Decisión nº 1139 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 442 SENTENCIA No. 1139

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000052

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración de Hacienda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), recibido por el Tribunal Superior Primero de Hacienda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), por el ciudadano G.P.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 78.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 945, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., domiciliada en Caracas; contra las Actas de Reparo N° E-8-142; E-8-148; de E-8-153 todas de fecha 02 de febrero de 1972; y N° E-8-185 de fecha 10 de febrero de 1972, emanadas de la Aduana de La Guaira del Ministerio de Hacienda, que determinaron el pago de tributos por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 62,06) (Bs. 62.059,60) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 538 de fecha 17 de mayo de 1947, por Derechos de Atraque, Fondeo y Muelle.

En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), el Juzgado Superior Primero de Hacienda asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folios 115 y 116).

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en virtud que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de abril de 1985 determinó que los derechos de atraque, fondeo y muelle no tienen naturaleza aduanera, declinó el conocimiento del presente asunto en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, (folio 120).

En fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 123).

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal decretara la perención de la instancia en el presente asunto, (folios 125 y 126).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se le dio entrada al presente asunto, librándose boletas de notificación a las partes (folio 124), siendo consignada la boleta del Procurador General de la República en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), (folio 131); y la boleta de la recurrente en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), (folio 133).

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la perención alegada, (folio 134).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), este Tribunal difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la perención alegada, (folio 135).

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal ordenó la notificación de las partes, dada la paralización del presente juicio, (folio 136).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), se ordenó reponer la causa al estado de iniciar la relación de la misma, (folio 142), ordenándose notificar a las partes, siendo consignada en autos la boleta del Procurador General de la República, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), (folio 146); en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 147); y en fecha ocho (08) de julio mil novecientos noventa y uno (1991), se consignó la boleta del contribuyente, (folios 148).

En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se inició la relación de la presente causa, (folio 150).

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 151).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), se dio por concluida la relación de la presente causa, (folio 152).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 153).

En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 154).

En fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal, a través de su Juez Accidental Primero, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, ordenándose notificar a las partes (folio 156); siendo consignada en autos la boleta del Procurador General de la República en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 161); y en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consignó la boleta de la recurrente, (folio 162).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

La Aduana Principal de La Guaira del Ministerio de Hacienda dictó las Actas de Reparo N° E-8-142; E-8-148; de E-8-153 todas de fecha 02 de febrero de 1972; y en Acta de Reparo N° E-8-185 de fecha 10 de febrero de 1972, que determinaron el pago de tributos por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 62,06) (Bs. 62.059,60) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 538 de fecha 17 de mayo de 1947, por Derechos de Atraque, Fondeo y Muelle.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación de la recurrente alegó que los buques tanque que en navegación de cabotaje arriban al Terminal Petrolero de Cata La Mar, propiedad de la propia recurrente, no están comprendidos dentro de las previsiones legales contenidas en la Ley de Aduanas, por ello no les son aplicables las disposiciones del Decreto N° 538, de fecha 17 de mayo de 1947.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 147, 148, 149, 150, 152 y 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 147.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Este término será de siete (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

Artículo 148.- Los impuestos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, a contar del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

Artículo 149.- Las sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con esta Ley prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

Artículo 150.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se cometieron las contravenciones. Este último será de siete (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

Artículo 152.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versan dichos recursos.

Artículo 153.- Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

2° La declaración de rentas presentada, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;

4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

6° El cobro administrativo exrtrajudicial;

7° El cobro judicial, a partir de la fecha de publicación de las listas de demandados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con expresión del nombre, cédula de identidad, concepto, monto de la demanda y nombre del tribunal donde cursa dicha demanda; y

8° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante por las Administraciones Seccionales en un periódico de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, cédula de identidad, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae,

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a que el recurrente omitió el pago de las mismas y el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución de confirmación de Reparos N° E-8-5825, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), emanada de la Contraloría General de la República, la cual confirmó los Reparos N° E-8-142, E-8-148 y E-8-153, todas de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972)y la N° E-8-185, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972); ahora bien, habida cuenta que según el artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, el ejercicio de los recursos establecidos en esa Ley impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versan dichos recursos, pero con base en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y en aplicación de los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que se produjo la paralización en el presente asunto y que son de aplicación directa en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, y supletoria en lo que no estuviera previsto en otras disposiciones de carácter especial, en particular cuando dispone que:

Artículo 1° …omissis…

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Y tomando en consideración que en materia de paralización procesal y término de prescripción el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

Se observa que la paralización de la causa hace que las prescripción siga su curso, y este Tribunal encuentra que el lapso prescriptivo debe comenzar a contarse a partir del día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que habían transcurrido los sesenta (60) días siguientes al lapso que tuvo el Tribunal para dictar sentencia, sin que hasta los actuales momentos ninguna de las partes haya solicitado dictar sentencia en el presente asunto habiendo transcurrido TRECE (13) AÑOS del lapso prescriptivo.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en los artículos 147 al 150 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, y artículos 1 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber transcurrido TRECE (13) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración de Hacienda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), recibido por el Tribunal Superior Primero de Hacienda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), por el ciudadano G.P.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 78.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 945, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., domiciliada en Caracas; contra las Actas de Reparo N° E-8-142; E-8-148; de E-8-153 todas de fecha 02 de febrero de 1972; y N° E-8-185 de fecha 10 de febrero de 1972, emanadas de la Aduana de La Guaira del Ministerio de Hacienda, que determinaron el pago de tributos por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 62,06) (Bs. 62.059,60) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 538 de fecha 17 de mayo de 1947, por Derechos de Atraque, Fondeo y Muelle.

En consecuencia:

  1. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR