Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar De Sustanciacion

EXPEDIENTE MD11-V-2011-000218 /

ACTA DE LA SESiÓN INICIAL DE LA AUDIENCIA SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR /DESISTIMIENTO LEGAL

SIENDO EL DíA 07-01-2013 Y HORA 10:00 AM OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO

LA SESION INICIAL DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO CONTENCIOSO SE ANUNCIO

DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, NO COMPARECIO

PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL lA PARTE

ACCIONANTECIUDADANO C.J.V.B., C.I.N-V-

10.722.356, TAMPOCO COMPARECIO PERSONALMENTENI POR SI NI POR MEDIO

DE APODERADO JUDICIAL lA PARTE ACCIONADA CIUDADANA YUDITH DEL

CARMEN DELGADO, C.I.N V-6.888.333, PADRES DE LA ADOLESCENTE SE OMITE DE 12 AÑOS DE EDAD. En consecuencia

conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 477: "NO COMPARECENCIA A lA

SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la parte demandante o la

demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la

audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su

finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia

oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar

con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe irnpulsarlo

de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en

aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes

para proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO

EXISTENTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR

PROSEGUIR LA SOLICITUD DE OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR

DESISTIDA LA MISMA POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472 lOPNNA,

RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA

PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE

PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU

DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE

CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA Razón por la cual

una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión

de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de los

niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para

intentar nuevamente la demanda por la actora, siguiendo criterios vertidos en

Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía

siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS

EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que

en extracto pertinente se transcribe "(omisis) (. .. )"Pues bien, decretada la perención, la

accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de

nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare

las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para

los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los

menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al

principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la fílíación

corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo

366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose

fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista

de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección

integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante

tres meses después que se decretase si ello fuese así la perencion de la instancia, de

manera que si se incoese de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.( .. .)

(omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. FUE TODO Y SE

TER INÓ .

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