Decisión nº KP02-G-2005-000149 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento Convención Colectiva (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-000149

QUERELLANTE: D.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.901 de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.Z. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550 y 90.333 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.B.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho el 28/10/2005, por cumplimiento de convención colectiva intentado por el ciudadano D.C.B.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dicha acción fue admitida por este despacho el 02/11/2005 en el cual se ordeno la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar para proceder a las audiencias respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegado el momento se procedió a la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, adoptando en la ultima de las nombradas el dispositivo de SIN LUGAR, por lo que este juzgador pasa a fundamentar en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante, en su escrito libelar hace señalamiento de los conceptos contemplados en cuanto a las cláusulas de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la alcaldía y los funcionarios, donde se establece que los bomberos como funcionarios públicos tienen derecho a lo establecido en dicha Convención Colectiva como contraprestación de sus servicios, tal y como está establecido en su artículo 80, alega que la naturaleza propia del servicio prestado por los bomberos es susceptible para que estos se aparten de la jornada ordinaria establecida, señalando además las fechas y los montos contenidos en la demanda, ya que todo ello es consecuencia de la Convención Colectiva suscrita por las partes y que es fuente de derecho para estas.

Por su parte, la representación de la alcaldía alega el no agotamiento de la vía administrativa, así como la no procedencia de los conceptos reclamados ya que el horario de los funcionarios es propio de ser variable y que el día de descanso no es solamente los días sábados y domingos y por tal motivo pueden laboral esos días.

PUNTO PREVIO:

Ellos así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, “agota la vía administrativa”, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.

Así también, y en relación con el mismo criterio la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Por su parte, adentrándose al fondo de la controversia y a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.

En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.C.B.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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