lo dijo el querellado en la contestación de la demanda y para que lo tenga claro la ciudadana Juez, en una demanda como la propuesta en una supuesta invasión, como lo que cabe a todas luces un interdicto o una demanda reivindicatoria y eso no aparece en el proceso. Por otro lado hago saber que la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y grabar que fue acordada a petición de la parte querellante, la misma se materializó sobre el lote de terreno con los linderos y con el numero de registro que aparece en el documento de partición aludido y que se refiere exactamente al lote que le fue asignado al querellado A.S., entonces como se explica que ese mismo lote de terreno que se le atribuye en propiedad a la querellante y que acusa como invasor a su hijo ALEXIS, llego al colmo de solicitar sobre ese mismo lote medida de prohibición de enajenar y grabar, por lo tanto dejo esto a conocimiento de la Juez de la causa a los fines de que decida con la urgencia del caso la oposición que formulo la parte querellada en relación con la materialización de esta medida de prohibición de enajenar y grabar. Es todo. En este estado el abogado C.G. PORTILLO A., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En cuanto a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la admisión de los hechos que propuse en mi primera participación en esta audiencia preliminar, no es necesario mencionar el documento de partición ya que quedó aceptada por las dos partes, pero en los otros dos puntos que versan sobre la construcción del cercado de alambre como antes lo dije en mi primera intervención a esta audiencia preliminar en el punto referente a los hechos que han quedado probados y admitidos en la contestación es la misma parte que acepta y afirma en su escrito de contestación (folio vuelto del 91) en su tercer párrafo, que conviene en que se construyó dicho cercado de alambre y en cuanto a la cifra de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) también la acepta expresamente en el folio 96, primer párrafo de ese folio, y vuelvo y repito que con esta argumentación no estoy convalidando la estimación propuesta por la demandada, ya que esos 2.000.000,00 de bolívares forman parte de la estimación que hizo el actor en el libelo. En cuanto a los documentos privados que la parte demandada pretende aducir al proceso, como el mismo lo dice en su debida oportunidad procesal es menester de hacer entender que esa debida oportunidad procesal ya paso de acuerdo al artículo 216 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su última parte; en cuanto a los tres (3) testigos en que se incurrió en el error en los nombres de los testigos es menester que el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional señala que no sacrificaran la justicia por formalismo inútiles, el libre arbitrio que dice la parte demanda que tuve al corregir los nombres de los testigos antes mencionados lo niego en el sentido de que lo hago en la audiencia preliminar, dado a las características del juicio oral de modo que sea controvertido tanto las pruebas del uno como del otro. Me opongo expresamente a la exposición dada por la parte demandada ya que no cumple con las formalidades de la audiencias preliminar establecidos en el artículo 231 de la Ley de Tierras y siendo advertido por la ciudadana Juez rectora de este proceso lo que sucedía y debe suceder al comienzo de la misma, siendo el momento oportuno para declarar esta exposición en la audiencia de pruebas. En cuanto a los testigos que nombró la parte demandada, son testigos de la contestación de la demanda, los cuales no se pueden mezclar con las pruebas de la reconvención, tal como lo estipula el artículo 225 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, donde señala que el demandado reconveniente deberá acompañar con a la reconvención la pruebas documentales de que disponga y el listado de testigos y no se le podrá admitir después. En cuanto a las exposiciones expresadas a la medida de prohibición de enajenar y grabar tampoco es la oportunidad procesal debida para hacerla. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en el abogado P.A.R.S., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición que hice anteriormente. Es todo. El Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia se da por concluido el acto de la audiencia preliminar”.

    II

    ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora por intermedio de sus apoderados promovió pruebas en el libelo de la demanda, ratificadas en la audiencia preliminar y mediante escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, presentado en fecha 02 de mayo de 2007 (folios 284 al 286), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 292) y se ordenó su evacuación.

    DOCUMENTALES

    1) Poder original otorgado por la propietaria del terreno a mi persona como su apoderado judicial. Constata quien sentencia que se trata de un poder judicial de representación, el cual constituye un mandato o autorización para actuar en nombre de otra persona, en consecuencia, en el presente caso a criterio de quien sentencia no constituye prueba pertinente. Así se decide.

    2) Documento de partición efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 7 de agosto de 1996.

    3) Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., bajo el Nº 12, Tomo II, protocolo Primero de fecha 10 de agosto de 1999.

    4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 37, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 2000.

    5) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 09, Tomo II, Protocolo primero, Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 2000.

    En relación a los documentos mencionados en el libelo de la demanda en los particulares 2, 3, 4 y 5, observa la sentenciadora que se trata de documentos públicos debidamente protocolizados por ante las oficinas de Registros Públicos correspondientes, razón por la cual se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    6) Inspección judicial practicada el día 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M..

    Dicha prueba versa sobre una inspección practicada extralitem la cual no fue ratificada en juicio, razón por la cual quien suscribe no le otorga mérito probatorio alguno en relación a la presente causa, más sin embargo la aprecia en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M..

    Esta probanza no se valora ni se aprecia por no haber sido ratificada en juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8) Contrato privado con el objeto de realizar nuevas mejoras firmado en la ciudad de Mérida el día 18 de mayo de 2005.

    9) Recibo de pago de fecha 2 de junio de 2005, firmado por el ciudadano G.E.R..

    10) Recibo de pago de fecha 1 de junio de 2005 firmado por el constructor, ciudadano A.D.R..

    En relación a los documentos mencionados en el libelo de la demanda en los particulares 8, 9 y 10 observa la sentenciadora que estás probanzas no se valoran por no haber sido ratificadas en juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    11) Justificativo De testigos por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M..

    Está prueba la Juzgadora no la valora ni aprecia por cuanto no fue ratificada en el juicio. Así se decide.

    12) Mano de obra encargada de la preparación del terreno para la siembra, a razón de Bs. 20.000,00, cada obrero por día, siendo 5 obreros por 3 días, lo cual da un total de Bs. 300.000,00.

    13) Alimentos suministrados a los obreros durante la preparación de éste para la siembra, cada desayuno, cada almuerzo y cada cena tienen un valor aproximado de Bs. 14.000,00 por obrero diario, siendo 5 obreros por 3 días, lo cual da un total de Bs. 210.000,00.

    14) Bebidas proporcionadas a los obreros durante la preparación de éste para la siembra, cada litro y medio de refresco embotellado tiene un valor de Bs. 2.000,00 y cada jarra grande de agua de panela con limones tiene un valor de Bs. 3.000,00 a razón de 4 litros de refresco y 1 jarra de agua de panela por persona cada día, implica Bs. 11.000,00 lo cual da un total de Bs. 55.000,00.

    Las pruebas promovidas en los particulares 12, 13 y 14 la juzgadora no las valora ni aprecia por no haber sido ratificadas debidamente en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    15) Solicitó al Tribunal juramentar uno o varios prácticos con la finalidad de determinar la factibilidad y el período de tiempo requerido por siembra en una tierra como la invadida.

    Esta probanza no se valora por evidenciarse que la acta, que la misma no fue evacuada. Así se decide.

    16) En lo referente al Capítulo IV del Daño Moral, mi cliente le quedó mal al distribuidor de las semillas, y al saber de tal situación e incumplimiento le pasó una carta donde rompe las relaciones comerciales.

    Dicha probanza no se valora por no haber sido ratificada en el juicio. Así se decide.

    17) Documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., el día 20 de diciembre de 19996, bajo el Nº 04, protocolo Primero, Tomo IV correspondiente a la quinta adjudicación, Cuarto Trimestre del referido año.

    Esta prueba documental la juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido por tratarse de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    18) Original del justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera del estado Mérida.

    Esta prueba la juzgadora no la valora ni aprecia por no haber sido ratificada en el juicio. Así se establece.

    1. Testificales de los ciudadanos G.A.J.V., A.G.P., T.R., V.B.P., A.J. y P.A.T.S..

    En cuanto al testigo T.R., observa quien suscribe que el testigo incurrió en contradicción en sus dichos cuando fue repreguntado por el abogado apoderado del demandado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Inspección judicial para ser practicada en un lote de

    terreno agropecuario, ubicado en la Aldea La Culata, jurisdicción del Municipio P.L.d.e.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el referido escrito de pruebas; la misma fue realizada en fecha 18 de mayo de 2007, como se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 305 al 308, en los términos siguientes:

    …PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que se constituyó en el sitio ya descrito en esta acta y por cuanto lo solicitado en el particular primero esta sujeto a las mediciones y verificaciones de linderos y extensiones realizadas por el practico ya identificado en la presente acta, el cual el Tribunal ordena al practico que presente su informe en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente del presente acto. En este estado las partes convienen que una vez presentado el informe por el práctico o experto se reunieran en la sede del tribunal para la fecha que la Juez fije a los fines de realizar la constanción solicitada en el particular primero de esta inspección. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con respecto al segundo particular de que el mismo pudo constatar que esta ubicada en los linderos particulares donde se solicita dejar constancia de que si existe una división interna a la cual se observa una cerca de estantillos de palos en regular estado con tres pelos de alambre de púa el cual hace la división en cuanto a las dimensiones que están sujetas a las mediciones realizadas por el practico en su informe. TERCERO: En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que el señor A.S. es quien esta ejerciendo la actividad agrícola observándose viejos camellones de siembre de zanahoria, también se observa pasto donde se encuentran dos animales pequeños y dos grandes para un total de cuatro. Colindando con este terreno se observa un terreno de mayor extensión cultivado de zanahoria en plena cosecha. CUARTO: En cuanto a este particular esta sujeto a las mismas condiciones del particular Nº 1 ó primero de esta inspección. QUINTO: El Tribunal deja constancia que se observa el inició de un despedrado en el terreno que esta ocupando A.S., así mismo en el terreno que ocupa A.C.P. de Santiago, se observa un sisterna de riego en buenas condiciones, una tierra abonada con siembra de zanahoria y algunos sacos de semilla de papas que quedaron de una siembra de la misma (papa)

    .

    Observa la juzgadora que se trata de una inspección practicada por este Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se valora y aprecia ésta prueba, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados y evacuados transcriptos anteriormente. Así se decide.

  16. Ratificación del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R.d.E.M., por los ciudadanos V.B.P., GIOWANY A.J.V. y E.R.G.S..

    Esta prueba no se valora ni se aprecia por no haber sido evacuada. Así se decide.

  17. Ratificación del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, por los ciudadanos M.G.S., J.M.G.S. y Y.D.J.G.S..

    Esta probanza no es valorada por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma no fue evacuada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

  18. Inspección judicial para ser practicada en el sector La Capellanía, El Morro, frente a agua regada, vía P.L.L.C., Municipio P.L.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el referido escrito de pruebas; la misma fue realizada en fecha 19 de junio de 2007, como se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 338 al 341, en los términos siguientes:

    …PRIMERO: El Tribunal deja constancia del práctico con respecto a este particular, sobre el terreno se encuentran los pisos de concreto, se encuentra, otra área donde esta una estructura metálica donde supuestamente están ubicadas las islas de la bomba con cuatro columnas circulares que soportan lo que es la estructura metálica para el techo de las islas, donde faltan por colocar las correas del techo. La isla esta pero el terreno, no tiene piso de cemento si posee alcantarillas, la lado derecho de la isla se encuentra la excavación para los tanques que tiene una medida de once cincuenta por once cincuenta (11:50). El tribunal aclara que las medidas del tanque es de trece cincuenta por once cincuenta (13,50 x 11,50) mts. Hacía el fondo se encuentra una construcción elaborada en tubos estructural con loza de techo, con vigas IPN y tabelones, paredes de bloques de arcilla, esta construcción tiene más medidas aproximadas de veinticuatro metros (24 x 775 mts) de ancho, las paredes están sin friso y faltan por subir algunas paredes, se observan que están colocadas las tuberías de electricidad y se observa también unas columnas salientes del techo que nos indica que debe ir una segunda planta, se observaron partes de las tuberías de aguas blancas y aguas negras. SEGUNDO: El Tribunal con respecto a este particular deja constancia de lo siguiente; que el señor A.S. no facilita el proyecto de construcción. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano A.d.J.S.P., presentó los siguientes documentos: Constancia de habitabilidad, expedida por la Alcaldía del Municipio P.L.d.e.M., la cual se observa esta firmada por la abogada Yride Rendón Paredes, en su condición de Síndico Municipal, y en la cual el tribunal deja constancia que presenta firma ilegible de la mencionada funcionaria y sello húmedo en original. Renovación de uso conforme, expedido por la Alcaldía del Municipio P.L.d.e.M., la cual se encuentra firmada por la abogada Yride Rendón Paredes, quien en funciones de Síndico Procurador Municipal la firma en tinta, se observa que la firma es ilegible y esta sellada con sello húmedo en original. Permiso de construcción expedida por la Alcaldía del Municipio P.L.d.E.M., la cual se encuentra firmada con firmas ilegibles y se lee los nombres de Alcalde del Municipio Ingeniero A.J.S., Ingeniero Municipal, Ingeniero F.G.B., en su condición ya mencionada, abogada Yride Rendón, en su condición de Síndico Procurador Municipal, la misma se observa posee sello húmedo en original. El Tribunal dejó constancia que dichos documentos, habitabilidad, 28 de mayo de 2003, uso conforme: 28 de mayo de dos mil tres, construcción; 04 de septiembre en el cual se lee que tiene una vigencia, hasta el cuatro de febrero de dos mil tres (04-09-2002 hasta el 04-02-2003). No habiendo; en este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.S., coapoderado judicial de la parte demandante, concedida como le fue expuso: “Aunque la parte demandada firmará esta acta, y esto lo hacemos por estar presente en este acto y por respeto a esta autoridad de igual manera no convalidamos lo estampado en el particular primero y en el particular segundo y con respecto al particular tercero de igual manera, quiero saber a este Tribunal que por cuanto no fue una Inspección solicitada por nosotros ni mucho menos un emplazamiento o notificación para la presentación de la documentación requerida en esta inspección pues en primer lugar no cargabanos a la mano la misma en su totalidad y en segundo lugar este no es el procedimiento para requerir o la exhibición de documento”.

    En relación a ésta probanza la Juzgadora la valora y aprecia de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los particulares primero y segundo de la misma. En virtud que la inspección judicial es un medio de prueba caracterizada por la perfección personal y directa por el Juez de las personas, de cosas, de los documentos o situaciones de hechos que no puede o no sean fáciles acreditar de ninguna otra manera. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado P.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda y mediante escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, en fecha 27 de abril de 2007 (folios 241 al 243) promovieron las pruebas siguientes:

    PRIMERO: Promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a mi mandante y especialmente al escrito de contestación de la demanda, donde el demandado negó y contradijo los hechos y el derecho alegado en su contra por la actora.

    Esta probanza no la valora la Juzgadora, por cuanto las actas procesales tales como libelo de demanda, escrito de contestación no constituyen “prueba aún cuando en ellos se deje planeado los hechos constitutivos de la litis. Así se decide.

    SEGUNDO: Consignó copia fotostática del Certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, signado con el Nº 50 de fecha 7 de febrero de 1974, por el cual los hermanos J.A. y J.D.L.T.S., heredaron de su hermana M.C.S., los dos lotes de terreno que aparecen en dicho certificado con los numerales 1 y 2. Dicho documento evidencia el origen de la propiedad de los dos lotes de terreno que han formado un solo cuerpo y que constituyen el punto de litigio en la causa de autos, por el hecho de que los hermanos J.A. y J.D.L.T., nunca se repartieron jurídicamente dichos lotes quedando proindivisos hasta la presente fecha.

    Observa quien sentencia que se trata de un documento presentado en copia simple el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual es valorada y apreciada por quien suscribe, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    TERCERO: Promovió el valor y mérito favorable del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 47; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro público de los Municipios Timotes, P.l., Chachopo, Palmira y J.C.S.d.D.M.d.E.M., de fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo III, protocolo I.

    Observa quien sentencia que dicha probanza se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Timotes, P.L., razón por la cual es valorada y apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    CUARTO: Promovió el valor y mérito favorable del documento público protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio M.d.E.M., bajo el Nº 88, Tomo III del Protocolo Primero.

    Observa quien sentencia que dicha probanza se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Timotes, P.L., razón por la cual es valorada y apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    QUINTO: Promovió el valor y mérito favorable del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.e.M. de fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 9, Tomo II, protocolo Primero.

    Observa quien sentencia que dicha probanza se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Timotes, P.L., razón por la cual es valorada y apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    SEXTO: Promovió el valor y mérito favorable del documento de partición de los bienes quedantes del causante J.D.L.T.S. (esposo que fue de la aquí demandante A.C.P. y padre del demandado A.D.J.S.P.), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Pública de registro Subalterno del Municipio M.d.e.M., en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 04 folios 1 al 28 Protocolo primero, Tomo IV.

    Observa quien sentencia que dicha probanza se trata de un documento debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Timotes, P.L., razón por la cual es valorada y apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    SEPTIMA: Promovió el valor y mérito favorable y consignó el levantamiento topográfico sobre los dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo adquiridos originalmente por los hermanos J.A. y J.D.L.T.S..

    Esta probanza no la valora la Juzgadora, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    OCTAVA: Promovió las testificales de los ciudadanos AUDIO Q.S., O.V.R. y F.T.P.S., los cuales fueron evacuados en la audiencia de pruebas.

    Dicha probanza la Juzgadora no la valora por no haber sido evacuada en el juicio. Así se decide.

    NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico de las documentales que se acompañaron con la contestación de la demanda, cartas y constancias al Fondes. Asimismo promovió el proyecto de La Estación de Servicio “El Morro de la Capilla C. A.”.

    En cuanto a las pruebas de constancias de Fondes la cual riela al folio 399 constata la juzgadora que se trata de un memorando emitido por Fondes, de fecha 10 de enero de 2006, donde explica la tramitación de el ciudadano A.S.P., que se le entregaran los documentos consignado a los efectos de solicitud de crédito la cual riela en copia debidamente certificada por la licenciada Lori Velandia, en su carácter de Presidenta organismo, razón por la cual ésta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 1537 del Código Civil Venezolano.

    Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 289). Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos M.C., N.M., R.S., D.C., J.A.M.G., quienes deberán ser presentados por la parte sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fijé el tribunal para la audiencia de pruebas.

    AUDIENCIA PROBATORIA

    En el día de hoy, tres de octubre de dos mil siete, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Juzgado, por el Alguacil. Se encuentran presentes en este acto, el abogado C.G. PORTILLO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.V.D.S.. Igualmente se encuentra presente el ciudadano A.D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.517, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandada. También se encuentra presentes los abogados C.G.S.A. y P.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.018.127 y V-1.608.014, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.434 y 13.035, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, se encuentra presente el experto ciudadano J.A.D.. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.G. PORTILLO A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y concedido que le fue expuso: “El referido juicio tiene por objeto dejar claro y suficientemente probado los daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y morales ocasionados por el ciudadano A.S., a mi representada, lo cual podrán ser apreciados por la honorable Juez de la valoración de las pruebas documentales y testificales e inspecciones judiciales realizadas en la composición del juicio. Es determinante para la labor intelectiva del Juez al dictar sentencia que la parte demandada como defensa o excepciones a la pretensión reclamada por la actora solo aducen que su representado es poseedor o propietario por más de 11 años de un terreno de aproximadamente NUEVE MIL METROS (9.000 mtrs.2) del cual despojo a mi representada A.C.P., así lo establece en el vuelto del folio 92 tercer, cuarto y quinto párrafo donde continua diciendo de manera desmesurada en el folio 93 segundo párrafo que ese lote de terreno fue el que adjudicaron en la partición no concordando esto con los planos realizados por el experto de la inspección a dicho terreno y así sigue utilizando esta expresión como defensa en el folio 94 segundo párrafo, vuelto del folio 94 primer párrafo donde sigue expresando la misma idea y además es por eso que ningún momento la señora A.C.S., a realizado ningún tipo de mejoras a ese terreno y así continua en folio 95 segundo párrafo vuelto 95 del segundo párrafo donde termina la contestación. Ahora bien ciudadana Juez rielan en los folios 31 y 34 una inspección judicial como prueba anticipada de fecha 8 de marzo de 2005, donde se deja probado efectivamente en la evacuación en su segundo particular que no existía ninguna división interna en el terreno de VEINTINUEVE MIL (29.000 mts.) y esto inserto en el folio 37 específicamente. Otro punto necesario de hacer mención es lo establecido en el folio 96 donde establece textualmente que a los fines de dar cumplimiento al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada propone a los testigos O.V., A.S. Y F.P., importante considerar que el redactor de la contestación utilizo un artículo indebido y si nos acogemos al actual sería 216 con esto quiero dejar entendido a este Tribunal que los testigos que propuso la parte demandada son solo para la contestación ya que el acto de reconvención es facultativo de la parte demandada y no se puede unificar a la contestación porque no versa de la misma naturaleza jurídica es por ello que el artículo 245 de la Ley en comento señala en su segundo párrafo cuales son las pruebas que solo se harán en ese acto y solo en el se permitirán. Otro punto importante que hacer mención es que para la fecha 15 de marzo del 2007, el ciudadano aquí demandado, A.S. propone ante este Tribunal a su digno cargo, solicitud de amparo constitucional en la cual en su contexto expresa ser propietario de un lote de terreno aproximadamente de NUEVE MIL METROS (9.000 Mts), pero lo curioso del caso es que dicha propiedad según sus manifestaciones en su solicitud son de otro lugar y no donde actualmente esta ubicado despojando a su madre A.C.P. de parte de su propiedad y además que consigna en la misma solicitud un plano topográfico donde fastuosamente coinciden con el segundo plano realizado por el arquitecto Dávila como experto para practicar las inspecciones que se evacuaron en el presente juicio importante también aducir en esta audiencia copia certificada de la Presidenta del FONDES donde de puño y letra del ciudadano A.P., retira la solicitud de crédito de la mencionada institución el 6 de enero de 2006, y da la casualidad que fue demandado el 16 de enero de 2006, son dos folios útiles importante hacer mención que la parte demandada en el folio 97 del expediente conviene al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00,). De las pruebas que fueron evacuadas fuera de la audiencia hay tres inspecciones judiciales una del 8 de mayo de 2005 realizada por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. donde además dejarse en claro que no existía división alguna en el área de VEINTINUEVE MIL METROS (29 mil mts.) que es propiedad de la señora A.C. de la constancia de la producción para la fecha de zanahoria de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 MTS2) y algunos semovientes en la otra área que específicamente son los diez mil metros de los cuales fue despojada mi representada. En la segunda inspección realizada en fecha 18 de mayo de 2007 se demuestra tajantemente la división del terreno que el señor ALEXIS tiene un terreno del cual es propietario al sur de la señora A.C., que existen mejoras en el área total de VEINTINUEVE MIL METROS (29.000 mts. Y se pueden observar actualmente solo en el área donde esta trabajando la señora A.C. y los DIEZ MIL METROS (10.000 mtrs) de los cuales fue despojado la señora A.C. y que hoy los posee A.S., esta ocioso y sin cultivo alguno para la fecha de practicarse la mencionada inspección. En la tercera inspección fue realizada en fecha 10 de junio de 2007 el informe presentado por el practico que la mencionada estación de servicio El Morro de la Capilla consta de un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 mtrs2) y en el folio 382 del mencionado expediente anexe inspección realizada por el INTI donde arroja que el área de construcción es de CUATROCIENTOS VEINTE METROS (420 mtrs2) lo cual es un incogrugencia entre las dos inspecciones realizadas importante mencionar que la inspección realizada por el INTI en fecha 9 de julio de 2004 y realizado una comparación por la realizada por este Tribunal desde el 2004 hasta la fecha en que se constituyo el Tribunal en fecha 10 de junio de 2007 se adelantado mejoras de poca embargadora como el pavimento y algunas paredes. En este estado se le concedió el derecho de palabra el abogado P.A.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Hago valer todos los escritos tanto de contestación de la demanda, como los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados en el expediente respectivo en el lapso correspondiente asimismo, formuló objeciones a lo expuesto por el colega representante de la parte actora, relacionado con la inspección judicial evacuada anticipadamente al proceso, en fecha 8 de marzo de 2005, en la cual el Tribunal ejecutor de dicha inspección dejo constancia de algunos particulares que no constituyen pruebas algunas suficientes para comprobar que la demandante hubiese realizado siembra alguna en terreno propiedad del demandado en la finca Los Chavos, sector La culata en p.L.d.E.M., como esta prueba no fue ratificada en juicio y habiéndose instado la demanda donde se alude que A.S.P., presuntamente invadió la parcela propiedad de la señora A.C., en fecha 9 de junio de 2005, es muy ocioso que hubiese realizado una inspección tres meses antes, para ser constar los hechos o particulares que aluden a dicha inspección lo cual a los fines de probar la demandante los daños y perjuicios daños morales, y daños materiales considero que esta prueba es extemporánea y al no haber sido ratificada en juicio no tiene ningún valor jurídico y así lo solicitó a la ciudadana Juez, en cuanto a la objeción a los testigos propuestos por la parte demandada para que declaren en el presente juicio confirmo que no tienen ninguna objeción jurídica al respecto para atestiguar los hechos que conocen relacionados con los términos que fueron propuestos en la contestación de la demanda y con los hechos alegados en la proposición de la reconvención. En cuanto a la inspección judicial practicada dentro del lote de terreno objeto del litigio, en la oportunidad que dio este Tribunal para una audiencia en relación con la evacuación de esa inspección presente un escrito que consta en autos en relación con las objeciones formuladas por que la persona señalada como práctico para asesorar al Tribunal, primero no lo hizo como práctico sino como experto y en este caso como la parte actora no solicitó ninguna experticia en la cual si podía haber actuado el experto es por lo que solicite que no le diera ningún valor probatorio al informe presentado por el experto por estar desvirtuada la presentación de esa prueba no por el asesoramiento de un practico sino por el asesoramiento de un experto lo cual no es permitible en este tipo de prueba observándose también que el experto estaba muy interesado en favorecer A LA PARTE QUE LO SOLICITÓ A TAL PUNTO QUE VINO A ESTA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS y se encuentra en esta sala del tribunal, no se porque concepto porque tengo entendido que no fue promovido como testigo para esta audiencia de pruebas. Por otro lado quiero hacerle saber al Tribunal el planteamiento especifico de la parte actora como adversa sobre la presunta ejecución o materialización de daños morales, daños materiales y daños emergentes, según denuncia en el libelo de la demanda ocasionados presuntamente en terrenos de la actora realmente no lo son porque esos terrenos son de ALEXIS como demandado y en consecuencia es a la parte actora a quien le corresponde probar tales daños lo cual hasta la presente fecha del curso del expediente no se observa en forma contundente que los daños demandados hayan sido probados porque al depender de ser daños emergentes, daños morales o daños materiales tendrían que haberse comprobado a través de experticias porque la ley prescribe de que deben ser daños que efectivamente se hayan ejecutado para poderlos valorar pero en este caso la demandante no promovió pruebas de experticias para ser constar tales daños y solamente aluden a daños futuros, porque según dice unas zanahorias que en la época en que se pudieran arrancar presentasen un tamaño grande, desarrollado y se pudieran vender a un precio bastante alto para la supuesta fecha de la producción esto sumaria tantos bolívares de manera que en esta forma así un poco fantasiosa es lo que presentan como tales daños lo cual no es legal ni lógico a los fines de la cuantía que demanda la actora en este proceso como por otro lado en visita que hizo la ciudadana Juez de esta causa al terreno del litigio, claramente observó y así lo hizo constar en el acta de inspección judicial evacuada, que en el mencionado terreno no se observaban las bienhechurías que habían sido alegadas en el libelo de la demanda y lo que si se observaba una producción de zanahorias que se estaban cosechando en terrenos de la señora A.C. por lo expuesto se deduce que si demandaron la construcción de unas mejoras presuntamente que detenta A.S. como propietario, como colindante por un lado de la señora A.C. porque ella se los había comprado a su hija ELSI y a su hijo J.T. tales mejoras no existen en el mencionado terreno y así concluyo para que se deje constancia que los daños demandados no existen en el lugar de los hechos. Por lo demás, en todos los documentos públicos que se consignaron en el expediente quedó demostrado que A.S.P. desde hace más de 11 años siempre a tenido lo propiedad de ese lote de terreno en colindancia primero con E.S.P. y después con su señora madre A.C.P. por que ella le compro a sus dos hijos y quedó colindando por un lado con la señora A.C.P. aquí demandante por lo tanto ALEXIS no ha invadido ningún terreno porque el siempre ha sido propietario de ese lote de terreno observado por la ciudadana Juez cuando efectuó la inspección en el mencionado sitio esto para corroborar de que en ningún momento ALEXIS ha sido invasor y que dicho terreno fue cercado por su propietario A.S.P., desde la misma oportunidad que le fue asignado por herencia de su legítimo padre J.T.S. y que al momento de realizar la inspección judicial en presencia de la ciudadana JUEZ DE ESTA CAUSA se pudo observar que la cerca divisoria del lote de terreno de ALEXIS y el terreno de su señora madre A.C.P. existe una cerca de alambre con estantillos de madera que se observan en estado viejo y algunos casi arrancados por la edad lo que significa que es una cerca desde la época que ALEIXIS le asignaron esa parcela en la partición y que sirve para desvirtuar lo alegado por la actora en el sentido de que la cerca podía ser de nueva data y no lo es, concluyó solicitándole a la ciudadana Juez que una vez examinadas las pruebas declare sin lugar la presente demanda y que declare con lugar la reconvención propuesta con imposición de las costas a la parte reconvenida y con imposición de las costas a la parte demandante y me reservo la oportunidad para repreguntar a los testigos de la contraparte en el momento de la evacuación de esa prueba. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.G. PORTILLO, apoderado judicial de la parte actora, concedido que le fue expuso: “Es de hacer notar y en contra posición explanada por el apoderado de la parte demandada que existen las pruebas anticipadas para tratar de proveer cualquier situación anómala en el transcurrir del tiempo de los bienes que puedan ser objeto como en este caso de una inspección judicial es importante mencionar que la inspección de que se trata es la de 8 de marzo de 2005 prueba que fue ratificada en la audiencia preliminar al igual que en las pruebas que se promovieron sobre el mérito de la causa cuya razón de ser en estas últimas era ratificadas estas últimas en la demanda ahora bien es una desfachatez y de mal gusto tratar esta prueba evacuada por un Tribunal cuyo representante principal es un Juez cuya función jurisdiccional tiene por finalidad velar por la justicia y equidad. Tratando la evacuación como si se hubiera hecho solo con las partes y no con una autoridad como el Juez que debe ser imparcial y sobre los hechos que observan importante mencionar que el fundamento de invasión y despojo ilícito por parte del ciudadano ALEIXIS es una prueba clara y conducente a la producción de los daños que se demanda debido a que mi cliente no ha tenido oportunidad alguna de trabajar y cultivar en fin desempeñar cualquier labor agrícola en la tierra despojada importante establecer que en la reconvención no es una prueba y subsidiaria a la contestación como lo quiere ser ver la parte demandada la reconvención e s un acto inédito y procesal con formalismos que deben cumpliesen a cabalidad la reconvención es mutua petición de la otra parte que puede tener como fundamento las misma pretensiones solicitadas en la demanda o bien cualquier otra que se ajuste al procedimiento y normativas del juicio principal por lo tanto es mi criterio personal y mas en materia agraria cumplir con lo presentado en el artículo 225 en su segundo aparte que será solo el momento entendemos por esta reconvención el de promover los testigos en este caso que hemos discutido por mi persona ya que no hacerlo así estaría previsto en el artículo 216 que versa sobre la contestación es importante referirnos también al que se debe aplicar en toda normativa de cualquier materia el articulo 4 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera interpretar la norma y no darle otro sentido de alcance que no por el legislador en cuanto a las inspecciones practicadas por el arquitecto Dávila se puede decir que tanto las inspecciones como las experticias judiciales tienen como fundamento dar luz al Juez y de este modo su criterio sobre los hechos por no tener conocimiento de la materia no pueda entender a plenitud debido a esto es importante establecer que la ley solo prohíbe adelantar cualquier tipo de opinión al Juez que presencia el acto procesal más no a los prácticos o expertos debido que de este modo no tendría sentido practicar ninguna inspección ni experticia ya que no podría explicar ni razonar sobre lo observado y analizado importante también que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que esta la oportunidad debida para que los expertos rindan sus conclusiones y observaciones debido a esto lo tenemos presente en el acto. Siempre se ha respetado y respetara la adjudicación quinta de la partición judicial celebrada entre las familias S.P. de manera amistosa y de este modo se determino en la inspección realizada a este predio la ubicación que debe entender el señor ALEXIS la cual no concurra con la que tiene actualmente importante para concluir es mencionar que existe una convención de la otra parte en el libelo de la demanda en su folio 97 primer párrafo en la cual convienen al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de las mejoras de cercado de terreno en general aceptando de esta manera la contraparte que efectivamente hay una mejoras que pagar en el peor de los casos. Solicitó que se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención dados todos los argumentos esgrimidos y las probanzas y documentos que constan en autos. Solicitó el derecho de palabra el abogado C.S., apoderado judicial de la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Ajustado derecho tal como lo ha expresado tanto como el Dr. PEDRO como el Dr. PORTILLO, el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece que todas las pruebas deben ser consignadas con el libelo de la demanda por tal situación solicitó a la ciudadana Juez no aprecié la prueba que el abogado de la contraparte presume introducir en este acto por ser contraria a derecho tanto como él alude al derecho establece el artículo 224 de la misma ley que el demandado en el mismo acto de la demanda puede también proponer la reconvención es decir que puede ser juntas las dos acciones es decir que la reconvención fue interpuesta en su momento procesal y así pido sea admitida me pregunto yo ciudadana Juez haciendo una revisión pormenorizada del libelo de demanda interpuesto por el accionante cual fue la acción que interpuso realmente pues de el se desprende en su petitorio unos daños materiales y unos daños morales y estimó la demanda en materia de daños materiales y daños morales así como en otra acción existen pruebas reinas para demostrar tales hechos en específicamente la prueba reina para mi entender seria la experticia que es un procedimiento y es una prueba totalmente diferente a una inspección judicial solicitada al mismo Tribunal de la causa el cual se hizo acompañar por un conocedor de la materia o llamado también experto pero nada tiene que ver una prueba con la otra y si es muy cierto cuando dice el Dr. PORTILLO que esta también es la audiencia para que el experto rinda un resumen de su experticia declaración pero en este procedimiento no existe una experticia solicitada ni practicada por la parte demandante y así pido lo declare este Tribunal no quisiera abundar simple y llanamente como reflexión no estamos discutiendo ni propiedad ni linderos ni ubicación pues esta no fue la acción intentada por lo que no quiero ni tocarlo y solicito al Tribunal la no apreciación de cualquier documento instrumental a que alude dicha pruebas con respecto a la reconvención en el mismo libelo de demanda a quedado cien por ciento demostrado el daño causado a mi representado por cuanto al solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones de la cual es propietario mi representado, cosa que se contradicen diciendo por allá que no tiene propiedad pero que a su vez pidieron una medida sobre la misma en el expediente hay pruebas suficientes en la cual el ciudadano A.S. estaba en plena ejecución de un proyecto para una bomba o estación de gasolina y que el único bien que el poseía para solicitar un préstamo y garantizar el mismo para continuar con el desarrollo era al que le solicitaran dicha medida causando un daño irreparable desde el punto de vista emocional lincuantificable desde el punto de vista económico el Dr. PORTILLO en su exposición oral hizo una descripción de la construcción realizada por el ciudadano A.S. en el terreno ubicado en El moro la capilla donde se esta construyendo una bomba para gasolina en un primer momento describió tres (3) construcciones en la cual todas juntas daban un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADO (500 mtrs2) posteriormente establece que de acuerdo al informe levantado por el experto que acompañaba la inspección judicial establece que son DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA METROS (242,60 mtrs.) y que el mismo introdujo como prueba una inspección realizada en fecha 9 de julio del año 2004 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el cual arrojo una área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mtrs2) es decir ciudadana Juez que la misma parte actora esta en conocimiento de que mi representado si esta realizando un desarrollo al cual le han hecho un daño por solicitar una medida sobre un bien que era lo único que tenia para conseguir un crédito y continuar dicho desarrollo, desarrollo que era de provecho para el y de gran importancia para la colectividad como usted misma ciudadana Juez pudo apreciar y sin ser expertos en la materia sin llegar a ser ingenieros pero que alguna vez pudimos haber construido algo sabemos que a simple vista no hay una área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mtrs2). cuadrado en construcción como lo quiere ser ver el Dr. PORTILLO sino las extensiones es mucho mayor no quisiera profundizar más pues ya esta demostrado en todo el proceso que la acción intentada de daño materiales y morales no fue probada por cuanto se limito fue a demostrar linderos y propiedades que no vienen al caso y realizó una inspección la cual la ciudadana JUEZ apreció la no existencia de bienhechurías tal como ella misma lo dejara demostrada en dicha inspección pero reintegro no existe su prueba reina para este proceso como una experticia que es la que en realidad podía haber dado luz a este Tribunal en tal presunción por todo esto solicito a la ciudadana Juez declare sin lugar la acción intentada en contra de mi representado y condenatoria en costas a la parte demandante como pido por haber quedado plenamente demostrada los daños en contra de mi representado declare con lugar la reconvención y la condena en costas que pudiera corresponder y así pido se declare. En este estado la Juez Temporal suspende la presente audiencia por un lapso de una hora a lo cual quedan legalmente notificadas las partes para las dos de la tarde.

    CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Siendo dos de la tarde, para la continuación de la audiencia de pruebas. Se encuentran presentes en este acto, el abogado C.G. PORTILLO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.V.D.S.. Igualmente se encuentra presente los abogados C.G.S.A. y P.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.018.127 y V-1.608.014, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.434 y 13.035, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente, se encuentran presentes los testigos, ciudadanos A.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.695; O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.448.602; F.T.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.622; y T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.191. Se deja constancia que no se encuentran presentes en esta audiencia los testigos, ciudadanos V.B.P., D.D.J.J., GIOWANY A.J.V., E.R.G.S., M.G.S., J.M.G.S., Y.D.J.G.S., A.G.P. y P.A.T.S.. En este estado el Tribunal procede a evacuar los testigos promovidos por las partes. En consecuencia, se le concede el derecho de palabra al abogado C.P., apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Solicito que se deje constancia de la negativa a mi solicitud referida a la formulación de conclusiones del experto práctico nombrado por este Tribunal arquitecto J.A.D., ya que debida a la naturaleza jurídica o fin de las inspecciones judiciales al igual que las experticias es llenar el criterio del juzgador por lo tanto tendríamos que prestarle atención al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordándolo con el artículo 236 eiusdem y así permitir la explicación puntual de los informes para aclarar ciertas dudas y criterios. En acto seguido, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia T.R., ya identificado en cabeza de autos el cual promuevo como testifical en la presente audiencia aclarando que siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde y debido a esto no se pueda rendir la declaración de todos los testigos solicitó a este Tribunal se me acuerde oportunidad de acuerdo al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su 4º parágrafo para presentar los testigos que no pudieron asistir al presente acto es de tomar en cuenta que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son supletorias a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mientras específicamente esta última ley no regule la situación que se pueda presentar. En consecuencia, presentó para ser evacuado al testigo, ciudadano T.R., el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.S.P.?. CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato desde hace algunos 4 o 5 meses que el señor me dirigió unas palabras tratando de intimidarme como para que no me presentará en este juicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés sobre este juicio? CONTESTO: No tengo ningún interés solo poniéndome en lugar de la señora CRELIA veo que es injusto le quiten algo siendo propio de la señora CRELIA. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que significa para él, el “algo” a que se refiere en la pregunta anterior? CONTESTO: Al terreno que el invadió a la mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la ubicación del terreno que acaba de mencionar y su extensión? CONTESTO: Eso queda en Los Chavos la extensión es de tres hectáreas (3 has.) y algo más. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si dentro de esa tres hectárea (3 has.) hay alguna división interna? CONTESTO: Anteriormente no la había luego que el señor ALEXIS invade dividió el terreno. En este estado el Tribunal visto que son las tres y treinta minutos de la tarde, las Juez Temporal de este Tribunal acuerda habilitar por una hora, es decir hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde. SEXTA PREGUNTA: Que extensión de terreno es la que esta el señor ALEXIS invadiendo según sus dichos?. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado C.S., y concedido que le fue expuso: “Solicitó a la ciudadana Juez que releve al testigo de responder dicha pregunta por cuanto el abogado preguntante lo esta induciendo a dar una repuesta ya que esa misma pregunta fue formulada si mal no me equivoco en la pregunta cuatro cuando el testigo en su repuesta dijo que había ocupado tres hectáreas y algo más. El Tribunal vista la observación de la parte demandada ordena al abogado preguntante reformular la pregunta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como está constituido el lote de terreno que es propiedad de la ciudadana A.C.?. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.S., de nuevo le solicitó a la ciudadana Juez releve el testigo de contestar la pregunta por cuanto es evidente que el abogado preguntante quiere centrar al testigo a dar una repuesta y dicha pregunta ya fue formulada en la pregunta segunda. El Tribunal ordena al testigo responder la pregunta, CONTESTO: Por parte de arriba esta el señor A.A. y M.J., por parte izquierda bajando esta la carretera parte derecha el señor A.S., y por la parte del pie el señor O.A.. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor A.S.P., posee algún lote de terreno por esa zona? CONTESTO: Si tiene pero queda mas lejos que el terreno que estamos hablando. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha, en que hora presenció el despojo del terreno por parte de A.S. o como dijo el testigo le quito a su señora madre? CONTESTO: Eso fue en junio de 2005, en horas de la mañana como eso de las ocho de la mañana. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo en que condiciones esta el terreno cuando se lo quito a su señora madre A.C.P.? CONTESTO: El terreno estaba desempedrado abonado y limpio preparado totalmente para sembrar. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas cosechas saco el señor ALEXIS en el lote de terreno que acaba de mencionar? CONTESTO: Aprovechando que el terreno estaba abonado y listo para sembrar el señor ALEXIS hizo una cosecha luego realizó otra y abandono el terreno hace como diez días que volvió a sembrar. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado P.A.R., y concedido como le fue procedió a repreguntar a el testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted a tenido enemistad manifiesta con A.S.P. desde hace algún tiempo? CONTESTO: No, no la he tenido solo él llego amenazarme por si venía al juicio con prefectura y con palabras ofensivas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la boleta de notificación que le voy a presentar se refiere a la denuncia que usted hizo por ante la fiscalía por enemistad con A.D.J.S.? CONTESTO: Lo hice porque el señor ante el funcionario de la policía me amenazo que cargaba hasta pistola para matarme. No hay más preguntas y consigno la boleta que le fue presentada como prueba y de acuerdo con la repuesta que dio el testigo queda suficientemente claro de que el testigo y el demandado A.D.J.S. existe una enemistad manifiesta y por lo tanto pido a la ciudadana Juez que no aprecie la declaración del testigo de conformidad con lo expuesto en el Código Civil en el artículo que se refiere al hecho de que no puede declarar en el juicio el enemigo de la parte que pretenda dejar testimonio en su contra por lo tanto no hay más repreguntas al testigo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.P., y concedido que le fue expuso: “Es necesario hacer mención en la fecha que esta presente la boleta miércoles 16-05-07, siendo esta fecha posterior a la interposición de la demanda y al mismo tiempo promoción del testigo, por lo tanto el testigo tiene que ser valorado debido que enemistad no fue anterior al juicio siendo de esta manera perjudicial para todos los testigos después de estar promovidos y por supuesto el conocimiento de la parte contraria amenazarlos, agredirlos en el transcurso del juicio siendo evidente la intención de inhabilitar al testigo T.R.. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado C.S., y concedido que le fue expuso: “Ciudadana Juez boleta de citación que nos atrevimos a traer en este procedimiento tal como se desprende de ella misma de fecha 06-05-07 por cuanto el mismo testigo en unas de sus repuestas dijo que desde hace aproximadamente cuatro meses era que conocía de vista y trato al ciudadano A.S. citación ésta que hace incongruente e ilógico entonces pretender dar declaraciones de cosechas que hizo o dejó de hacer el ciudadano A.S. en fechas anteriores de haberlo conocido es decir para el año 2005 cuando dice que presencio la presunta invasión”. Solicitó el derecho de palabra el abogado P.A.R., y concedido que le fue, expuso: “Solicito al Tribunal que de por terminado la audiencia en virtud de que no vamos a presentar los testigos que habían sido propuestos para declarar en esta audiencia y en consecuencia se dé por terminado la misma con todos los efectos jurídicos al respecto. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demandada de no presentar sus testigos, acuerda notificar a las partes para el día lunes 08 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 am), para dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo…

    CONTINUACION AUDIENCIA PROBATORIA

    En el día de hoy, ocho de octubre de dos mil siete, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Juzgado, por el Alguacil. Se encuentran presentes en este acto, ciudadano A.D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.517, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por el abogado P.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.608.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.035, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. No se encuentra presente la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. No habiendo más pruebas que evacuarse, la Juez Temporal de este Tribunal procede a expresar el dispositivo del fallo oral.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano A.D.J.S.P., contra la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO.

    SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, contra el ciudadano A.D.J.S.P., por DAÑOS, sobre un lote de terreno agrícola ubicado en la aldea La Culata del Municipio P.L.d.E.M., el cual tiene una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 MTS2), que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos particulares: por el NORTE o CABECERA. Terrenos de A.A.; por el PIE: terrenos de O.A.; por el COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de O.V. y por el COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de la ciudadana A.C.P. viuda de Santiago, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Terrenos de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separados por cerca de piedra y por el camino Público; CABECERA: Terrenos que son o fueron de N.J., divide muro de piedra en línea recta al Camino Público un poco arriba de unos asientos de casa.

    TERCERO: No se condena en costas a las partes, en virtud de que ninguna resultó vencida en el presente proceso. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    III

    MOTIVACION DEL

FALLO

RECONVENCION

PRIMERO

Observa la juzgadora que la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano A.D.J.S.P., fue fundada en las mismas razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la contradicción de la demanda, precedentemente transcritas, habiendo concedido su petitum en los términos siguientes:

“(omisis)… RECONVENGO a la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, en su carácter de demandante en la presente causa, por causarle verdaderamente serios y cuantiosos daños morales y patrimoniales a mi representada, pues desde el mismo momento de la partición, es decir, desde hace más de once (11) años se ha dedicado en forma continua, reiterada y con toda la mala fe a difamar, denigrar y a someter al escarne público hasta éstos momentos a mi cliente mal poniéndolo ante la sociedad, ante su pueblo, ante los comerciantes y en general ante todas las instituciones con las que mi representado ha tratado de establecer relaciones comerciales, poniendo en entredicho su integridad moral, arremetiendo contra su personalidad, causándole serios daños morales, haciéndolo ver como un estafador, invasor, que actúa al margen de la ley que se insolventa para no cumplir los compromisos contraídos, que no cumple los contratos de crédito que suscribe, que es temerario, que es peligros, que tiene una actitud delicuencial, haciendo que todos estos calificativos se conviertan en eco en la población en donde mi cliente precisamente ejecuta un proyecto en que mi cliente se propone llevar a delante la construcción de una estación de servicio denominada “EL MORRO DE LA CAPILLA C. A.”, que como podrá verse en un proyecto millonario si de bolívares se trata. Procedo formalmente a contrademandar o reconvenir en nombre de si representado a la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal a pagarle a mi representado la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de hecho ilícito y daño moral”.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006 (folios 213 al 216), por la demandante reconvenida, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, asistida por el abogado C.P.A., oportunamente dio contestación a la reconvención, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

…Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el demandado reconveniente en su escrito de contestación de la demanda en la cual propuso equivocadamente… Niego, rechazo y contradigo que yo como madre legítima de A.d.J.S.P. le haya causado daños morales y patrimoniales a mi propio hijo. A) En cuanto a los patrimoniales nunca los he causado, debido a que mi hijo además de contar y utilizar con los ocho mil novecientos treinta y seis metros (8.936mts) aproximadamente de un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, el cual se le adjudico en el documento de partición…, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Terreno de A.S., Sur: Terreno de E.A.. Este: Terreno de O.V. y, Oeste: Terreno que se le adjudica o se le adjudicará a E.S.P., quinta adjudicación, está utilizando nueve mil metros (9.000 mts) aproximadamente de un terreno que es de mi exclusiva propiedad, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio M.d.E.M., bajo el Nº 12, Tomo II, protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 19999, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terreno de A.A., M.J. y carretera agrícola, Sur: Terrenos de O.A. y A.S., Este: Terreno de L.M.S. y O.A., y Oeste: A.A. y A.S.. B) En cuanto a los daños morales alegados, mucho menos pude haberlos causado, una madre jamás podrá causar daños morales a un hijo, pero me vi en la imperiosa necesidad de demandar a mi hijo porque ya había agotado todas las vías extrajudiciales para que obedeciera mis exigencias y todas fueron infructuosas, entonces decidí que un juez me resolviera el caso ya que me sentí impotente frente a mi hijo. Además todo daño moral para ser configurado como tal, debe estar procedido de un acontecimiento pasado, un hecho material que cause tanta repercusión que afecte como menciona el apoderado del demandado reconveniente, “la integridad moral de su representado” y podemos observar que los precedentes que presuntamente indica como causa justificada para este daño moral es la supuesta “difamación, denigración, el someterlo a escarnio público, ante todo el pueblo, comerciante e instituciones” cosa que además no prueba, La figura jurídica de difamación no es de índole agrario sino es de materia penal, y tendría que haberse dictado una sentencia definitivamente firme en contra mi persona de tal hecho para que realmente pueda existir en la esfera jurídica tal daño moral. Vuelvo y repito que no trato de oponer ninguna cuestión previa, simplemente son alegatos en mi defensa. Niego, rechazo y contradigo que desde hace once (11) años me haya dedicado a difamarlo, denígralo y poniéndolo al escarnio público a hijo, y además niego también que supuestamente lo hago de mala fe. Niego, rechazo y contradigo que lo expongo ante su pueblo, comerciantes e instituciones porque él mismo, con el comportamiento que ha tenido conmigo como legítima madre, tal vez se ha expuesto a que el pueblo lo critique por su comportamiento queriéndome quitar lo que por ley me pertenece. Niego, rechazo y contradigo que he puesto en entredicho su integridad moral. Igualmente niego, rechazo y contradigo que he arremetido contra mi hijo haciéndolo ver como un estafador, ya que en ningún momento en la demanda, ni en ningún sitio, ni lugar he invocado esa palabra. Niego, rechazo y contradigo que en algún momento haya expresado que no cumple con sus compromisos y que se insolventa y que no cumple con los contratos de crédito, ya que esos no son mis problemas él es el que debe saber como cumple o no sus compromisos contraídos, él es independiente y mayor de edad para arreglar sus negocios, y menos de llamar delincuente a mi propio hijo porque yo lo crié y no creo haber formado a ningún delincuente. Niego, rechazo y contradigo que le haya producido un daño que configure el hecho ilícito que el apoderado de la parte demandada reconveniente alega. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir ciertos elementos entre ellos tenemos que sea, a) un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, b) que produzca como consecuencia un daño y que el acto sea imputable a su autor y ninguno de estos supuestos fueron probados por el apoderado antes mencionado en su reconvención tal como lo señala la ley especial. Niego, rechazo y contradigo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000), porque como ya lo expuse o explané anteriormente no le he producido ningún daño que me haga incurrir en un hecho ilícito, ni daño moral. Además el apoderado del demandado reconveniente no especificó pormenorizadamente el porque estima esa cantidad, es decir si esta incluyendo los supuestos daños morales o el hecho ilícito que supuestamente imputa, ni ha cumplido con lo establecido en el 340, en su ordinal 7, ya que entendemos que para que una persona pueda ser pueda producir un hecho ilícito, tiene que causarle un daño a otra persona y dicho ordinal señala que en los daños y perjuicios, hay que especificarlos. Ahora bien, en otro orden de ideas, el demandó reconveniente en su escrito consignó copias simples de peticiones hecha para solicitar un crédito que no fue otorgado por cuanto el mismo retiro la documentación tal como lo dice la constancia consignada en copia simple inserta al folio 100 del expediente., queriéndome imputar a mi persona tal hecho. Además consignan en los folios 103 al 169 una copia en computadora adjunto con el proyecto realizado para el mismo fin, como si la estación de gasolina en realidad tuviera el 50 por ciento terminada, cuando en realidad no lo esta, las cuales las impugno y las desconozco de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ratificare y lo haré constar en la audiencia respectiva…“.

La sentenciadora para decidir lo relativo a ésta reconvención si la misma ésta ajustada a derecho o no; y al respecto lo hace así:

Propuesta la reconvención de conformidad con los artículos 367 del Código de Procedimiento Civil; 224 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La sentenciadora observa, que la reconvención surgió debido que la parte reconveniente, ciudadano A.D.J.S.P., alega no poder establecer relaciones con instituciones tanto comerciales como bancarias por haber incurrido la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, en difamaciones en su persona así como exponerlo al escario público haciéndolo ver como invasor, estafador que actúa al margen de la Ley…

Revisado como ha sido las actas en lo referente a la reconvención constata quien suscribe que el reconveniente en su contestación a la demanda promovió las pruebas respectivas sobre el fondo de la demanda así como también en las cuestiones previas aducidas por el en su escrito de contestación a la demanda más no así para la reconvención propuesta tal como se evidencia del referido escrito que riela al folio 77 y su vuelto capítulo reconvención tal como lo establece el artículo 225 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa la juzgadora que el reconveniente no especificó pormenorizadamente el porque estima esa cantidad es decir no especifico los daños que alega le causaron, según lo establece el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo expuesto, esta sentenciadora llega a la conclusión en el presente caso, que no están llenos los extremos que conlleva a la declaratoria con lugar de la reconvención en consecuencia, se declara sin lugar la reconvención propuesta.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos observa la juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa, por DAÑOS, que según la demandante, ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, manifiesta en el libelo que el ciudadano A.D.J.S.P., invadió arbitrariamente parte del terreno ocupando una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 MTS2), esta porción de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno que está constituido por un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea La Culata del Municipio P.L.d.e.M., el cual tiene una superficie de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.350mts2), aproximadamente alinderado así: PIE: Terreno de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separados por cerca de piedra y por el Camino Público; CABECERA: Terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide un muro de piedra en línea recta al Camino Público un poco arriba de unos asientos de casa. Cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de A.A., M.J. y carretera agrícola asfaltada; SUR: Terrenos de O.A. y A.S.; ESTE: Terrenos de L.M.S. y O.A. y, OESTE: A.A. y A.S.. Que dicha propiedad fue adquirida según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.l. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 10 de agosto 1999.

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, expresa:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro. Excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En sentido estricto el daño es el deterioro, perjuicios o menos cabo que por la acción de otro se percibe en la propia persona o bienes.

Así como el artículo 1196 del mencionado Código que señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En efecto, observa la juzgadora que la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, pretende que este Tribunal condene al ciudadano A.D.J.S.P., en pagarle la cantidad de PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.865.000,00), por concepto de daños materiales directos causados a su poderdante, denominado “DAÑO MATERIAL”. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.665.758,00) por concepto del daño emergente y lucro cesante causado a su cliente, denominado “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”, que por cada período de tiempo de tres a seis meses el demandado debe cancelar a la demandante la cantidad de dinero a la siembra. TERCERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral. Que estima la demanda sin incluir intereses de mora hasta la cancelación definitiva de la obligación, indexación judicial, costos y costas procesales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 51.530.758,00)”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, observa la juzgadora que el ordenamiento legal vigente establece una norma de conducta a través de la cual toda persona que causa un daño a otra esta obligada a repararlo, estableciéndose así directamente el hecho ilícito, como la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico derivá como consecuencia, el deber de indemnizar.

Ahora bien, para que un hecho pueda ser calificado ilícito deben existir concretamente tres (3) elementos: 1) Que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2) que produzca como consecuencia un daño; y 3) que el acto sea imputable a su actor.

Corresponde a ésta juzgadora verificar si efectivamente la existencia de estos tres elementos se cumplieron para el establecimiento del hecho ilícito que da origen a la indemnización reclamada.

A tal efecto alega la parte actora que ella es poseedora y que lo ha sido durante muchos años de un lote de terreno de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2), y que el día 9 de junio de año 2005, el ciudadano A.D.J.S.P., invadió su posesión y que por tal motivo le causo daños a la misma. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata quien suscribe que la posesión alegada por la accionante encuadra dentro de lo supuesto de la posesión agraria a saber; desde el punto de vista eminentemente Agrario la posesión agraria ésta cualificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio rústico, lo que implica que ha de manifestarse en actas de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pag. 14), “la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierra propias o ajenas…” Ahora bien siendo pues la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante actos materiales y concretos cuya prueba idónea es para acreditarla es la testimonial, la cual observa la juzgadora no fue evacuada en la presente causa de manera pues que aunque la presente causa no se trata de protección a la posesión vale decir interdicto posesorio, la parte actora es poseedora de un inmueble sobre el cual se le produjo un daño en tal sentido correspondía probar la accionante que efectivamente poseía dicho inmueble; así como también debió probar la accionante que el demandado se introdujo o invadió su posesión trayendo como consecuencia la acción del daño alegado por ella. Del exhaustivo análisis del material probatorio constata ésta servidora de la justicia que el hecho alegado por la parte actora de la invasión de su posesión tampoco esta probada en autos. Como consecuencia, de las consideraciones anteriores ésta sentenciadora llega al convencimiento que el primer elemento del hecho ilícito no se encuentra presente en este caso es decir la invasión del ciudadano A.D.J.S.P..

En cuanto a que tal hecho produzca como consecuencia un daño, el cual es el segundo elemento para calificar de ilícito el hecho, constata ésta juzgadora que, del material probatorio no se deduce que la existencia de las mejoras, alegadas en el libelo, razón por lo cual mal podía existir un daño sobre tales bienhechurías.

En cuanto al tercer elemento, es decir que el acto sea imputable al actor de los supuestos daños ya quedo establecido en el análisis del primer elemento cuando quien suscribe constata de las actas que la parte actora no probara que el ciudadano A.D.J.S.P., se introdujo de manera ilícita en el terreno objeto de éste litigio.

Así mismo, la accionante alega daños materiales y morales como consecuencia de la supuesta invasión del ciudadano A.D.J.S.P., sin embargo no se abocó a probarlos, así como probar que esos daños invocados realmente se hayan ejecutados para poder valorarlo.

Como corolario al establecimiento de los tres elementos que constituyen el hecho ilícito alegado por la parte actora del mismo, como acreedora de la obligación de indemnizarla, al demandar en juicio la reparación de tales daños, tenía la carga de presentar pruebas del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.

Por lo que este Tribunal considera que no quedaron demostrados esos tres elementos, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil venezolano, el cual establece la responsabilidad del actor del hecho ilícito, extendiendo su reparación a todo daño material o mal que haya causado y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, al Tribunal no le queda otra al que declarar sin lugar la demanda cabeza de autos , como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano A.D.J.S.P., contra la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, por DAÑOS.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, contra el ciudadano A.D.J.S.P., por DAÑOS, sobre un lote de terreno agrícola ubicado en la aldea La Culata del Municipio P.L.d.E.M., el cual tiene una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 MTS2), que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos particulares: por el NORTE o CABECERA. Terrenos de A.A.; por el PIE: terrenos de O.A.; por el COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de O.V. y por el COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de la ciudadana A.C.P. viuda de Santiago, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Terrenos de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separados por cerca de piedra y por el camino Público; CABECERA: Terrenos que son o fueron de N.J., divide muro de piedra en línea recta al Camino Público un poco arriba de unos asientos de casa.

TERCERO

No se condena en costas a las partes, en virtud de que ninguna resultó vencida en el presente proceso. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2954

Mhp.-

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