Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.J.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad 9.639.957, domiciliado en la Avenida Principal S/N del Barrio Cerro Grande, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.765.

PARTE DEMANDADA: NEVE INDUSTRIAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 1.980, bajo el número 57, Tomo 2-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.307 y 74.866, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del mes de enero de 2000, ejerciendo funciones de Obrero General en el Departamento de Ensamble de Refrigeradores y cuya labor durante cuatro (4) años consistió en la construcción de refrigeradores, manipulando taladros en posición de cuclillas, parado o inclinando el cuerpo. Afirma que cada refrigerador pesa aproximadamente cincuenta (50) kilogramos.

Señaló que a principios del año 2004, participó a su superior inmediato de las molestias que sentía en la espalda, siendo transferido al Departamento de Ensamblado y Cristalería; indicó que nunca fue dotado de fajas, suspensorios ni de ningún accesorio para prevenir una eventual erupción de hernia inguinal o discal; lesión en la columna vertebral o cualquier otra patología.

En este sentido, manifestó que a mediados del año 2005 el cuadro sintomático se agudizó y que se le indicó por orden médica se practicara resonancia magnética, la cual arrojó signos de deshidratación de los discos intervertebrales L4- L5- S1, discopatía L5-S1, con profusión focal central lateral izquierda, discopatía L4- L5-, sin efectos compresivos relevantes sobre la estructura del canal; aumento del componente “Gras”, de músculos erectores de la columna.

Señaló que en virtud de que las dolencias persistían y se acrecentaban acudió al Centro de Patología de Columna Vertebral, en el Hospital Rotario de Barquisimeto, donde le recomendaron ser intervenido quirúrgicamente, posteriormente fue practicada nueva resonancia magnética, al respecto afirmó que la intervención quirúrgica que requería costaba aproximadamente Bs. 20.000.000, para la fecha con posibles aumentos.

Manifestó igualmente que acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT LARA- PORTUGUESA – YARACUY), INPSASEL, en donde le determinaron una serie de limitaciones que no debía realizar.

Por las anteriores razones, el actor demanda a la sociedad NEVE INDUSTRIAL, C.A., por responsabilidad objetiva, a los efectos de que pague los gastos con ocasión a la intervención quirúrgica que debe practicarse en clínica privada, más los honorarios médicos, medicamentos pre y post operatorios, las terapias que sean necesarias después de la operación. Así mismo solicita la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo una vez que el INPSASEL determine el tipo de discapacidad originado según sus dichos por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que estimó la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que no existe una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional y el trabajo desempeñado por el actor; que no existe informe alguno de INPSASEL, que determine la existencia de enfermedad ocupacional; que la pretensión es indeterminada.

Subsidiariamente, la demandada señaló que la acción está evidentemente prescrita, y que en todo caso el actor está obligado de hacer uso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que está inscrito en él.

Sostiene que el trabajador no laboró para la empresa durante 346 días hábiles, lo que se traduce en año y medio laborable sin trabajar, con ocasión a permisos sindicales, permisos personales y reposos médicos.

La demandada negó que el actor se haya enfermado en la empresa, ya que fue reubicado a otro puesto de trabajo en el cual no realizaba labores que pusieran en peligro o riesgo su salud. Niega que el actor haya sido cambiado como consecuencia de los dolores de espalda padecidos por él y rechaza que al actor no se le hayan otorgado implementos de seguridad.

Afirma que el actor se contradice en sus dichos al señalar que siete (7) meses después de aguantar dolores severos acudió al médico tratante. Niega que la demandada este obligada a cancelar médicos y clínicas privadas, ya que el trabajador goza de los servicios de la Seguridad Social, por lo que le corresponde acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la pretensión del actor.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

Naturaleza de la enfermedad que padece el actor.

Con respecto a la enfermedad, la parte demandada no niega su existencia, pero rechaza que tenga naturaleza laboral y alega que la dolencia sufrida por el trabajador se debió a hechos que le son imputables como empleador.

En este estado, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursa al folio 36 documental en original emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual limitan las tareas a realizar por el actor en la empresa, hasta tanto sea sometido a intervención quirúrgica, sin embargo no señala un diagnóstico definitivo. El mismo emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítimo y en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 31 al 35, y del 37 al 42, cursan documentos contentivos de informes médicos de Clínicas Privadas, así como también Presupuestos relacionados con la enfermedad alegada por el actor (Faja Lumbosacra, Intervención Quirúrgica, Sistema de Spine Next), las cuales fueron impugnadas en su mayoría por el demandado, ya que fueron emitidas por un tercero que no ratificó su contenido y las otras no se encuentran suscritas. En consecuencia al emanar de terceros que no comparecieron a ratificarlas conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nada aportar a las resultas del proceso, este Juzgador las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las copias que rielan del folio 40, 43 al 45 y 47 que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de ser fotostátos, se evidencia de ellas que el actor goza de los beneficios de la Seguridad Social y que la demandada cumplió con la carga de su inscripción, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes rendidas por el Hospital Rotario de Barquisimeto, que cursan del folio 5 al 17 de la pieza No. 2, se evidencian los datos personales del actor, así mismo, que la evaluación médica fue realizada por el médico traumatólogo L.R., especialista en Cirugía de Columna y que en la historia médica se lee como diagnóstico Hernia Discal L5-S1, centro derecha importante. Se evidencia que el médico tratante emitió un certificado de incapacidad y que no existen registros médicos del 29 de Julio de 2.006, que señalen que el actor fue atendido por los servicios que se ofertan en esa Institución. De su análisis se observa que efectivamente el actor compareció ante ese Hospital a tratarse una dolencia, lo cual no es discutido, por lo que se le da pleno valor probatorio a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 62, cursa recibo de préstamo donde se evidencia que el actor recibió por concepto de Préstamo de Fondo de Emergencia, Bs. 238.266,00, para ser destinados a gastos no especificados por el trabajador, tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 63 cursa constancia de trabajo, visto que no esta discutida la relación laboral sostenida entre las partes, se desecha, por no aportar nada a las resultas del juicio. Así se establece.-

Cursa al folio 64, documental relacionada con la notificación de riesgos la cual fue impugnada por el actor, en virtud de sostener, haber sido notificado con posterioridad a la lesión sufrida, sin embargo el mismo se encuentra suscrito por el actor en fecha 18 de julio de 2005, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 se tiene legalmente por reconocido, sin embargo fue suscrita después de las fechas indicadas de constatación de la enfermedad por lo que nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se establece.-

Al folio 65, se evidencia cuadro de análisis de seguro de trabajo, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna por lo que no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Constan a los folios 66, recibo de dotación de Equipos de Protección Personal, durante el primer trimestre del año 2007 tal documental fue suscrita después de las fechas indicadas de constatación de la enfermedad por lo que nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se establece.-

En cuanto a los folio 67 al 234 se evidencian planillas de inscripción y justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ratifica lo señalado anteriormente, que la demandada cumplió con la carga de la inscripción del actor en la Seguridad Social, además se evidencian solicitudes de permiso realizada por el actor para ausentarse de sus labores por diligencias personales y actividades sindicales. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.-

Luego de examinar exhaustivamente las pruebas de autos no se ha podido constatar que el actor sufra una enfermedad de origen ocupacional. Si bien es cierto que consta suficientemente en autos el Informe realizado por el INPSASEL y los estudios realizados en el HOSPITAL ROTARIO que padece una enfermedad, los órganos administrativos especializados en la materia no han determinado que su origen haya sido consecuencia de la labor ejecutada por el actor.

La parte actora no logró probar que la misma sea consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no se evidenció el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), ni tampoco que ella se produjera por los incumplimientos del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625):

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Así se decide.

No existiendo una enfermedad de origen laboral, no pueden activarse los mecanismos de responsabilidad previstos en la legislación laboral, ni en el Código Civil para el resarcimiento de los daños materiales y morales.

Por todo lo expuesto, se declaran sin lugar las pretensiones del actor.

Procedencia de otras defensas:

En cuanto al resto de las defensas señaladas por la demandada, en su escrito de contestación y ratificadas en la audiencia de juicio, por haberse declarado en esta decisión que no existe causalidad entre la enfermedad que padece el actor y la relación de trabajo, se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las mismas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin Lugar las pretensiones del actor, ciudadano C.J.S., contra la sociedad NEVE INDUSTRIAL C.A. porque no se logró demostrar el origen ocupacional de la enfermedad que padece.

SEGUNDO

No se condena en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a los 3 salarios mínimos (Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 22 de noviembre de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:40 a.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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