Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.113 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana G.T.C.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-4.577.578.

APODERADOS: L.N.B.F. y G.A.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.826 y 24.230, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana G.O.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-6.940.063.

APODERADOS: N.J.M.L., J.C.S.C., C.D. LINAREZ, FAIEZ A.H. y B.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102, 36.105, 69.065, 15,164 y 6.369, respectivamente.

MOTIVO: partición.

I

Se inicia el presente procedimiento por distribución de fecha 01/11/2000, para tramitar la demanda de partición incoada por G.T.C.A. contra G.O.C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 15/11/2000, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda por escrito dentro de los veinte días siguientes a su citación.

El Alguacil el día 20/02/2001, informó que le fue imposible citar a la demandada, por cuya razón consignó recibo sin firmar y compulsa.

Previa solicitud de parte, en fecha 13/03/2001, el Tribunal acordó y libró la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para que la demandada G.O.C. se diera por citada sin haber comparecido, y previa solicitud de parte, en fecha 15/10/2001, se designó defensor judicial a la abogada D.C., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 06/02/2002, compareció el abogado N.J.M.L., y consignó poder que acredita la representación que ejerce de la demandada en conjunto de otros abogados, y en fecha 06/03/2002 presentaron escrito de contestación de la demanda en la que rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su mandante; opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e hicieron oposición en relación a la cuota parte expresada por la actora en el libelo de la demanda.

Sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron publicadas el 07/06/2002; y mediante auto de fecha 19/06/2002, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 12/02/2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, cuyas boletas fueron libradas el 17/02/2003.

Notificadas las partes del avocamiento y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

Como punto previo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, lo cual, según los apoderados de la accionada, se corresponde a la situación que se presenta por haber peticionado la parte actora en el libelo de la demanda, en su particular segundo “...el pago de las costas y costos, honorarios profesionales causados”, alegando también que en el presente caso todavía no se han causado honorarios a favor del profesional del derecho que actúa a favor de la actora, toda vez que los mismos serían causados con un pronunciamiento de condenatoria en costas contra el perdidoso, que no se puede determinar si a la actora le asiste el derecho para sostener la presente acción, y que, de ser condenada su representada, el pago de honorarios de abogados deberá ser tramitado por la Ley de Abogados.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal, de una parte, que la preliminar del ordinal 11º, del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso sub-lite, la ciudadana G.T.C.A. sostiene como causa de su demanda la existencia de una comunidad, y en ese sentido, pretende la partición de la cosa común. Dicha pretensión, no sólo no está prohibida expresamente por la ley, sino que se encuentra regulada en el dispositivo 768 de Código Civil, norma que rige la forma de terminación de una comunidad de bienes y que preceptúa lo siguiente:

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Y de otra parte, que junto a la pretensión esencial se radique una de pago de costas no comporta prohibición de la ley de admitir la primera, ello, dado que la de costas surge como consecuencia del éxito total de ésta (la principal); todo, porque acogiendo la ley procesal civil (ex Art. 274) el criterio objetivo del vencimiento total, el juzgador no tiene otra alternativa que condenar en costas al vencido totalmente, aun cuando el victorioso no la haya articulado a su pretensión fundamental.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la ciudadana G.T.C.A. este Despacho desecha la cuestión previa examinada y, así se declara.

III

Señala la demandante en su libelo, que consta en documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 13, folio 69, Tomo 17, Protocolo Primero, que existe una comunidad ordinaria entre ella y la ciudadana G.O.C.A., sobre un apartamento ubicado en el “Centro Residencial AS DE ORO”, distinguido con el número y letra 4-D, de la planta 4 de la Torre “A” del Edificio, situado de Reducto a Glorieta, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas, con un área de setenta metros cuadrados con quinientos cuarenta y cinco milésimas de metros cuadrados (70,545 mts2), sus linderos son: NORTE: con parte de la fachada norte del edificio; SUR: con hall de acceso al apartamento, foso de ascensor, ductos y apartamento A-A de la Torre “A”; ESTE: en parte con el apartamento 4-C de la Torre “A”, hall de acceso al apartamento, foso de ascensor y ductos; y OESTE: con parte de la fachada oeste del edificio de la Torre “A” en el ángulo que forman los linderos Norte y Oeste, y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,55% sobre las cosas y cargas del Edificio.

Aduce la actora que las respectivas cuotas sobre el derecho de propiedad del apartamento objeto de este juicio son: para G.O.C.A., el cincuenta por ciento (50%), y, para G.T.C.A., el otro cincuenta por ciento (50%), y en razón de ello solicitó "La partición del inmueble anteriormente identificado, en la proporción que quedó expuesta, más la indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble por 11 años".

Por su lado, la demandada al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo la cuota parte estipulada por la actora, referente a los derechos de propiedad del inmueble identificado en los autos, como el porcentaje a partir, es decir, el 50% sobre los derechos de propiedad para cada una.

Negó en forma expresa, porque sería completamente falso que la actora fuese dueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mencionado inmueble, toda vez que del contenido del documento de adquisición traído a los autos por la actora, se desprende que el aporte realizado por la misma, para comprar el inmueble fue de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) y el valor del inmueble objeto de la presente acción al momento de su adquisición fue de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); que no consta en forma alguna que la demandante haya cumplido con pagos posteriores para cancelar la mencionada deuda y que ésta fue totalmente cancelada por ella sola, tal y como lo demostraría en el iter procesal correspondiente.

Rechazó que la actora haya aportado más de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) para la adquisición del inmueble, así como que haya aportado dinero alguno para el pago de la garantía hipotecaria.

Afirmó la demandada que nada debe pagar por concepto de uso, goce o disfrute del apartamento objeto del presente juicio.

Finalmente expresó que con esta acción, la demandante pretende obtener un enriquecimiento sin causa, por cuanto si bien es cierto que al adquirir el inmueble se pactó un precio definitivo, también allí quedó aceptado el compromiso para ambas compradoras de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de hipoteca, y que en el caso sub examine la actora no cumplió con tales cargos.

Luego de transcribir el artículo 1.184 del código Civil, concluyó que ante la pretensión de la demandante, que es la partición del inmueble en partes iguales, resultaría claro un enriquecimiento sin causa, ya que no aportó más de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) para comprarlo, y así espera que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Expuestos así los hechos, cabe advertir que el artículo 778 del Código Adjetivo Civil dispone las posibles actuaciones permitidas en el acto de contestación al señalar lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

(subrayado del Tribunal).

La accionada en su escrito de contestación de la demanda realizó oposición en cuanto a la alícuota parte que le corresponde a cada comunera, con base al compendio de alegatos y defensas anteriormente narrado, susceptibles de sustanciar por el procedimiento ordinario, de suerte que se hizo procedente el trámite de la presente causa como un juicio cognoscitivo.

La parte actora adjuntó a los autos como documento fundamental, copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 13, folio 69, Tomo 17, Protocolo Primero; instrumento que no fue impugnado por su contraparte, en consecuencia, dicho documento hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que este instrumento se contrae de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Parte del contenido de este instrumento es el siguiente:

“…Yo, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ MORANDI… titular de la cédula de identidad No. 1.878.107, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES NORTE-SUR 4, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 119-A Segundo, en fecha 14 de septiembre de 1982, carácter el mío que consta en instrumento-poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en adelante identificada como “dicho Registro”… declaro: Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble que ha destinado a la venta por el sistema de Propiedad H.f. por un lote de terreno y las construcciones que sobre él existen y el cual se denomina “CENTRO RESIDENCIAL AS DE ORO”, el cual está distribuido en Dos (2) Torres; La Torre “A” orientada al frente Oeste, que da su frente a la Avenida Este Sur y a la Avenida Este 12 y la Torre “B”, que está orientada al lindero Este del inmueble dando uno de sus frente a la Avenida Este 12. Este inmueble se encuentra situado en esta ciudad de Caracas en Jurisdicción de la Parroquia S.t., Departamento Libertador del Distrito Federal y ha sido construido en el lugar que ocupaban las casas y terrenos marcados con el No. 79, con frente a la Calle Sur 4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta… sus linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio, protocolizado en “dicho Registro”, el 10 de junio de 1986, bajo el No. 36, Tomo 30, Protocolo 1° y se dan aquí por reproducidas… Dicho inmueble pertenece a mi representada así: El terreno según consta de documento protocolizado en “dicho Registro”, el 18 de diciembre de 1982, bajo el No. 41, Tomo 27 del Protocolo 1° y el edificio por haberlo construido a sus expensas. SEGUNDO: Por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) vendo en nombre de mí representada a G.T.C.A. y a G.O.C.A., abajo identificadas, el apartamento-vivienda, distinguido con el No. y letra 4-D de la planta 4 de la Torre “A” del mencionado Edificio. Tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (70,545 mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,55%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus linderos son: NORTE: Con parte de la fachada Norte del Edificio; SUR: Con hall de acceso al apartamento, foso de ascensor, ductos y apartamento 4-A de la Torre “A”; ESTE: En parte con el apartamento 4-C de la Torre “A”, hall de acceso al apartamento, foso de ascensores y ductos y OESTE: Con parte de la fachada Oeste del Edificio de la Torre “A” en el ángulo que forman los linderos Norte y Oeste. El precio de esta venta se paga en este acto, en dinero efectivo a satisfacción de mi representada así: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) directamente de las compradoras y 2°) TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) que orden y cuenta de ellos me entrega el Banco Hipotecario Unido, S.A., en adelante identificado “El Banco” para mi representada por virtud del préstamo este documento les concede. Con los títulos de propiedad expresados y con… quieran otros que puedan corresponderle, a mi representada transfiero en su nombre a las compradoras la propiedad, posesión y todos los derechos incluso el mencionado porcentaje de condominio sobre lo vendido y sobre todos sus accesorios y pertenencias según el documento de Condominio… Nosotras, G.T.C.A. y a G.O.C.A., solteras, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. 4.577.578 y 6.940.063, declaramos: que aceptamos en todas sus partes esta venta sujeta a lo que dispone el citado documento de condominio, su aclaratoria y su Reglamento a cuyo cumplimiento nos obligamos. La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo)… la pagaremos solidaria y directamente al Banco, el plazo de veinte (20) años, a partir del registro de este documento…” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, conjuntamente con el libelo de la demandada, la parte actora aportó a los autos documento de liberación de hipoteca, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el No. 42, Tomo 32 del Protocolo Primero, que tampoco fue tachado por su contraparte por lo que hacen plena fe de los hechos en él narrados, de conformidad con las normas citadas con anterioridad. En este instrumento se indica lo que sigue:

Yo, RENE PRADA… en mi carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO UNIDO… declaro: G.T.C.A. y G.O.C.A., solteras, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.577.578 6.940.063, le han pagado a mi representada el capital y los intereses del préstamo por TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de Noviembre de 1986, bajo el No. 13, Tomo 17 de Protocolo Primero. En consecuencia quedan extinguidas la hipoteca de primer grado y la anticresis constituidas a favor de mi representada en garantía de dicho préstamo sobre el inmueble y los derechos proindivisos que le son inherentes formado por el apartamento-vivienda, distinguido con el No. 4-D, de la planta 4, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado CENTRO RESIDENCIAL AS DE ORO… cuyos linderos y demás elementos identificatorios, constan en el mismo citado documento en el cual se constituyeron las garantías que aquí se extinguen

. (Subrayado del Tribunal).

Durante la estación de la prueba sólo la parte demandada ejerció su derecho y promovió e hizo valer además del mérito favorable de los autos, las siguientes documentales: el ingreso por caja del Banco Hipotecario Unido de fecha 26 de mayo de 1993; cancelación referente al préstamo No. 00-139436, emitido por el Banco Hipotecario Unido de fecha 03 de junio de 1993; autorización emitida por el Banco Hipotecario Unido, de fecha 03 de junio de 1993, dirigida al ciudadano R.P., donde el Banco le otorga el permiso para que libere las garantías que sobre el inmueble objeto de este litigio pesaban; no obstante, habiendo sido presentados tales recaudos en copias fotostáticas, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibidem., pues los documentos reproducidos además de privados emanan de un tercero, por ende, quedan desechados del procedimiento.

Se arrimó copia fotostática de cheque de gerencias número 20520110946 de la cuenta corriente No. 2-052-10954-2, librado contra la cuenta No. 1-020-72455-9, del Banco Í.V., la cual no fue impugnada por la actora, y en tanto copia de una tarja, se le otorga valor probatorio en conjunto con la prueba de informes que más adelante se refiere.

La demandada promovió la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Í.V. y/o en su defecto el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), informase al Tribunal lo siguiente: qué persona natural o jurídica fue la compradora del cheque de gerencia número 20520110946 de la cuenta corriente No. 2-052-10954-2; cuál fue la fecha de emisión del cheque; a favor de quién fue emitido el mismo; cuál fue el valor estipulado. Igualmente, la prueba de informes se ofreció con la finalidad de que el Banco Hipotecario Unido, comunicara al Tribunal sobre: cuál fue la persona beneficiaria del crédito hipotecario No. 00139436; a qué estaba referido dicho crédito; si el Banco recibió el cheque de gerencia nombrado antes y a qué se destinó ese cheque; cuál fue el valor del mismo; si el crédito hipotecario está vigente o en su defecto está cancelado; y a favor de quién fue emitido el cheque de gerencia.

Las resultas de la prueba de informes promovida arrojaron lo siguiente; según respuesta de Banesco Banco Universal (antes Banco Hipotecario Unido) las beneficiarias del crédito hipotecario 00139436, fueron las ciudadanas G.T.C.A. C.I. 4.577.578 y G.O.C. C.I. 6.940.063; que el crédito estaba referido a la compra de un inmueble en el Conjunto Residencial “Centro Residencial AS de ORO”; que el Banco Hipotecario Unido recibió cheque de gerencia del Banco Í.V. número 2052010946 el cual fue librado contra la cuenta número 1-020-72455-9 según copia fotostática; que el cheque de gerencia se destinó a la cancelación del Crédito Hipotecario; que el valor del cheque de gerencia fue de Bs. 294.177,76; que el crédito hipotecario está cancelado; y que el cheque de gerencia fue emitido a favor de Banco Hipotecario Unido S.A.

A la par de lo anterior, de la respuesta recibida de FOGADE, en atención a la prueba de informes promovida por la demandada, se deriva que la ciudadana Cremer A. G.O. fue compradora de un cheque de gerencia número 2052010946 con cargo a la cuenta No. 2-052-10954-2, en fecha 26 de mayo de 1993, a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., por un valor de Bs. 294.177,76.

Con el acervo probatorio anteriormente a.s.d.q. las ciudadanas G.T.C.A. y G.O.C.A., el 06 de noviembre de 1986 adquirieron un apartamento distinguido con el número y letra 4-D, piso 4 de la Torre “A” del Centro Residencial AS de ORO, ubicado entre las esquinas Reducto a Glorieta, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, que ese mismo día y en ese mismo acto les fue otorgado un crédito por el Banco Hipotecario Unido, S.A., por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo) más los intereses generados, a cuyo efecto se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis a favor de dicho Banco, garantías que fueron liberadas en virtud de que las ciudadanas G.T.C.A. y G.O.C.A., pagaron al Banco el crédito hipotecario anteriormente señalado, según se evidencia del documento público de liberación de hipoteca traído a los autos por la actora junto con el libelo de la demanda. Que dicho crédito fue cancelado con cheque de gerencia número 2052010946 de la cuenta 2-052-10954-2, cuya compradora fue la señora G.O.C.A.

En rigor, se ha determinado que la propiedad del apartamento descrito muchas veces en el cuerpo de esta sentencia es de G.T.C.A. y G.O.C.A. a partes iguales (ex Art. 760 Código Civil), y que aun cuando la ciudadana G.O.C.A. fue la compradora del cheque de gerencia con el que se pagó el crédito hipotecario, no significa ello que ésta tenga un porcentaje mayor en la propiedad de la cosa común, pues ese pago obró en descargo de un gravamen que afectaba el bien de la comunidad, de suerte que antes que un porcentaje mayor de propiedad, lo que ella tiene es un crédito en contra de su copartícipe por haber saneado con dinero de su peculio la cosa común, cuestión que puede y debe determinar el partidor que se designe.

En suma, encontrándose apoyada la demanda en prueba indubitable de existencia de la comunidad, debe procederse a la partición de la cosa común mediante el nombramiento de un partidor, a tono con lo que mandan los artículos 778 y 780 de Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan de seguidas:

Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Artículo 780. “… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De los hechos así probados se deduce que el bien antes identificado es propiedad de la comunidad ordinaria existente entre las ciudadanas G.T.C.A. y G.O.C.A., y que al disolverse el ánimo de mantenerla, debe partirse el tantas veces mencionado bien en una proporción de 50% para cada una de las prenombradas ciudadanas, por lo que en el dispositivo de esta decisión se ordenará partir el bien identificado con anterioridad y emplazar a las partes para nombrar el partidor. Así se decide.

En cuanto a la petición de la actora de la indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble por once (11) años, este juzgador establece que por ser la ciudadana G.C. copropietaria del apartamento objeto de la comunidad, según el artículo 761 del Código Civil, tiene derecho a servirse de éste, siempre y cuando le dé el destino fijado por el uso, así mismo puede servirse de la cosa mientras no vaya en contra del interés de la comunidad, ni impida a los demás comuneros servirse de la cosa según sus derechos; en consecuencia, por no haberse probado la conducta contraria de la ciudadana antes nombrada, no hay derecho a tal indemnización y debe desecharse ese petitorio y ser declarado improcedente. Así se decide.

IV

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la pretensión de partición incoada por la ciudadana G.T.C.A. contra la ciudadana G.O.C.A. del único bien de la comunidad ordinaria integrado por el apartamento identificado en puntos anteriores de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, ESTABLECER las alícuotas de las contendoras en la cosa común en 50% para la demandante y 50% para la demandada;

TERCERO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR la liquidación y partición de la comunidad existente entre los litigantes en el bien inmueble antes identificado, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a la declaratoria de firmeza de esta decisión a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición;

QUINTO

ordenar al partidor establecer el monto del crédito a favor de la demandada en el pago que extinguió el gravamen hipotecario que afectaba la cosa común.

Las costas son de cargo de la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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