Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1412

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.E.C., J.C.G.A., G.A.P., H.J. ARRIECH PERAZA Y F.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.323.361, 4.195.046, 7.463.136, 12.433.514 Y 10.845.174, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILENY BRITO Y E.L., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.227 y 108.610, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: LINEA 1RO DE OCTUBRE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre del año 1.974, anotado bajo el Nro. 4, folo vto del 12 al 18 fte, del Libro de Registro Nro. 3 y que quedó inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando anotado bajo el expediente Nro. 4459.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: M.A.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.438 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos J.E.C., J.C.G.A., G.A.P., H.J.A.P. Y F.J.M.D., plenamente identificados, en contra de la sociedad mercantil Línea 1ro De Octubre C.A.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega lo solicitado por la parte demandada en relación a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial de la demandada. Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2007, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda que fuera solicitada ante el Juez A quo, al considerar el recurrente que lo que existe en una acumulación de demandas y no un litis consorcio activo, por cuanto los accionantes tienen distintas pretensiones y distinta cualidad, violentándose el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver el punto controvertido.

Se desprende del libelo de demanda que los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil Línea 1ro de Octubre C.A., cada uno con las particularidades propias de sus relaciones laborales individualmente consideradas. Por su parte, la demandada procedió por escrito consignado en fecha 17 de noviembre 2006 a solicitar la inadmisibilidad de la acción, con fundamento a las razones ampliamente expuestas y haciendo especial énfasis a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001.

En razón a lo expuesto, conviene afirmar que ha quedado reiteradamente establecido que la acumulación impropia de pretensiones, en la cual la única conexión es la identidad del patrono demandado por varios trabajadores, fue admitida por muchos años por la jurisprudencia laboral, criterio que fue abandonado de manera obligatoria al producirse el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001 ( Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), no obstante ello, la interpretación realizada por la Sala en dicha decisión sobre la Institución del litisconsorcio es aplicable al procedimiento laboral regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al ser publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia con todo su rigor el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

Observa quien juzga que la denuncia planteada por el recurrente versa sobre circunstancias que han sido reguladas en la ley y que si bien en otros tiempos fueron temas de discusión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye la posibilidad de que dos o mas personas puedan litigar en un proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Por consiguiente, se declara sin lugar la defensa interpuesta. Así se decide.

Por otro lado, conviene indicar que ciertamente la Sala ha procurado establecer una limitante al momento de que sean varias las personas que

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2006, por el apoderada judicial de la co-demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER, C.A., en contra la sentencia dictada el 01 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2006, por el apoderada judicial de la co-demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER, C.A. , en contra la sentencia dictada el 01 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en COSTAS a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Maria Kamelia Jimenez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez

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