Sentencia nº 00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini

Exp. 289

En fecha 23 de marzo de 1971, los abogados A.A.S.S. y Euro M.F.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Creole Petroleum Corporation, concesionaria de hidrocarburos, constituidas según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, conforme a inscripción en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 11 de junio de 1923, bajo el N° 238, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 1° de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, y contra el artículo 6° de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, dictadas ambas Ordenanzas por el Concejo Municipal del Distrito F. delE.F., publicadas en la Gaceta Municipal de dicho Municipio en Ediciones Extraordinarias de fechas 12 y 29 de junio de 1970, respectivamente. Asimismo, solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Resolución dictada por el nombrado Municipio en fecha 30 de septiembre de 1970, mediante la cual se fijaron nuevas zonas urbanas del Municipio.

En fecha 23 de marzo de 1971, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, acordó solicitar al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Falcón, remitiera a este Alto Tribunal el expediente administrativo relacionado con la presente demanda de nulidad. El 12 de mayo de 1971, se recibió el expediente administrativo solicitado, el cual se acordó agregar a los autos.

En fecha 13 de mayo de 1971, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 1971, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República. Igualmente, acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 1971, se recibió en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, escrito mediante el cual el Ministerio Público presentó opinión relacionada con el caso de autos, el cual se acordó agregar al expediente.

El 9 de marzo de 1973, el ciudadano Procurador General de la República presentó escrito en el cual solicitó que el presente recurso fuere declarado parcialmente con lugar.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 1975, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación ordenara la publicación del cartel de emplazamiento al cual se refería el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal (derogada).

Por auto de fecha 3 de marzo de 1975, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 1975, ordenó librar el cartel de emplazamiento en el presente juicio, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la empresa recurrente el 17 de marzo de 1975, siendo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.644 de fecha 12 de marzo de 1975.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 1975, el apoderado de la recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que se diera comienzo a la relación en el presente juicio.

El 22 de abril de 1975, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, suscrita por el apoderado de la recurrente, acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de mayo de 1975, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Jonás Barrios E., y se fijó la cuarta audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de mayo de 1975, comenzó la relación de la causa en el presente juicio. En fecha 7 de julio de 1975, terminó la relación de la causa y se fijó la quinta audiencia siguiente para que tuviera lugar el actos de informes.

El 15 de julio de 1975, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente, quien consignó el escrito correspondiente, se acordó agregarlo a los autos y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Punto Único: De la Competencia En el presente caso ha sido ejercido recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 1° de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, y contra el artículo 6° de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, dictadas ambas Ordenanzas por el Concejo Municipal del Distrito F. delE.F., publicadas en la Gaceta Municipal de dicho Municipio en Ediciones Extraordinarias de fechas 12 y 29 de junio de 1970, respectivamente. Asimismo, se solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Resolución dictada por el nombrado Municipio en fecha 30 de septiembre de 1970, mediante la cual se fijaron nuevas zonas urbanas del Municipio.

Visto lo anterior, es necesario determinar la competencia de esta Sala para conocer de la acción planteada, y al respecto observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4°, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 3°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con esta”. (Subrayado de la Sala).

En razón a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, los abogados recurrentes interpusieron recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra el acto normativo de efectos generales contenido en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, específicamente contra lo establecido en el artículo 1°, y contra el artículo 6 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, dictadas ambas por el Concejo Municipal del Distrito F. delE.F.. Igualmente, solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la resolución dictada por el nombrado Municipio en fecha 30 de septiembre de 1970, mediante la cual se fijaron nuevas zonas urbanas del Municipio. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para conocer del caso de autos. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y según las normas constitucionales precedentemente señaladas, estima esta Sala Político-Administrativa que el tribunal competente para conocer del recurso indicado en autos, por estar dirigido a la anulación por razones de inconstitucionalidad de actos de efectos generales contenidos en las Ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal del Distrito F. delE.F., es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se declara.

DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que No Tiene Competencia para conocer del recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados A.A.S.S. y Euro M.F.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Creole Petroleum Corporation, contra el artículo 1° de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, contra el artículo 6° de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, dictadas ambas Ordenanzas por el Concejo Municipal del Distrito F. delE.F., publicadas en la Gaceta Municipal de dicho Municipio en Ediciones Extraordinarias de fechas 12 y 29 de junio de 1970, respectivamente; y contra la Resolución dictada por el nombrado Municipio de 30 de septiembre de 1970, mediante la cual se fijaron nuevas zonas urbanas del Municipio. 2) Que El Tribunal Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G. La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 289 Sent. Nº 00490

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.

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