Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001351.

Parte Demandante: C.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.639.957.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

Parte Demandada: NEVE INDUSTRIAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 1980, bajo el N° 57, Tomo 2-D.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: I.M.R., F.V., JOSEPH SABBAGH, EGILDA GONZÁLEZ, A.M., J.P. y R.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.866, 59.578, 90.307, 72.607, 78.826 y 71.592, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03/12/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/01/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 25/01/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I.1

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirma que recurre de la decisión del A quo, porque este declaró sin lugar la demanda por no haber quedado probada la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y el daño sufrido por este. Seguidamente afirmó que el demandante se desempeñaba como ensamblador de refrigeradores y su labor la desempeñaba en cuclillas durante 20 minutos, otros 20 minutos inclinando medio cuerpo y 30 minutos de pie y luego los empujaba para transportarlos hasta el almacén, es por ello que luego de cuatro (04) años manifestó a su empleador que sufría molestias y fue trasladado de puesto de trabajo; sin embargo, las molestias persistieron y a mediados del año 2005 se le practicó una resonancia magnética que determinó la existencia de una hernia discal, por lo que el médico tratante recomendó una intervención quirúrgica. Así mismo, el Instituto de Salud, Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un informe en el cual efectuó recomendaciones por las limitantes que padece el actor. Manifestó además que la enfermedad quedó plenamente demostrada y la relación de causalidad entre la labor del actor y el daño sufrido se evidencia de los informes de Inpsasel y el Hospital Rotario, respectivamente.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la labor del actor y la prueba de ésta le correspondía al demandante, que el Instituto de Salud, Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no catalogó la enfermedad como ocupacional y que el libelo es condicionado, que no hay pruebas de las condiciones que dice el actor haber tenido para desarrollar su labor, en todo caso se demostró que existe una lesión, más no una enfermedad profesional y que en todo caso la acción se encuentra prescrita, pues el demandante manifiesta que las molestias iniciaron a mediados del año 2003 y para el cómputo de la prescripción se hace necesario remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) no había entrado en vigencia.

II

DE LA DEMANDA

El actor afirma que ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de enero del año 2000, desempeñándose con obrero general en el departamento de ensamblaje de refrigeradores y que para ese momento contaba con treinta y dos (32) años de edad y perfecto estado de salud. Así mismo, manifiesta que su labor consistía en la construcción de refrigeradores, para lo cual manipulaba un taladro en cuclillas algunas veces, otras inclinando medio cuerpo, otras veces parado y luego de construidos debía empujarlos y aquellos pesan cincuenta kilogramos (50 Kg.). Alegó además, que a inicios del año 2004 comunicó verbalmente a su superior inmediato las molestias que venía padeciendo desde finales del año anterior y por ello fue transferido al departamento de ensamblaje y cristalería, en el cual se desempeña hasta la fecha, indicó que nunca fue dotado de fajas, suspensorios ni de ningún accesorio para prevenir una eventual irrupción de hernia inguinal o discal; lesión en la columna vertebral o cualquier otra patología.

En este sentido, manifestó que a mediados del año 2005 el cuadro sintomático se agudizó y que se le indicó por orden médica se practicara resonancia magnética, la cual arrojó signos de deshidratación de los discos intervertebrales L4- L5- S1, discopatía L5-S1, con profusión focal central lateral izquierda, discopatía L4- L5-, sin efectos compresivos relevantes sobre la estructura del canal; aumento del componente “Gras” de músculos erectores de la columna.

Señaló que en virtud de que las dolencias persistían y se acrecentaban acudió al Centro de Patología de Columna Vertebral, en el Hospital Rotario de Barquisimeto, donde le recomendaron ser intervenido quirúrgicamente, posteriormente fue practicada nueva resonancia magnética, al respecto afirmó que la intervención quirúrgica que requería costaba aproximadamente Bs. 20.000.000,oo para la fecha con posibles aumentos.

Manifestó igualmente que acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT LARA- PORTUGUESA – YARACUY), INPSASEL, en donde le determinaron una serie de limitaciones que no debía realizar.

Por las anteriores razones, el actor demanda a la sociedad NEVE INDUSTRIAL, C.A., por responsabilidad objetiva, a los efectos de que pague los gastos con ocasión a la intervención quirúrgica que debe practicarse en clínica privada, más los honorarios médicos, medicamentos pre y post operatorios, así como las terapias que sean necesarias después de la operación. Así mismo solicita la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo una vez que el INPSASEL determine el tipo de discapacidad originado según sus dichos por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que estimó la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada señaló que no existe una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional y el trabajo desempeñado por el actor; que no existe informe alguno de INPSASEL que determine la existencia de enfermedad ocupacional; que la pretensión es indeterminada.

Subsidiariamente, la demandada señaló que la acción está evidentemente prescrita, y que en todo caso el actor está obligado de hacer uso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que está inscrito en él.

Sostiene que el trabajador no laboró para la empresa durante 346 días hábiles, lo que se traduce en año y medio laborable sin trabajar, con ocasión a permisos sindicales, permisos personales y reposos médicos.

La demandada negó que el actor se haya enfermado en la empresa, ya que fue reubicado en otro puesto de trabajo en el cual no realizaba labores que pusieran en peligro o riesgo su salud. Niega que el actor haya sido cambiado como consecuencia de los dolores de espalda padecidos por él y rechaza que al actor no se le hayan otorgado implementos de seguridad.

Afirma que el actor se contradice en sus dichos al señalar que siete (7) meses después de aguantar dolores severos acudió al médico tratante. Niega que la demandada esté obligada a cancelar médicos y clínicas privadas, ya que el trabajador goza de los servicios de la Seguridad Social, por lo que le corresponde acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la pretensión del actor.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1

DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Informe médico emanado del Centro de Patología de Columna Vertebral, Hospital Rotario: Visto que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Presupuesto de faja lumbo-sacra: Visto que esta documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Presupuesto de operación emanado del Hospital Rotario: Visto que esta documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Informes y recomendaciones de INPSASEL: El mismo se presume legal y legítimo, en consecuencia se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende que el demandante asistió a una evaluación médica practicada en dicho Instituto y una vez evaluado se dictaminó que el mismo presente limitaciones para efectuar las tareas que allí menciona; sin embargo, no establece ningún tipo de incapacidad ni clasifica la enfermedad como de tipo profesional, por lo que no puede generar las consecuencias solicitadas. Y así se establece.

• Resultado de resonancia magnética practicada en la Clínica Razetti de Barquisimeto: Esta documental fue impugnada, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Informe de resonancia magnética emanado del Instituto Diagnóstico de Barquisimeto: Visto que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Informe médico elaborado por FUNDAROSA: Visto que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Informe médico del Hospital Rotario de Barquisimeto: Visto que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Presupuesto de fecha 25/01/2007 del Hospital Rotario de Barquisimeto: Visto que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Consultas, y reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Traumatología: De los mismos se desprende que el actor disfruta de la Seguridad Social y que dicho Instituto convalidaba los reposos que le fueran otorgados por padecer una lumbalgia. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Hospital Rotario (Fundarosa) sobre el diagnóstico suscrito por el médico L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.768.268 de fechas 29 de Julio de 2006 y 25 de enero de 2007: A los folios 5 al 17 de la pieza N° 2 cursa respuesta, en la cual consta que el actor fue valorado por dicha institución en diversas oportunidades, que le fue diagnosticada hernia discal L5-S1 centro derecha importante, que le fue emitido un certificado de incapacidad cuya copia fotostática se anexa (en la cual sólo se observa el diagnóstico hernia discal L5, S1, sin establecer ningún tipo de incapacidad), se aprecia además que en dicho informe se manifiesta que no existe registro alguno de fecha 29 de julio de 2006 que refleje que el demandante fue atendido allí, que le ofrecen sus servicios a la demandada desde agosto de 2007 y le facturan semanalmente los servicios de los pacientes que hayan consultado en el transcurso de la semana y anexan en original recibos de caja, de los cuales algunos fueron cancelados por el paciente y otros por Neve Industrial C.A. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• A resonancia magnética Razetti, a fin de que explique al Tribunal y a las partes en lenguaje sencillo el informe por ellos realizado: No cursa en autos respuesta alguna, por lo tanto quien juzga no tiene nada que valorar. Y así se establece.

• Al Instituto Diagnóstico Barquisimeto sobre el reporte médico de fecha 26 de enero de 2006 (RMN 016-288) suscrito por los Dres. Urimare Romero y G.A.: Visto que ambas partes en la Audiencia de juicio manifestaron que no era necesario esperar las resultas de dicha prueba, quien juzga no tiene nada que valorar. Y así se establece.

IV.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Original de Fondo de Préstamo: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Original de C.d.T.: La existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón se desecha de debate probatorio. Y así se establece.

• Original de Notificación de Riesgos: En virtud de que la notificación es posterior a la fecha de constatación de la enfermedad, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por ser de fecha posterior, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Dotación de equipos de protección personal: tales documentales tienen fecha posterior a la constatación de la enfermedad, en consecuencia se desechan del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

• Original de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02): Del mismo se desprende que el actor gozaba de los beneficios de dicho instituto por estar inscrito por la demandada, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Permisos personales, sindicales, citas y reposos médicos del actor: Los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los siguientes ciudadanos:

• R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.265.616:

• Jeksica Vargas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.403.745:

Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Entiende este Juzgador que en la ejecución de su actividad el trabajador involucra su propia persona, por ello se hace necesaria la protección legal de aquel a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación al empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo; sin embargo, para que surja dicha obligación se requiere la conjugación de ciertos elementos, entre los cuales se encuentra la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el daño sufrido, pues la producción del daño debe ser atribuido a la conducta culposa del agente del daño y éste es el sentido del artículo 1.185 de Código Civil cuando establece “El que con intención, , o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, no obstante, debe tomarse en consideración que un daño puede ser consecuencia de distintas causas y para dilucidar aquella en materia de infortunios laborales la doctrina considera relevante aquel hecho sin el cual no se habría verificado la existencia del daño y tal exigencia conlleva a desechar la responsabilidad en aquellos casos en los que la producción del daño es atribuible a hechos distintos a la labor desempeñada por el trabajador aún y cuando se constate la presencia de culpa del supuesto agente del daño. Lo anterior, ha sido asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las que se encuentra la Número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1625 en la cual expresó:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

De conformidad con lo antes trascrito, quien juzga observa que el actor en su libelo afirma que su actividad consistía en la construcción de refrigeradores, y para ello manipulaba un taladro en cuclillas algunas veces, otras inclinando medio cuerpo, y otras tantas parado y después de construidos debía acomodarlos en el almacén destinado al efecto, para lo cual debía empujarlos y aquellos pesaban aproximadamente cincuenta Kilogramos (50 Kg), y quien juzga, visto el debate probatorio observa que en el caso de marras ha quedado demostrada la existencia de una enfermedad, ahora bien, resulta de vital importancia para la resolución de la controversia determinar si la enfermedad padecida por el actor es consecuencia de la labor desempeñada por el actor para la demandada, pues no toda enfermedad deviene del trabajo desempeñado por quien la sufre; así, en atención a la jurisprudencia de la Sala, la parte actora debe demostrar la relación de causalidad existente entre la enfermedad y la labor cumplida; en atención a ello, este Juzgador advierte que ninguna de las pruebas aportadas al proceso logran demostrar la existencia de la misma, pues si bien es cierto que cursan en autos informes médicos que demuestran el padecimiento, ninguno de ellos expresa que se trate de una enfermedad de tipo profesional, es más, no cursa en autos documental alguna que certifique que el actor se encuentre incapacitado para el trabajo, por el contrario, en el libelo se expresa que aún presta servicios para la demandada. Por todo lo anterior y visto que en criterio de este Juzgador no quedó demostrada en autos la relación de causalidad antes referida, resulta forzoso declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P., apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 22/11/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V.

Secretaria

KP02-R-2007-1351

JFE/amsv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR