Decisión nº 101 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.899

I

En fecha (24) de Noviembre de 2005, fue recibido por este Juzgado el presente expediente del Órgano Distribuidor, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO BANCO MARACAIBO y la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (19) de Julio de 1882, bajo el No. 110, Protocolo 6° y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el No. 69, Libro No. 1, Páginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) de Junio de 1992, bajo el No. 22, Tomo 20-A, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución No. 174.1095, de fecha (26) de Octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el No. 35.827, de fecha (31) de Octubre de 1995, proceso liquidatorio llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., INVERSIONES CONTARICAO, C.A., ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO), C.A., BECKHOFF TECNICA, C.A., ARQUIMAN, C.A., CONDOMINIUM DEL LAGO I, C.A., PROMOCIONES PALMA REAL XVII, C.A., CONSORCIO VEHOLDING, C.A., y ANTHONY DE BLOIS Y ASOCIADOS, todas domiciliadas en la Ciudad de Caracas e inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas y bajos los Nos. Siguientes: (10) de Octubre de 1973, bajo el No. 40, Tomo 137-A; (11) de Diciembre de 1978, bajo el No. 182, Tomo 11-B-Pro; (15) de Mayo de 1991, bajo el No. 47, Tomo 79-A-Sgdo.; (27) de Mayo de 1975, bajo el No. 28, Tomo 36-A-Sgdo.; (11) de Diciembre de 1978, bajo el No. 185, Tomo 12-B-Sgdo.; (21) de Septiembre de 1984, bajo el No. 16, Tomo 62-A; (22) de Abril de 1991, bajo el No. 19, Tomo 34-A-Pro.; (26) de Noviembre de 1992, bajo el No. 7, Tomo 87-A-Pro. Y (12) de Agosto de 1987, bajo el No. 56, Tomo 35-A-Pro, respectivamente, todas denominadas como Organización Beckhoff, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha (13) de Diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó la continuación del proceso a partir de ese mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, en virtud de que la demanda ya había sido admitida por el Tribunal remitente.

De seguidas, en fecha (17) de Enero de 2006, la parte actora reformó la demanda, incluyendo a la misma como demandadas a las sociedades mercantiles CRENELL INVESTMENST CORP y CANAL POINT RESORT, C.A., plenamente identificadas en actas; admitida la reforma en fecha (28) de Abril de 2006, se ordenó la citación de todas las sociedades mercantiles demandadas para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de ellas, más treinta (30) días continuos concedidos como término ultramarino, dieran contestación a la demanda intentada en su contra, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.

Luego de recorrido el itinerario procesal referido a la materialización de la citación de las sociedades mercantiles demandadas, se observa que las mismas no tuvieron resultados efectivos, en razón de lo cual la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento ante el cual el Tribunal se pronunció ordenando librar una carta rogatoria o exhorto, en virtud de que la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., parte codemandada en este juicio, se encuentra domiciliada en la República de Panamá, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Asimismo, respecto del resto de las sociedades mercantiles demandadas que si se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar los respectivos carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Civil Adjetiva.

Posteriormente, de las actas se evidencia que en fecha (19) de Noviembre de 2007, el ciudadano P.M.D.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.752, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Federal y Estado Miranda, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., antes identificada, para ese entonces parte demandada, solicitó a este Tribunal cautela sustitutiva con relación a la medida decretada en el presente juicio, quedando de esa manera citado y enterado del presente proceso.

En fecha (27) de Enero de 2009, se consignó en las actas un escrito de reforma de demanda suscrito por el ciudadano P.M.D.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., igualmente identificada, en virtud de que ésta adquirió como cesionaria en forma simple y a todo riesgo, la totalidad de los derechos litigiosos que en calidad de parte actora venía ostentando en este juicio el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (16) de Enero de 2009, bajo el No. 30, Tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la cual, a partir de ese momento la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., pasó a ser parte actora en el presente juicio.

Del escrito de reforma de demanda, se infiere: Que en fecha (16) de Octubre de 1995, se otorgó un convenio ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los libros respectivos, entre el BANCO MARACAIBO, C.A., la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A., (SOFIMARA), el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., e INTEGRACIÓN MARACAIBO, C.A., todas identificadas en actas, por una parte y por la otra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., INVERSIONES CONTARICAO, C.A., ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO), C.A., BECKHOFF TECNICA, C.A., ARQUIMAN, C.A., CONDOMINIUM DEL LAGO I, C.A., PROMOCIONES PALMA REAL XVII, C.A., CONSORCIO VEHOLDING, C.A., y ANTHONY DE BLOIS Y ASOCIADOS, CENTRO COMERCIAL EL LAGO, C.A., CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO LAGO, C.A., HOTEL CENTRO LAGO, C.A., TORRE FINANCIERA CENTRO LAGO, C.A., CANAL POINT RESORT, C.A., e INVERSIONES 10.345, C.A., igualmente identificadas en actas, convenio éste en el cual en la cláusula sexta se instituye lo siguiente: “A la participación de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, determinada en la cláusula anterior, se agregan las cuentas por cobrar que ésta tiene en contra de la sociedad y que fueron debidamente registradas como pasivos en la cláusula primera y la cantidad de Bs. 20.281.880,86, correspondiente al depósito a plazo fijo que la ORGANIZACIÓN BECKHOFF mantiene en el BANCO MARACAIBO, lo cual resulta en Bs. 1.025.366.333,00 de acuerdo al siguiente detalle: honorarios a favor de ORGANIZACIÓN BECKHOFF Bs.186.747.535,79.

Que se llevó a cabo una operación comercial, de la cual resultó un saldo deudor a favor de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, que debió ser pagada al BANCO MARACAIBO o a su orden, en un plazo de noventa (90) días contados a partir del referido acuerdo, debiéndose constituir hipoteca de primer grado sobre los terrenos propiedad de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., con la finalidad de garantizar el pago del aludido saldo a la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A.

Que la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., (junto con otras empresas) asumió una obligación concreta de pagar dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes a la suscripción de ese convenio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETENCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 222.718.849,09), equivalentes hoy por reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 222.718,85), y que la referida cantidad nunca fue pagada.

Que como garantía del pago de la cantidad antes mencionada, la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., debió constituir hipoteca de primer grado a favor de su acreedora, y ésta nunca fue verificada.

Que el GRUPO BANCARIO MARACAIBO, cuyos derechos derivados del citado acuerdo cedió y por lo tanto ahora le corresponden a la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST CORP., nunca recibió el pago correspondiente al saldo deudor convenido, así como tampoco resultó satisfecho el cumplimiento de la obligación de constituir hipoteca de primer grado sobre los terrenos propiedad de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., para garantizar el pago de la referida obligación.

En este sentido, el demandante solicita a este Juzgado:

...vengo en nombre de mi representada CRENELL INVESTMENST, CORP. a demandar judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1992, bajo el No. 34, tomo 71-A-Pro., para que convenga en pagar a mi representada o a ello sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades:

1. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 222.718,85), correspondientes al capital adeudado según la cláusula sexta del convenio contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de Octubre de 1995, anotado bajo el número 50, tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos…

  1. La corrección monetaria que resulte del ajuste del valor de la cantidad capital adeudada, expresada en el punto anterior, desde la fecha en que debió ser pagada, es decir, desde el día catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) inclusive, y hasta la fecha en que efectivamente se pague dicha cantidad y se extinga definitivamente la obligación adeudada. Para la determinación del monto que por indexación corresponda, pagará a la demandante a fin de satisfacer la pretensión deducida en este punto, pedimos que en la sentencia definitiva el Tribunal ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual los expertos designados deberán liquidar la cantidad que corresponda teniendo como base el monto del capital adeudado, y como factor de ajuste los índices de inflación registrados en el país durante el periodo aplicable, como sean oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. Todas las costas y costos que cause este Juicio, sin excepción, desde que el mismo se inició....”

Consta en autos que en fecha (26) de Febrero de 2009, el ciudadano MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, apoderado actor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.594, diligenció en actas solicitando que se le entregaran los recaudos a los fines de llevar a cabo la materialización de la citación de la sociedad mercantil demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (07) de Julio de 2009, el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada de forma efectiva a través de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día (26) de Marzo de 2009, al ciudadano E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.767.386, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., parte demandada en este juicio.

De las actas se observa, que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado, en el lapso veinte días de despacho, más ocho días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de la consignación de las resultas de la referida citación, a dar formal contestación, esto es, el día (14) de Agosto de 2009.

II

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas del presente juicio y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió prueba alguna.

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de la demandada dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna uno de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., orientada al Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., antes identificada, parte demandada en el presente proceso y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENST, CORP., contra de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., ambas ya identificadas.

En consecuencia: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222.718,85), correspondiente al capital adeudado, derivado de la cláusula sexta del convenio contenido en el documento objeto del presente juicio, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha (16) de Octubre de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos.

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día (13) de Octubre de 2005.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 40.899, LO CERTIFICO, Maracaibo,_____ ( ) de Febrero de 2009.

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