Decisión nº 050 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San C.C.d.J.d.D.M.T..

203° y 154°

Visto el recurso de a.c. interpuesto para distribución en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano A.C.M., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A. asistido por la abogada M.J.Z.B., recibido en este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2013, en el expediente N° 7053, cuyas partes son ciudadano G.F.P. y G.M.R. contra el ciudadano A.C., presidente de la “COMERCIAL IVREA C.A., que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe determinar previamente, si este Superior Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción.

La parte presuntamente agraviada entre los hechos que narrar alega:

Que recurre por la vía de amparo por cuanto contra la decisión arbitraria y transgresora de derechos y garantías constitucionales por cuanto no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida, porque la sentencia es inapelable en razón de la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a 465,54 U.T. para el 18 de octubre de 2010, y que tal como quedó establecido mediante resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en la que modifican a nivel nacional las competencias (por cuantía) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el N° 39.152.

Que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2010, presentando como documentos fundamentales de la acción, contrato de arrendamiento suscrito entre loas ciudadanas G.F.P. y Y.F.P. y su representada Comercial Ivrea C.A., alegando que son contratos de arrendamiento a tiempo determinado y un contrato de prórroga legal.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de los puntos previos, como defensa de fondo alegó que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado.

Que para demostrar que la relación arrendataria es a tiempo indeterminado reprodujeron el valor probatorio de los dos contratos de arrendamientos que presentaron en copia certificada como fundamento de la acción; que de los mismos quedó demostrado que no fueron suscritos entre ellos y su representada Comercial Ivrea C.A., de manera que esos contratos desde el punto de vista legal no nacieron a la vía jurídica y por lo tanto son inexistentes.

Que además de estos inexistentes contratos, señalan un contrato denominado de Prórroga Legal, suscrito por la abogada N.M.d.F. y su representada Comercial Ivrea por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 8 de marzo de 2007; que este documento al igual que los contratos de arrendamiento carece de valor jurídico, por cuanto su representada no ha suscrito los mismos.

Que el último contrato de arrendamiento que suscribió su representa lo hizo por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en la cláusula de duración se estableció sería de un año, y que se prorrogaría por lapsos iguales previa notificación hecha dentro de los 30 días antes de su vencimiento. Que desde el vencimiento de este contrato que ocurrió el 1° de Abril de 1998, no se suscribió ningún otro contrato, sin embargo su representada COMERCIAL IVREA C.A., continuó ocupando en calidad de arrendataria el inmueble en cuestión y pagando el canon de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

Que a partir del mes de abril de 2010, debido a la negativa de recibir el canon de arrendamiento, su representada hizo las consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 824-10.

Alega que le fueron vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26; el debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 21.

Que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que además la sentencia impugnada, resulta contraria a derecho, ya que no examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así las normas legales. Que el Juez tiene el deber de indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción del derecho que se reclama. Que en la sentencia no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas, menos aún conforme a lo probado en autos, que incurrió en error de juzgamiento por la errada valoración de las pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la sentencia. Que se configura el vicio del falso supuesto pues la sentencia impugnada distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones pues los accionantes no promovieron prueba alguna para demostrar que entre ellos y su representada comercial Ivrea C.A. existía una relación arrendaticia por tiempo determinado, en tanto que su representada aportó prueba contundente que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.

Que por cuanto los hechos narrados, están lesionando y perjudicando los intereses de su representada, de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se otorgue a su mandante medida cautelar innominada a los fines de protegerla durante la tramitación del amparo. Solicitó se ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia y el lapso para su cumplimiento hasta tanto sea resuelto este amparo.

Solicitó se declare procedente la presente solicitud de amparo; se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2013, a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida.

Con relación a la competencia en asuntos de amparo contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., precisó:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

La decisión transcrita y acogida por este Juzgado es clara en lo que respecta a que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipios son los Juzgados de Primera Instancia y siendo que en el presente caso el amparo interpuesto es contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, resulta evidente que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano A.C.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., asistido de abogado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.145, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 1976 bajo el N° 35, tomo II, asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien le corresponda, previa distribución.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó decisión siendo la de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

Exp. 13-3964.

Ana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR 3° CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de junio de 2013

203° y 154°

N° _____

CIUDADANA

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

TÁCHIRA.

SU DESPACHO:

De conformidad con lo ordenado en decisión dictada en esta misma fecha me dirijo a Usted, a fin de remitirle anexo constante de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles, expediente inventariado en este Tribunal bajo el N° 13-3964, contentivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.145, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A. asistido por la abogada M.J.Z.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Atentamente

Miguel José Belmonte Lozada

Juez Titular

Exp. 13-3964.

Ana

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