Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Barinas, 10 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-911.

DEMANDANTE: A.C.P. viuda de SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 6.572.704, domiciliada en Jurisdicción del Municipio P.L. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.M.M. y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.779.215 y 12.622.908, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.498 y 117.913.

DEMANDADO: A.D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 11.954.517, comerciante y agricultor, domiciliado en el Municipio P.L. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: P.A. RIVAS SANTIAGO y GOVAGNI DE J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.035 Y 52.700, respectivamente, domiciliados en M.E.M..-

ASUNTO: DAÑOS.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por el abogado en ejercicio C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano A.D.J.S.P., SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.P. vda DE SANTIAGO y no hubo condenatoria en costas. En fecha 29-10-2007, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el abogado en ejercicio J.D.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.P. vda de SANTIAGO, alegó: que su mandante se ha dedicado a la agricultura desde hace mas de 40 años en el Municipio P.L. delE.M.; que el 24-07-1994 a la muerte de sui cónyuge se procedió a la partición de bienes adjudicándosele a cada heredero (su cliente y cinco hijos) la alícuota correspondiente según se evidencia de partición que marcada “B” anexa. Que en fecha 10-08-1999, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M. bajo el N° 12, Tomo II, Protocolo Primero, su cliente compró a su hijo J.T.S.P., el terreno que le correspondió en la expresada partición, constituido por un terreno agrícola ubicado en la Aldea La Culata del Municipio P.L. delE.M., con una superficie de 29.350 M2, aproximadamente, alinderado así: Pié: terreno de la mancomunidad de La Culata, separado por ceca de alambre y piedra; Costado Derecho: terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separado por cerca de piedra y por el camino público; Cabecera; terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide un muro de piedra en línea recta al camino público un poco arriba de unos asientos de casa; y sus linderos particulares son: Norte, terrenos de A.A., M.J. y carretera agrícola asfaltada; sur, terrenos de O.A. y A.S.; Este, terrenos de L.M.S. y Enésimo Albarrán y Oeste, A.A. y A.S.; que la parte que colinda con A.S. hoy en día le pertenece a O.V.R. y que en dicho lindero en un área de unos 4.000 metros cuadrados se encontraba sin cerca y estaba sembrada de cultivos de zanahoria y la propietaria se dedicó al mantenimiento y mejoras limpiándola, botando escombros y remoción de gran cantidad de piedras, nivelación del terreno, colocación de abono, elaboración de zanja de drenaje cercado de alambre, construcción del piso de piedra en la entrada principal del inmueble, mejoras que facilitan la actividad agrícola; que el día 09-06-2005, el ciudadano A.D.J.S.P., invadió parte del expresado lote de terreno, ocupando una superficie aproximada de 9.000 M2 y lo primero que hizo fue colocar una cerca de alambre de tres pelos dividiendo internamente el terreno de 29.350 M2 de su cliente; que en dicho lote de terreno su representada estaba empezando a sembrar un nuevo cultivo de zanahorias y que los linderos particulares del área ocupada ilegalmente por J.S.P. son los siguientes: Por el norte o cabecera: terrenos de A.A.; por el Pié: terrenos de Enésimo Albarrán; por el Costado Izquierdo: terrenos de O.V. y por el Costado Derecho: terrenos propiedad de A.C.P. de Santiago; que el ciudadano A. deJ.S.P., no tiene ninguna propiedad y nunca ha sido poseedor del mismo, que él tenía un terreno cerca de ese sitio con otros linderos. Que el daño material causado a su representada alcanza a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.865.000.OO), discriminado así: Un camión de abono, según se evidencia de recibo de pago de fecha 02-06-2005, Bs. 300.000.00; mano de obra encargada de la preparación de la siembra a razón de Bs. 20.000,00 cada obrero por día, siendo 5 obreros por 3 días, lo que da un total de Bs. 300.000,00; alimentos suministrados a los obreros durante la preparación del terreno Bs. 210.00,00; bebidas proporcionadas a los obreros durante la preparación de la siembra Bs. 55.000,00; pago inicial de la construcción de alcantarillas de piedra según se evidencia de recibo de fecha 01-06-2005, Bs,. 4.000.000,00. Que de daño emergente y lucro cesante asciende a la cantidad de Bs. 16.665.758.00, discriminados así: Cantidad de dinero que su mandante dejó de percibir al no poder sembrar zanahorias y/o papas en dicho terreno por estar invadido, que en esa área de terreno se extraen aproximadamente de 200 a 250 sacos de producto, lo que da un total de Bs. 4.400.000,00; Que es necesario incluir la alícuota correspondiente a las mejoras realizadas en base a la proporción total del terreno significando que si en 29.350 M2 su cliente gastó Bs. 40.000.000,00, en 9.000 M2 área de terreno invadida, le corresponde pagar al invasor la suma de Bs. 12.265.758,00. Que de igual forma su cliente se ha visto seriamente afectada en su nombre y reputación que se ha ganado a lo largo de su vida en el medio donde se desenvuelve, y le ha perjudicado enormemente su acervo y patrimonio moral, lo que se estima en la suma de Bs. 30.000.000,00; que es por ello que acude a solicitar que inste al demandado para que convenga al pago o en caso de negativa a ello, sea obligado por el Tribunal a pagar a su representada las sumas antes indicadas, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 51.530.758,00). Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207, 208, ordinales 5°, 6°, 7° y 9°, 209 al 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de la demanda:

  1. - Poder otorgado por A.C.P. de Santiago, al abogado J.D.M.M..

  2. - Documento de partición efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 07 de agosto de 1.996.

  3. - Copia fotostática de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., bajo el N° 12, Tomo II, Protocolo Primero, del 10-08-1999.

  4. - Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., bajo el N° 37, Tomo III, Protocolo Primero, del 26-06-2002.

  5. - Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo Primero, del 22-08-2000.

  6. - Inspección Judicial practicada el 08-03-2005, por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. delE.M., a fin de demostrar que la parte de terreno de su cliente colindante con O.V. en un área aproximada de 4000 M2 se encontraba sin ningún tipo de división y estaba sembrada de cultivo de zanahoria en fase de recolección.

  7. - Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., original marcado con la letra F.

  8. - Contrato privado con el objeto de realizar nuevas mejoras firmado en la ciudad de Mérida, el 18-05-2005.

  9. - Recibo de pago de fecha 02-06-2005, firmado por G.E.R..

  10. - Recibo de pago de fecha 01-06-2005, firmado por el constructor A.D.R..

  11. - Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito R. delE.M., a fin de demostrar la manera violenta como el ciudadano A. deJ.S.P. invadió el inmueble en fecha 09-06-2005, que estaba sembrado de zanahoria por su poderdante y que la otra parte estaba destinada al engorde de ganado bovino y que desde esa fecha hasta ahora ocupa ilegalmente 9.000 M2 colocando una cerca de alambre de tres pelos dividiendo internamente el terreno de 29.350 M2 de su cliente.

  12. - Solicitó al Tribunal juramentar a uno o más prácticos con la finalidad de determinar científicamente la factibilidad y el período de tiempo requerido por siembra en una tierra como la invadida a los fines a demostrar lo relacionado con el daño emergente.

  13. - Copia fotostática de documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M., el 20-12-1996, bajo el N° 04, Protocolo Primero, tomo IV, correspondiente a la quinta adjudicación.

  14. - Justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

  15. - Promovió las testificales de los ciudadanos GIOVANNY A.J.V., A.G. PAREDES, T.R., VERONICA BERBERI PEÑA, ALBERTO JEREZ P.A. TORO SUAREZ.

  16. - Solicitó se practique inspección judicial en el lugar objeto de la controversia a fin de dejar constancia de que el invasor se encuentra dentro de los linderos cuya propiedad pertenece a la parte actora.

    En fecha 18-01-2006, el Tribunal de la causa, admitió la demanda (folio 78).

    CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

    En fecha 04 de mayo de 2006, el abogado GOVAGNI J.R., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda instaurada por la demandante, tanto en los hechos como en cuento a derecho, convino y reconoció que la accionante es progenitora de su representado y en que existió la nombrada partición; negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido poseedora del terreno en litigio de aproximadamente 9.000 M2 y que haya construido mejoras como nivelación de terreno, conservación, mantenimiento, bote de escombros y remoción de piedras, convino en que construyó cercado de alambre de 1,5 metros; que su representado desde el día de la partición judicial ha poseído dicho terreno, es decir desde hace más de once años en forma pública, pacífica, no equívoca, continua y con ánimo de dueño, por cuanto es efectivamente el dueño del terreno señalado; que las obras para la elaboración del alcantarillado de piedra no fueron realizadas por cuanto el poseedor es su cliente desde hace mas de once años; que niega, rechaza y contradice que el 09 de junio de 2005, su representado haya invadido la parcela de terreno por cuento tiene once (11) años poseyéndola y por tanto la demandante nunca fue despojada y nunca ha sembrado ni criado ganado, ni en una pequeña parte en el mencionado terreno; niega y rechaza que su cliente esté ocupando ilegalmente dicho terreno y ratificó que el mismo lo posee y es a su vez propietario como se evidencia en partición judicial numeral quinto la cual fue acompañada en la demanda por el actor como documento fundamental incorrectamente anexada, por cuento no se está discutiendo propiedad; que su cliente vendió a A.S. un terreno aledaño y el cual no formaba parte de la herencia como está expresamente claro; que niega y rechaza que quiera hacer valer en juicio un recibo de pago por alcantarillado de piedra por ser inexistente y por confesar la misma parte que no fueron realizadas, entonces como se pretende presentar un recibo de pago emitido por el ciudadano ARMEN DERMESESSIAN RAMIREZ para que sea valorado por Bs. 4.865.000,00 como daño material, niega, rachaza y desconoce los señalamientos del actor de que ha conminado al demandado a que le devuelva el terreno en litigio , por cuanto es falso pues su cliente ocupa dicho terreno desde hace mas de once años, dedicándolo a la explotación agrícola en forma sustentable; que niega, rechaza y contradice que se puede establecer por semestre una ganancia de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES por cuanto la producción y comercialización, dependen de las condiciones ambientales, del mercado, de la oferta y la demanda lo que hacen incuantificable la pérdida o ganancia; que no es cierto que la demandante haya realizado mejoras en el terreno en litigio por Bs. 40.000.000,00 y menos que le corresponda pagar a su representado Bs. 12.265.758.00, por cuanto el mismo ha estado en posesión de su cliente; que si su representado es un invasor esta vía judicial no es la indicada para ventilar dicha reclamación, debieron intentar una acción interdictal por despojo o una acción reivindicatoria; que esos terrenos constantes de 29.350 M2 son en comunidad con los ciudadanos premuertos JOSE DE LA T.S. y A.S. y la comunidad ha subsistido hasta la presente fecha; que niega y rechazan que su representado haya invadido el 09 de junio de 2005 ni en ninguna otra fecha; propuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem ordinales 5,6 y 7. Promovió las testificales de los ciudadanos A.Q.S., O.V.R. y F.T. VALERO SANTIAGO; promovió cartas y constancia dirigidas al Fondes y de ese organismo a su representado; promovió igualmente proyecto de la ESTACION DE SERVICIO EL MORRO DE LA CAPILLA C.A.. Promovió las posiciones juradas de la ciudadana A.C.P. DE SANTIAGO, manifestando la disposición de su representado a absolverlas recíprocamente. Rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda y señalaron expresamente que dicha estimación debe ser fijada en la cantidad de DFOS MILLONES DE BOLIVARES suma que comprende las mejoras en que convienen en lo que corresponde al cercado de todos los linderos generales y la construcción del piso de piedra en la entrada de todo el terreno en general. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Rural vigente, propuso Reconvención contra la demandante A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 572.704, domiciliada en P.L.E.M., por causarle verdaderos serios y cuantiosos daños morales y patrimoniales a su representado pues desde hace más de once años se ha dedicado en forma continua, reiterada y con toda la mala fe a difamar, denigrar y a someter al escarnio público a su cliente, malponiéndolo ante la sociedad y con todos los que su representado ha tratado de establecer relaciones comerciales. Haciéndolo ver como un estafador, invasor, que actúa al margen de la Ley, que se insolventa para no cumplir con sus compromisos, que no cumple con los contratos, que es temerario, que es peligroso, que tiene una actitud delincuencial, haciendo que todos estos calificativos se conviertan en eco en la población donde su cliente ejecuta un proyecto en el que su cliente se propone llevar adelante la construcción de una estación de servicio denominada EL MORRO DE LA CAPILLA C.A. y que por todas esas razones y por originarse toda la difamación por el hecho de la posesión de un predio rústico agrario, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del código Civil, ordinal 9° del 212 que procede a contra-demandar o reconvenir en nombre de su representado a A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO para que convenga o ello sea obligada por el Tribunal, a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de hecho ilícito y daño moral.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    El 08-06-2006, por medio de escrito presentado por A.C.P. DE SANTIAGO, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado y negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, lo alegado por él en el mencionado escrito y promovió las siguientes pruebas:

  17. - levantamiento topográfico donde se evidencia la parte invadida por A. deJ.S..

  18. - Solicitó la práctica de Inspección Judicial en la Aldea La Culata, Municipio P.L., Sector Los Chaos del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de que los terrenos de sus propiedad están siendo utilizados y cultivados sin su debida autorización por A. deJ.S.P.; de la existencia de una cerca de alambre que lo divide internamente, la cual no fue autorizada por ella; si existen empleados que trabajan sus tierras y para quien trabajan; de los linderos particulares de su propiedad y los de su hijo; de la veracidad de las mejoras registradas en el N° 34, Tomo III, protocolo primero, del 08-06-2005 por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mirando, P.L. y J.C.S. delE.M.. Así mismo dejar constancia de que A. deJ.S. se está beneficiando de las mejoras que existen en el terreno de su propiedad objeto de la presente demanda.

    Por medio de escrito presentado en fecha 02-05-06, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado actor J.D.M., promovió las siguientes pruebas de la incidencia:

  19. - Valor y Mérito de lo actuado y probado en autos, muy especialmente el contenido del escrito libelar y de sus anexos

  20. - Valor y Mérito de lo actuado y probado en autos, especialmente del contenido de la cuestión previa invocada por el accionado en lo referente al supuesto defecto de forma de la demanda, aquí es necesario indicar grosso modo que en efecto el hecho ilícito o culposo se deriva desde el momento en que su poderdante fue víctima de una invasión causada por el demandado, y el daño se traduce en la imposibilidad de poder seguir cultivando la tierra y de seguir realizando una serie de mejoras al terreno en cuestión.

  21. - Valor y Mérito de la realidad social venezolana. La contraparte alega que el accionante debió presentar facturas para comprobar los gastos como consecuencia de la invasión, no es posible porque ninguna bodega y muy pocas personas naturales dan facturas de productos vendidos, que no pueden pretender que su cliente deje de hacer sus actividades esperando que cada bodega de P.L., Mucuchíes o Timotes le de una factura por un refresco o un pan, por ello solicita se oficie a todas las bodegas, abastos, supermercados, cooperativas y tiendas por departamentos existentes en el Municipio P.L. delE.M. o a las que el Tribunal considere conveniente y le soliciten por escrito si ellos expiden facturas y si así lo hicieren el comprobante respectivo.

  22. - Valor y Mérito de la jurisprudencia emanada del M.T., en lo relacionado con la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en sentencias Nros: 01111 y 00033.

  23. - Solicitó a la ciudadana Jueza, llame la atención del abogado de la parte demandada recordándole el contenido y acatamiento de la normativa establecida en la ley adjetiva en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento civil, en lo referente al trato entre profesionales.

    En fecha 10-07-2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar. Cursante a los folios 224-225.

    En fecha 18-10-2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano A. deJ.S., declaro sin lugar la demanda intentada por la ciudadana A.C.P. viuda de Santiago y no condeno en costas a las partes, en virtud de que ninguna resulto vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 428-451.

    En fecha 25-10-2007, mediante diligencia el abogado C.P.A., apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-10-2007. Cursante al folio 453-454.

    En fecha 29-10-2007, mediante auto el Tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.P.A., en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 455.

    Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo la oportunidad para presentar informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    En fecha 27-11-2007, se llevo a cabo la audiencia oral de informes por ante este Tribunal Superior (cursante a los folios 464-474), en la cual la parte demandante ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación de fecha 25-10-2007, inserta a los folios 452 y su vto así como también el escrito de pruebas de fecha 22-11-07 y cualesquiera otras actas procesales que estén relacionadas con los puntos apelados; que la razón que ameritó esta apelación es en primer lugar debido a que en el respectivo expediente en el folio 409, se evidencia que hubo imposición a la parte demandada de costas en la incidencia relacionada a las cuestiones previas, pero que es el caso que el juez a-quo obvió pronunciarse sobre las costas judiciales, actitud que perjudica a su representada. En segundo lugar, está íntimamente relacionado con el convenimiento que la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó en cancelar dos millones de bolívares por el cercado de todo el lindero en general y la construcción del piso de piedra de la entrada del terreno, lo que la juez también obvió pronunciarse; el tercer punto está relacionado con la Inspección extra litem practicada el 08 de marzo de 2005, inserta a los folios 32 al 38 la cual es procedente porque en ella se hizo constar el estado y circunstancias que se temía desaparecieran o se modificara con el transcurso del tiempo y debe ser considerada promovida y evacuada válidamente pues la inspección no necesita ser ratificada para que surta efectos probatorios pues hubo la inmediación de un juez que apreció con sus sentidos las circunstancias de la situación de hecho que solicitaba. En cuarto lugar, en la sentencia no se le dio valor probatorio al documento señalado con el N° 7 en el folio 419, emanado de un Registro Público porque no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento público no está incurso en ese artículo, está referido a la prueba testimonial; que el último punto motivo de la apelación es el referido a una pruebas promovidas cuando se abrió el lapso de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 421 al 422), señaladas como segunda, tercera, cuarta,, quinta, sexta, séptima y octava, las cuales no debieron ser apreciadas por ser extemporáneas, por cuanto el último aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las pruebas documentales, de testigos y las posiciones juradas deben ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda, que ninguna otra pruebas será admitida con posterioridad a este acto a menos que se trate de documento públicos; que por los hechos expuestos en este informe es por lo que considero que la sentencia no está ajustada a derecho y que existen elementos suficientes para haber sido declarada con lugar o por lo menos parcialmente con lugar ya que la demandada no promovió pruebas ni en la contestación ni en la reconvención que le favoreciera y la juez debió haber tomado en cuenta a través de un pronunciamiento lo referente a las costas, lo del convenimiento de los dos millones y en los demás puntos apelados. Seguidamente la parte demandada se adhirió a la apelación, y pasó a darle una pequeña visión al Juez de la acción intentada que fue una acción de daños y perjuicios haciendo la presunción de que su representado era un invasor de las tierras, quedando claro que son acciones totalmente diferentes y autónomas, podría presumir que si estamos hablando de una presunta invasión sería una acción de interdicto que no fue intentada, sino una acción de daños y perjuicios sobre unos presuntos bienes.

    PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Por medio de escrito presentado por el abogado C.P.A., EN FECHA 02-05-2007, promovieron las siguientes:

    - Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva trasladarse a un lote de terreno agropecuario, ubicado en la Aldea La Culata, jurisdicción del Municipio P.L. delE.M., ubicado dentro de los linderos allí especificados, dejando constancia de: la extensión del inmueble; de la existencia de una división interna en el mismo, describiendo su estructura y dimensiones; de quiénes están haciendo uso y determinar la actividad que realiza en el terreno objeto de la inspección; dejar constancia en base a la comparación del documento de partición, de las extensiones, medidas y linderos que denotan los inmuebles adjudicados en la mencionada partición en relación a los linderos de los particulares sexta adjudicación literal a y quinta adjudicación literal d; dejar constancia de la veracidad de las mejoras que están registradas bajo el N° 34, tomo III, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M..

    Observa este juzgador que en fecha 18-05-2007, se realizó dicha inspección (folios 305 al 308) dejando constancia de que la parcela de terreno se encuentra ubicada en la Aldea La Culata, Municipio P.L. delE.M., ubicado dentro de los siguientes linderos: Pie, terreno de la Mancomunidad de La Culata, separado por ceca de alambre y piedra; costado derecho, separado por ceca de piedra y el camino público; cabecera, terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide un muro de piedra en línea recta al camino público, un poco arriba de unos asientos de casa y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terrenos de A.A., M.J. y carretera agrícola asfaltada; Sur, terrenos de enésimo Albarrán y A.S.; Este, terrenos de L.M.S. y O.A.; y Oeste, A.A. y A.S., en cuanto al particular primero, se designó práctico a fin de que presente Informe donde describa las mediciones correspondientes; al segundo particular se pudo observar una cerca de tres pelos de alambre de púas con estantillos de palos en regular estado que hace la división en cuanto a las dimensiones están sujetas a las mediciones realizadas por el práctico y que constarán en el informe, no se pudo constatar que la cerca está en los linderos particulares; al tercer particulares tribunal dejó constancia de que es el Sr. A.S. quien está ejerciendo la actividad agrícola, observándose viejos camellones de siembra de zanahoria, pastos donde se encuentran dos animales pequeños y dos grandes, colindando con este mismo terreno se observa un terreno de mayor extensión cultivado de zanahoria en plena cosecha; al cuarto particular está sujeto a las mismas condiciones del particular primero; al quinto particular, se deja constancia de que se observa el inicio de un empedrado, en el terreno ocupado por A.S., en el terreno que ocupa A.C.P. de Santiago se observa un sistema de riego en buenas condiciones, una tierra abonada con siembra de zanahoria y algunos sacos de semillas de papa que quedaron de la siembra.

    Así las cosas, la inspección judicial tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa y habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia y se valora para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    - Ratificación del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Inmobiliaria del Estado Mérida, en fecha 14-06-2005, donde rindieron sus declaraciones VERONICA BERBESI PEÑA, D.D.J. JEREZ, E.R.G.S. y GIOWANY A.J.V., quienes fueron contestes en declarar que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO y a A.D.J.S.P., que saben y les consta que A.C.P. viuda de Santiago es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Culata Municipio P.L. delE.M. con una superficie aproximada de 29.350 M2; que les consta que desde el mismo momento en que compró dicho terreno lo dedicó a la actividad agrícola y pecuaria, siembra zanahorias y papas; que es cierto y les consta que en el terreno en cuestión la ciudadana A.C. realizó alguna mejoras; que en parte de ese lote de terreno tiene un cultivo de zanahorias en plena producción y en otra animales bovinos al engorde; que les consta que el 09 de junio de 2005 el ciudadano A. deJ.S. construyó una cerca de tres pelos de alambre de púas próximo a la parte de mi terreno y que colinda con el señor O.V., despojándola de una extensión de 9.000 M2, la cual estaba preparada para la siembra; que saben y les consta que el ciudadano A. deJ.S. no es propietario de ninguna extensión de terreno en el lugar que le despojó ni sobre ningún terreno que pueda colindar con su propiedad.

    Este juzgador no aprecia ni valora esta prueba por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECLARA.

    - Ratificación de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

    Este juzgador no aprecia ni valora esta prueba por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECLARA.

    Promovieron pruebas a la contestación de la Reconvención:

    - Promovió Inspecciones Judiciales de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva trasladarse al Sector La Capellanía, el Morro, frente a agua regada, vía P.L.L.C., Municipio P.L. delE.M., a fin de dar constancia de los siguientes particulares: de las mejoras que pueda tener el terreno donde se encuentra la Estación de Servicio “El Morro de la Capilla”, verificar según el proyecto de la Estación de Servicio cual es el porcentaje de desarrollo y su ejecución de la obra, verificar la permisología municipal y la concesión otorgada por el Estado para el uso y explotación de minas e hidrocarburos. Dicha inspección es con la finalidad de demostrar que los hechos alegados en el escrito de reconvención en referencia a la Estación de servicio se quedó en proyecto y la obra está paralizada por causas ajenas a la voluntad de su representada, promovió la exhibición de documentos referentes a la permisología otorgada por el estado y por la autoridad comunal para la construcción y funcionamiento de la Estación de Servicio.

    Observa este juzgador que en fecha 19-06-2007, se llevó a cabo la referida Inspección Judicial, dejando constancia de que sobre el terreno se encuentran unos pisos de concreto, otra área donde está una estructura metálica donde supuestamente están ubicadas las islas de la bomba con cuatro columnas circulares que soportan lo que es la estructura metálica para el techo de las islas, donde falta por colocar las correas del techo, la isla está pero el terreno no tiene piso de cemento, sí posee alcantarillas, al lado derecho de la isla se encuentra la excavación para los tanques que tiene una medida de once cincuenta por once cincuenta. El tribunal aclara que las medidas del tanque es de trece cincuenta por once cincuenta, hacia el fondo se encuentra una construcción elaborada en tubos estructurales con loza de techo, con vigas IPN y tabelón, paredes de bloque de arcilla con medidas aproximadas de 24 metros de ancho, las paredes están sin frizo y faltan por subir algunas paredes, se observa que están colocadas las tuberías de electricidad y se observan también unas columnas salientes del techo que nos indica que debe ir una segunda planta, se observaron parte de las tuberías de aguas blancas y negras; al segundo particular deja constancia que el ciudadano A.S. no facilita proyecto de construcción; al tercer particular, deja constancia que el señor A.S. presente las siguientes documentos: constancia de habitabilidad, expedida por la Alcaldía del Municipio P.L. delE.M., Renovación de uso conforme expedida por la Alcaldía del Municipio P.L., permiso de construcción expedido por la Alcaldía mencionada.

    Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se valora y se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    En la audiencia de pruebas realizada por ante el a-quo, (folios 417 y siguientes), presentaron para ser evacuado al testigo: T.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.191, quien dijo conocer a A.S.P. de vista y trato desde hace unos 4 o 5 meses, que le dirigió algunas palabras tratando de intimidarlo como para que no se presentara en este juicio; que no tiene ningún interés en este juicio, solo poniéndose en lugar de la señora Crelia ve que es injusto que le quiten algo que es propio de la señor Crelia, o sea el terreno que invadió a la mamá; que el terreno queda en Los Chavos yu la extensión es de tres (03) hectáreas y algo más; que en el mencionado terreno no había divisiones internas que luego que el señor Alexis invade dividió el terreno; que el terreno por la parte de arriba está el señor A.A. y M.J., por la parte izquierda bajando está la carretera parte derecho al señor A.S. y por la parte del pié el señor O.A.; que el señor A.S. tiene otro lote de terreno pero queda mas lejos que el terreno que estamos hablando; que el despojo del terreno fue en junio de 2005, como a las ocho de la mañana, que cuando eso ocurrió el terreno estaba desempedrado, abonado y limpio preparado totalmente para sembrar; que el señor Alexis aprovechando que el terreno estaba abonado y listo para sembrar, hizo una cosecha, luego realizó otra y abandonó el terreno y hace como diez días que volvió a sembrar. Repreguntado, contestó: que no tiene enemistad manifiesta con A.S., pero al serle presentada boleta de notificación que se refiere a denuncia que hizo ante la Fiscalía por enemistad con A.S. contestó que lo hizo porque ese señor lo amenazó.

    Observa este juzgador que el testigo se contradice en su declaración motivo por el cual se desecha su testimonio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por medio de escrito presentado en fecha 27-04-2007, la parte demandada promovió:

    - Valor y mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente al escrito de contestación de la demanda, donde el demandado negó y contradijo los hechos y el derecho alegado en su contra por la actora.

    Observa este juzgador que las actas procesales y sustancialmente el escrito de contestación de la demanda tienen el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de certificado de liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, signado con el N° 50, de fecha 7-02-1974, por el cual los hermanos J.A. y JOSE DE LA T.S. heredaron de su hermana M.C.S. los dos lotes de terreno. Dicho documento evidencia el origen de la propiedad que han formado un solo cuerpo que nunca se repartieron quedando proindivisos hasta la presente fecha.

    Observa este juzgador que esta prueba fue promovida en forma extemporánea motivo por el cual no se valora, ni se aprecia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - Valor y Mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S. delD.M. delE.M., de fecha 23-05-1997, bajo el N° 37, tomo III, Protocolo I, a fin de demostrar que A.J.S. vendió a A. deJ.S. derechos y acciones que tenía proindivisos, dentro de los dos lotes de terreno que heredó y que constituían el 50% de la superficie total de los dos lotes. Consignó marcado B, documento en el cual consta que desde el 15-10-1996, el demandado ya era propietaria del 50% de los derechos y acciones dentro de los dos lotes de terreno en litigio.

    Observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue promovido en el acto de la contestación de la demanda, ni se indico la oficina o lugar donde se encuentra, motivo por el cual no se valora, ni se aprecia por haber sido promovida en forma extemporánea todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.M., bajo el N° 88, tomo III del Protocolo Primero, donde consta la venta realizada por A.D.J.S. a SEDIMENTOS JOSE DE LA TRINIDAD.

    Observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue promovido en el acto de la contestación de la demanda, ni se indico la oficina o lugar donde se encuentra, motivo por el cual no se valora, ni se aprecia por haber sido promovida en forma extemporánea todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. delE.M. de fecha 22-08-2002, bajo el N° 09, tomo II, Protocolo Primero, por el cual SEDIMENTOS JOSE DE LA TRINIDAD C.A. le vendió a J.A.S., los derechos y acciones que en un 50% tenía dicha empresa en los dos lotes de terrenos proindivisos señalados en el ordinal primero de este escrito.

    Observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue promovido en el acto de la contestación de la demanda, ni se indico la oficina o lugar donde se encuentra, motivo por el cual no se valora, ni se aprecia por haber sido promovida en forma extemporánea todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - Valor y mérito favorable del documento de partición de los bienes del causante JOSE DE LA T.S., documentos éste que obra acompañado con el libelo de la demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.M., el 20-12-1996, bajo el N° 04, Protocolo Primero, tomo IV, lo que evidencia que A.S. desde la fecha de la partición hace 11 años ha venido poseyendo la parcela de su propiedad que le fue adjudicada por herencia de su padre, que nunca la ha vendido y que allí en ese sitio la tiene, detenta y trabaja.

    Observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue promovido en el acto de la contestación de la demanda, ni se indico la oficina o lugar donde se encuentra, motivo por el cual no se valora, ni se aprecia por haber sido promovida en forma extemporánea todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió valor y mérito de levantamiento topográfico que consigna, sobre los dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo adquiridos originalmente por los hermanos J.A. y JOSE DE LA T.S..

    Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    - Promueve las testifícales de los ciudadanos A.Q.S., O.V.R. y F.T. PAREDES SANTIAGO.

    Observa este juzgador que las testifícales no fueron evacuados en la audiencia de pruebas motivo por el cual no aprecia, ni se valora. ASÍ SE DECLARA.

    - Valor y Mérito de las documentales que se acompañaron a la contestación de la demandada.

    Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Tribunal Superior Agrario observa en los folios del 224 al 225, que en razón de una incidencia, con motivo a una cuestión previa que se declaró sin lugar, se condenó en costas a la parte demandada y la decisión de esta incidencia quedó firme. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, observa este juzgador que cuando se demandan daños y perjuicios se debe cumplir con la carga de probar tres requisitos fundamentales: En primer lugar, que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, que produzca como consecuencia un daño; y en tercer lugar, que el acto sea imputable a su actor.

    En relación al primer elemento, observa este Tribunal Superior Agrario, que el hecho alegado por la parte actora, es decir, la invasión de su posesión no esta probada en autos.

    En relación al segundo elemento, es decir, a que tal hecho produzca como consecuencia un daño, observa este juzgador que del material probatorio no se deduce que la existencia de las mejoras, alegadas en el libelo, en este sentido, mal podía existir un daño sobre tales bienhechurias.

    En relación al tercer elemento, es decir, que el acto sea imputable al actor de los supuestos daños ya quedo establecido en el análisis del primer elemento cuando este juzgador constata de las actas que la parte actora no probara que el ciudadano A.D.J.S.P., se introdujo de manera ilícita en el terreno objeto de este litigio.

    En este orden de ideas, la parte actora como acreedora de la obligación, tenía la carga de presentar pruebas del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.

    De modo que como no están probados estos requisitos, es la razón por la cual se llega a la conclusión de declarar sin lugar la demanda y la reconvención.

    Observa este juzgador que el apelante alega que la contestación de la demanda el demandado señala que la estimación hecha por la demandante es exagerada y que debe ser fijada en la cantidad de dos millones de bolívares que comprenden las mejoras en la que convenimos solamente en lo que corresponde al cercado de todos los linderos generales y la construcción del piso de piedra en la entrada de todo el terreno general, es decir, que convienen en esas mejoras solamente.

    Al respecto, del análisis de lo expuesto por el demandado en cuanto a tal convenimiento, se observa que convienen en cuanto al valor de la cerca y de la construcción del piso de piedra a los fines de establecer la estimación del monto de la demanda, vale decir, de la cuantía de la demanda más no en cancelar dos millones de bolívares por el cercado de todo el lindero en general y la construcción del piso de tierra de la entrada al terreno en general; en consecuencia, el convenimiento es a los fines de establecer la cuantía, tal como se dijo en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia oral de informes llevada por este Tribunal Superior en la cual el abogado C.G.S.A. que su cliente reconoce que su madre pudo haber gastado dos millones de bolívares en los linderos generales. En estas razones, estima este juzgador que no hubo convenimiento de cancelar la cantidad de dos millones de bolívares. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte alega el apelante que la inspección judicial extra-litem practicada el 08-03-2005, inserta a los folios del 32 al 38 del presente expediente no fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia porque no fue ratificada.

    Al respecto, observa este juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litem la cual consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte demandante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 08-03-2005, en la cual entre algunas cosas dejo constancia de las zanahorias que iban hacer recolectadas y que había otra parte del terreno donde estaba sembrada...(Omissis).

    Así las cosas, la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial extra-litem no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    En este sentido, la parte que hace valer la inspección judicial, debe o tiene la obligación de probar la urgencia o el retardo procesal que justifiquen que por el transcurso del tiempo pueda desaparecer o modificarse las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas. Al respecto, observa este Tribunal Superior Agrario que efectivamente no fue probada la urgencia o el retardo procesal a pesar de que dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio, por lo tanto en estas razones se desecha esta prueba de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente alego la apelante que la juez valoro pruebas de la parte demandada que fueron promovidas en forma extemporánea.

    Al respecto, estima este juzgador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece oportunidad tanto para el demandante como para el demandado para acompañar toda la prueba documental, testigo y posiciones juradas, en tal sentido dispone el artículo 210 que el actor deberá acompañar con el libelo esas pruebas y así mismo establece esa obligación al demandado al dar contestación a la demanda, ya que esas pruebas, vale decir, documental, testigo y posiciones juradas pueden ser admitidas después de la introducción de la demanda o de la contestación a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito, la Oficina o lugar donde se encuentre dicho documento público. De modo que como bien lo señaló la abogada D.R.A.D.P., en la audiencia oral de informes llevada por este Tribunal Superior Agrario, pues de la lectura del escrito de contestación y reconvención que cursa en los folios 91 y 97 del presente expediente, que esas pruebas no fueron promovidas en ese lapso, motivo por el cual las pruebas documentales que no fueron promovidas o acompañadas en el acto de la contestación de la demanda no son admitidas con posterioridad y menos aún cuando en ningún momento se señalo la oficina o el lugar donde se encontraban tales documentos públicos. En estas razones, se declaran extemporáneas las pruebas que no fueron indicadas en el acto de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las costas, el Tribunal a-quo en su sentencia en el particular tercero decidió que no se condena en costas a las partes, en virtud de que ninguna resulto vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior Agrario, que en el presente juicio se demanda daños materiales emergentes, lucro cesante, materiales y morales al contestar la demanda hubo una reconvención en la cual se demanda daños morales y patrimoniales, alegando que a puesto entredicho su integridad moral, haciéndolo ver como un estafador, invasor y que se insolventa para no so cumplir los compromisos contraídos y que no cumple con los contratos de créditos, entre otros calificativos. En el inter-procesal, la parte demandada opuso cuestiones previas y dicha incidencia fue decidida sin lugar, condenando en costas a la parte demandada. En consecuencia, las costas que se causan con motivo a una incidencia podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en cuyo caso las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la sentencia definitiva. Ahora bien, el pronunciamiento sobre costas que debe hacer el juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso y en alzada además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costa pronunciada con motivo a la incidencia ocurrida en el proceso no es objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre la condenatoria que se origina en la incidencia y la condenatoria que se produce en la sentencia definitiva del juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como se puede observar tanto la demanda como la reconvención fueron declaradas sin lugar, lo que a juicio de este juzgador ocurrió un vencimiento reciproco. El régimen de costas en el sistema procesal, en principio es que toda parte vencida totalmente sea condenada al pago de costas. De modo que el concepto de vencimiento total es objetivo y se refiere al dispositivo del fallo y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión o las defensas o excepciones que oponga el demandado. En este sentido, resulta totalmente vencido el demandante cuando la demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que cuando el demandado logra que la demanda sea declarada con lugar en todos sus pedimentos resulta vencido totalmente. En consecuencia, estima este juzgador que el vencimiento total ocurre de dos formas cuando se declara sin lugar de todo lo que se pide en la demanda o en la reconvención y en segundo lugar cuando se declara con lugar todas las pretensiones o pedimentos del actor o reconvincente.

    Ahora bien, cuando ocurre un vencimiento reciproco por ejemplo, cuando prospera la demanda y la reconvención o cuando tanto la demanda como la reconvención son declaradas sin lugar, como en el caso que nos ocupa, cada una de las partes será condenada a pagar las costas de la parte contraria, por evidenciarse en autos que por efecto de la reconvención, se dirimen en el proceso pretensiones reciprocas y cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto, a la demanda principal y a la mutua petición, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por el abogado en ejercicio C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-10-2007.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO contra el ciudadano A.D.J.S.P., sobre un lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea La Culata del Municipio P.L. delE.M., con una superficie de 29.350 M2, aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son: Pié: terreno de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; Costado Derecho: terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.S., separado por cerca de piedra y por el camino público; Cabecera; terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide un muro de piedra en línea recta al camino público un poco arriba de unos asientos de casa; y sus linderos particulares son: Norte, terrenos de A.A., M.J. y carretera agrícola asfaltada; Sur, terrenos de O.A. y A.S.; Este, terrenos de L.M.S. y Enésimo Albarrán y Oeste, A.A. y A.S..

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano A.D.J.S.P. contra la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO.

QUINTO

CONDENA en costas a las partes en vista del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NO SE CONDENA en costas del recurso a las partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2007-911.

Alq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR