Decisión nº 50 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000044.

PARTE DEMANDANTE: J.C., J.B., H.L. y R.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 3.272.643, 3.379.583, 3.279.638 y 3.643.959 respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 46.409.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., y L.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 57.132, 91.937 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., la cual fue admitida en fecha 04 de marzo de 2005 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

El día 11 de junio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), y declaró IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL incoada por los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL LAUDO ARBITRAL, y PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 14 de junio de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que la apelación se fundamenta en los hechos de caso fortuito toda vez que el apoderado (Dr. L.D.) de la representada el día de la audiencia de Juicio presentó quebrantos de salud y le impidió realizar la defensa correspondiente y consignó una serie de documentos privados y así mismo promovió la prueba testimonial de los terceros de los cuales emanan los documentos a fin de que sea ratificados, señaló que los quebrantos de salud fueron específicamente un cuadro de amibiasis que se le presentó como a las 07:00 a.m., esa incomparecencia se impidió a la demandada realizar el debate probatorio sobre las pruebas promovidas, en consecuencia solicitó que se revoque el fallo por cuanto habían motivos justificados para la incomparecencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte actora señaló que el alegato de apelación de la demandada esta fuera de lugar porque la representación de la empresa demandada en la presente causa recae sobre tres (03) abogados y mal podía subrogarse un solo abogado la responsabilidad de la asistencia de la Audiencia cuando además el abogado llegó 10 minutos tarde, en cuanto a las prueba promovidas procedió impugnarla porque no emana de su representada.

En vista de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior procedió a tomarle declaración a la Ciudadana M.E.R.R. en su condición de médico cirujano a fin de ratificar el informe médico emitido el día 11 de junio de 2007, la Ciudadana en cuestión una vez juramentada manifestó que reconoce el contenido y la firma del documento, que presta servicios en el HOSPITAL FALCÓN en el área de emergencia, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. en guardias de 24 horas tres días a la semana, que su especialidad es médico cirujano, que el día 11 de junio como a las 07:15 la lic. C.S. la Licenciada que trabaja en el Laboratorio de la Clínica le solicitó una cortesía, le preguntó al paciente que le pasaba y le dijo que había tenido varias evacuaciones y vómitos y que se sentía mal, que la Licenciada le dijo que si era necesario que le prácticaran unos exámenes y se los ordenó, que los exámenes tomaron unos veinte (20) minutos, que el paciente llegó con la Licenciada, que le sugirió que se debía colocar uno sueros pero el paciente se negó a quedarse y a que le suministraran medicamentos porque tenía un apuro, que el abdomen era blando, que el paciente estaba conservado, a las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que la Licenciada del Laboratorio necesitó una cortesía para que viera el paciente, que eso sucedió como a las 07:15 a.m. Una vez tomada la declaración la parte actora solicitó una prueba de inspección a practicarse en el HOSPITAL FALCON a fin de verificar si el Ciudadano L.D. en efecto acudió a la Clínica, en tal sentido la parte demandada se negó a la admisión de la prueba en virtud de que el Ciudadano L.D. fue atendido por una cortesía que le solicitó la Lic. SULBARAN porque conoce al ciudadano L.D..

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial esta Alzada negó la prueba promovida en virtud que la parte demandada y la misma testigo manifestó que el paciente fue atendido por una cortesía por lo que en el HOSPITAL FALCÓN no debe existir ningún reporte del paciente en cuestión.-

Así mismo la parte demandada recurrente promovió la testimonial de la ciudadana C.S. en su condición de Licenciada en Bioanálisis, a fin de ratificar los exámenes médicos de fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana en cuestión una vez juramentada manifestó que reconoce el contenido y la firma de los exámenes, que los exámenes se le hicieron al señor DUQUE quien se presentó en la clínica para que le hicieran unos exámenes porque que estaba en muy mal estado, que el parásito que tenía el paciente causa estragos que a veces amerita hospitalización, que los exámenes fueron practicados el laboratorio de la CLÍNICA FALCÓN, que labora hay desde hace mucho tiempo, que labora desde las 07:00 a.m. a 11:00 ó 12:00 a.m., que siempre llega antes de la 07:00 a.m., que atendió a L.D. entre las 07:00 a.m. y las 07:15 a.m., que el paciente llegó solo y que ha sido paciente suyo esporádicamente, que ella a atendido a su familia, que le llegó con el malestar y ella lo llevó a la emergencia, que los exámenes no venía remitidos por el médico, que los exámenes se los entregó al paciente y que ella misma le tomó la muestra, que los resultados de los exámenes fueron rápido, que después que le entregó los exámenes no lo vio más, que los exámenes también fueron por cortesía, a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que llegó a la clínica como a las 06:45 a.m., que le entregó los exámenes al paciente antes de las 08:00 a.m.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la audiencia de juicio, en consecuencia, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones necesarias en cuanto al caso de autos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subraya nuestro).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandada recurrente alega que el apoderado judicial de la parte demandada el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio presentó quebrantos de salud que le impidieron acudir a la Audiencia y realizar la defensa correspondiente, y para demostrar la veracidad de sus alegatos promovió un Informe Médico emitido por la Médico M.E.R.R. de fecha 11 de junio de 2007, y unos Exámenes de Laboratorio practicado por la Licenciada en Bionálisis C.S. de fecha 11 de junio de 2007 y así mismo promovió la prueba testimonial de las ciudadanas en cuestión a fin de ratificar los documentos privados promovidos.

En cuanto a las documentales consignadas el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, así las cosas se hace necesario verificar las declaración dadas por la Médico Cirujano M.E.R.R. y por la Licenciada en Bioanálisis C.S., para determinar si las documentales es cuestión gozan de valor probatorio.

En cuanto a la testimonial de las ciudadanas M.E.R.R. y C.S. quien juzga debe señalar que entre ambas declaraciones se observa ciertas contradicciones a saber; una de ellas por ejemplo es que la Médico manifestó que le ordenó al paciente que se practicara unos exámenes de laboratorio, mientras la Licenciada en Bioanálisis asegura que los exámenes no fueron ordenados por la médico, otra contradicción es que la Médico señala que el paciente estaba conservado mientras que la Licenciada asegura que el paciente estaba muy mal de salud. Otro aspecto que llama la atención es que la Licenciada señaló que ella había atendido en varias oportunidades a familia del Ciudadano L.D. y que la propio L.D. lo había atendido esporádicamente, así mismo la Médico Cirujano señaló que atendió al paciente por una cortesía que le solicitó la Licenciada; ahora bien, estos hechos llaman poderosamente la atención de esta Alzada lo cual indica que la relación de la Licenciada SULBARAN con el ciudadano L.D. no es sólo una relación de médico/paciente por lo que la imparcialidad del testigo se ve afectada en virtud de que la misma Licenciada la que solicitó la cortesía a la Médico a favor del paciente.

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis, (confirmando sentencia emitida por la Juzgadora Superiora quien suscribe el presente fallo) señaló que:

Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

.

De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide.- (Subrayado Nuestro).-“

En consecuencia una vez verificada las declaraciones dadas por la Médico Cirujano M.E.R.R. y la Licenciada en Bioanálisis C.S., quien juzga debe señalar que los dichos de las testigos no resultan confiables toda vez que existen contradicciones insalvables entre ambas, en consecuencia y tomando como base el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, debe declararse que la empresa demandada no logró demostrar la causa fortuita o de fuerza mayor de generó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez desechado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente a fin de demostrar la causa justificada de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no si antes señalar que la parte demandada recurrente al momento de precisar su objeto de apelación circunscribió la misma a la causa de incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin atacar en modo alguno la decisión de fondo emanada por el a quo, lo cual a criterio de la doctrina venezolana y cónsono con el efecto devolutivo de la apelación se produce en la presente causa el efecto: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, la parte demandada recurrente al momento de precisar su objeto de apelación circunscribió la misma a la causa de incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin atacar en modo alguno la decisión de fondo emanada por el a quo, en consecuencia quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda sin obviar el efecto devolutivo del tantum devolutum quantum appellatum:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los actores que fecha 11 de octubre de 1976, 18 de agosto de 1980, 29 de octubre de 1973 y 16 de abril de 1975, respectivamente, los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., comenzaron a prestar sus servicios personales para las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) o PLÁSTICOS PETROQUÍMICA (PETROPLAS) ahora sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), terminando dichas relaciones de trabajo, los días 01 de enero de 1998 el primero, 01 de noviembre de 1998 los dos siguientes y 01 de diciembre de 1998 el último de los nombrados, cuando les fue otorgado el beneficio especial de jubilación, pagándole al ciudadano J.C., la suma de veinticinco millones setecientos setenta y dos mil setecientos nueve bolívares con once céntimos (Bs.25.772.709,11); al ciudadano J.B., la suma de veinte millones trescientos seis mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.306.722,53), al ciudadano H.L. la suma de diez millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.984.907,60), y al ciudadano R.O., la suma de once millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.547.372,24); por concepto de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, interés por corte de cuenta y compensación por transferencia, liquidación de prestaciones de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago por terminación de servicios, no obstante dichos pagos no fue calculado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, así como tampoco de la Ley Orgánica de Trabajo; Que los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., laboraron por espacio de veintidós (22) años, dos (02) meses y veinte días (20) días, el primero; dieciocho (18) años, dos (02) meses y trece (13) días, el segundo; veinticuatro (24) años y dos (02) días, el tercero y veintitrés (23) años, siete (07) meses y catorce (14) días, el cuarto y último de ellos respectivamente; que los actores durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo se desempeñaron como Enfermero, Operador II, Oficinista y Electricista II y devengaban para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, las siguientes cantidades de dinero: el primero, un salario integral diario de treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.34.480,19), un salario normal diario de veintiún mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.21.599,95) y un salario básico diario de doce mil ciento ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.12.189,90); el segundo, un salario integral diario de treinta y dos mil trescientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.32.366,78), un salario normal diario de veintidós mil doscientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.22.257,02) y un salario básico diario de diez mil setecientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.10.769,16); el tercero, un salario integral diario de veinte mil trescientos veinte bolívares con veintidós céntimos (Bs.20.320,22), un salario normal diario de diecisiete mil ciento noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.17.192,29) y un salario básico diario de diez mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.10.240,oo) y el cuarto, un salario integral diario de dieciocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18.262,40), un salario normal diario de quince mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con once céntimos (Bs.15.472,11) y un salario básico diario de diez mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.10.819,33); En razón de ello los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., reclaman las siguientes conceptos: El ciudadano J.C. reclama la suma de veinticinco millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.25.543.345,09); El ciudadano J.B. reclama la cantidad de dieciocho millones quinientos nueve mil ochocientos siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.18.509.807,71); El ciudadano H.L. reclama la cantidad de veinticuatro millones seiscientos un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.24.601.653,04), El ciudadano R.O. reclama la cantidad de veintiséis millones seiscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.26.617.347,86), por los conceptos de antigüedad legal; antigüedad contractual, efectos de las utilidades en la antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre la antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad legal según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de dos (02) días de salario por cada año trabajado según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago adicional de indemnización de conformidad con la cláusula 17 del Laudo Arbitral, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, seis por ciento (06 %) de aporte FAP PEQUIVEN y tiempo de viaje.

Cabe advertir que tal como se estableció up supra, la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) no asistió a la Audiencia de Juicio, y que en una vez ejercido su Recurso de Apelación correspondiente no logró demostrar la causa fortuita o de fuerza mayor que originó si incomparecencia; no obstante, resulta oportuno acotar que en la presente causa la empresa demandada es un órgano del Estado, como lo es la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, el cual señala:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”.

En este mismo orden de ideas el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta (…) las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En atención de lo antes expuestos quien juzga debe señalar que en modo alguno puede entenderse la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio como un admisión de hecho, sino que por el contrario, las pretensión de los actores se tiene como contradichas en todas sus partes, ello en virtud de todos los argumentos analizados up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar el mérito de la controversia, debe esta Alzada pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA alegada por la parte demandada por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la vía administrativa, así pues, tal reclamación administrativa a sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

En el caso en concreto tenemos que según consta en actas procesales se está en presencia de una reclamación laboral contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa con personalidad jurídica propia e independiente, lo que trae como consecuencia que no estamos en presencia de una demanda directa contra la República Bolivariana de Venezuela ni de otro ente moral de carácter público, lo cual hace innecesario que los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., hayan tenido que agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar sus reclamaciones ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios como efectivamente han sido tramitados y sentenciados innumerables asuntos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Prescripción de la Acción quien juzga debe señalar que la misma constituye una defensa de fondo propia de la demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, ahora bien, en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. lograron interrumpir la Prescripción de la Acción Laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluyó en la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

En cuanto a este punto resulta preciso acotar que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación sólo se limitó a justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y no atacó la decisión de fondo dictada por el a quo, en consecuencia y en virtud del efecto devolutivo del tantum devolutum quantum appellatum, (analizado up supra) quien juzga considera que no es procedente para esta Instancia Superior pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechadas las defensas de fondo alegada por la empresa demandada, quien juzga pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA.

En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la empresa demanda Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y tomando como base el escrito libelar de los actores demandantes, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar: a) Determinar si entre los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existió una relación de tipo laboral, b) La continuidad laboral entre los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. entre el tiempo laborado para la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) y PLÁSTICOS PETROQUÍMICA (PETROPLAS) y el tiempo trabajado para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), c) Sí a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, d) para luego verificar la procedente de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., para lo cual le corresponde a los actores demostrar cada uno de los hechos controvertidos en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que cuando los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas Promovidas por la parte actora:

• Promovió: a) Estados de cuenta emitidos a nombre de los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. emitidos por la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). b) Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia correspondientes a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O.. c) Planilla de Intereses por Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia correspondientes a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O.. d) Terminación de Servicios correspondientes a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O.. e) Planilla de la relación, remuneración y retenciones anuales correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de diciembre de 1997 correspondiente a los ciudadanos J.B. y R.O. y el periodo desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1996 correspondiente al ciudadano J.C., igualmente promovió Prueba de Exhibición de cada uno de los documentos consignados. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto a la Prueba de Exhibición que la empresa demandada no procedió a la misma en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido cuestionadas por la parte demandada, quedando demostrado: Que el ciudadano J.C. desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de agosto de 1998 devengó un salario básico de Bs.195.800,00 y desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998 devengó un salario básico de Bs.363.650,00 y desde el día 11 de octubre de 1976 hasta el día 19 de junio de 1997 tenía un servicio ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, recibiendo por concepto de liquidación por antigüedad acumulada y compensación por transferencia, la suma de Bs.13.882.043,20 y por concepto de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia, la suma de Bs.5.791.851,60; De igual forma, se evidencia que tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 11 de octubre de 1976 hasta el día 31 de diciembre de 1998, de veintidós (22) años, dos (02) meses y veinte (20) días, y a los efectos de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales por la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se tomó como base para su cálculo y pagó la suma de Bs.363.650,00 mensuales mas un bono compensatorio por la suma de Bs.2.047,00 mensuales y una ayuda única especial por la suma de Bs.48.000,00 mensuales, resultando un monto total de la suma de Bs.16.344.088,30 a la fecha de la terminación de la relación laboral. Que el ciudadano J.B. desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 1998 devengó un salario básico de la suma de Bs.155.050,00 y desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de octubre de 1998 devengó un salario básico de Bs.319.350,00 y desde el día 18 de agosto de 1980 hasta el día 19 de junio de 1997 tenía un servicio ininterrumpido de dieciséis (16) años y diez (10) meses y un (01) día, recibiendo por concepto de liquidación por antigüedad acumulada y compensación por transferencia, la suma de Bs.8.956.401,00 y por concepto de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia, la suma de Bs.3.736.780,40; De la misma forma, se evidencia que tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 18 de agosto de 1980 hasta el día 31 de octubre de 1998, de dieciocho (18) años, dos (02) meses y trece (13) días, y a los efectos de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales por la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se tomó como base para su cálculo y pago la suma de Bs.319.350,00 mensuales mas un bono compensatorio por la suma de Bs.3.725,00 mensuales y una ayuda única especial de la suma de Bs.48.000,00 mensuales, resultando un monto total de la suma de Bs.14.502.119,70 a la fecha de la terminación de la relación laboral. Que el ciudadano H.L. desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de agosto de 1998 devengó un salario básico de Bs.147.100,00 y desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de octubre de 1998 devengó un salario básico de Bs.309.200,00 y para el día 29 de octubre de 1973 hasta el día 19 de junio de 1997 tenía un servicio ininterrumpido de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días, recibiendo por concepto de liquidación por antigüedad acumulada y compensación por transferencia la suma de Bs.5.905.073,80, y por concepto de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia la suma de Bs.2.463.708,70. Bajo este mismo contexto, se demuestra en forma fehaciente que tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 29 de octubre de 1973 hasta el día 31 de octubre de 1998, de veinticuatro (24) años, y dos (02) días, y a los efectos de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales por la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se tomó como base para su cálculo y pagó la cantidad de Bs.309.200,00 mensuales, mas un bono compensatorio por la suma de Bs.4.000,00 mensuales y una ayuda única especial de la suma de Bs.48.000,00 mensuales, resultando un monto total de la suma de Bs.7.581.079,90 a la fecha de la terminación de la relación laboral. Que el ciudadano R.O. desde el día 04 de enero de 1998 hasta el día 13 de septiembre de 1998 devengó un salario básico diario de Bs.5.347,00 y desde el día 20 de septiembre de 1998 hasta el día 22 de noviembre de 1998 devengó un salario básico diario de la suma de Bs.10.775,00 y desde el día 16 de abril de 1975 hasta el día 19 de junio de 1997 tenía un servicio ininterrumpido de veintidós (22) años, dos (02) meses y tres (03) días, recibiendo por concepto de liquidación por antigüedad acumulada y compensación por transferencia la suma de Bs.5.937.714,50 y por concepto de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia la suma de Bs.2.477.327,00. Así mismo se observa que tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 19 de abril de 1975 hasta el día 30 de noviembre de 1998, de veintitrés (23) años, siete (07) meses y catorce (14) días, y a los efectos de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales por la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se tomó como base para su cálculo y pagó la suma de Bs.10.775,00 diarios, mas un bono compensatorio por la suma de Bs.1.330,00 mensuales y una ayuda única especial de Bs.48.000,00 mensuales, resultando un monto total de la suma de Bs.3.869.719,45 a la fecha de la terminación de la relación laboral. Igualmente quedó demostrado que los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. mantuvieron una relación laboral con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); las asignaciones que percibían como salario básico, descanso legal, descanso contractual, prima de tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio, cesta familiar, utilidades y las deducciones como Fondo de Ahorro Personal, Aporte al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) Bonificación, Aporte Plan de Jubilación, Aporte al beneficio de Política Habitacional, cuotas Club Social Zulia, servicios funerarios, seguro de paro forzoso, seguro social, fondo seguro de vida, fondo de seguro de accidentes, plan de contingencia médicas mayores, seguro social, Sicoprosa, talonario de comida trabajada, adelantos de quincena, diferencia de céntimos, planes odontológicos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos O.A., D.D., J.V., D.S., E.Á., N.A. y A.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que no existe declaración sobre lo cual pronunciarse en virtud que los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). b) Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998. c) Hojas de Terminación de Servicios, Corte de Cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación de transferencia, liquidación de prestación de antigüedad e intereses conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica del 19 de junio de 1997, corte de cuenta de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia correspondientes a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., registrados ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2.001, anotados bajo el No. 59, tomo 06. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante no ejerció ningún medio de impugnación contra ellas, no obstante en cuanto al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados. Con la presente causa, con respecto al Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, es que dichos cuerpos normativos debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. En cuanto a la Hojas de Terminación de Servicios, Corte de Cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación de transferencia, liquidación de prestación de antigüedad e intereses conforme a la reforma parcial de la Ley Orgánica del 19 de junio de 1997, corte de cuenta de intereses de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia correspondientes a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., registrados ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2.001, anotados bajo el No. 59, tomo 06, los mismos fueron valorados up supra como pruebas promovidas por la parte actora otorgándole esta Alzada valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar: a) Si entre los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existió una relación de tipo laboral, b) La continuidad laboral entre los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. entre el tiempo laborado para la Sociedad Mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) y PLÁSTICOS PETROQUÍMICA (PETROPLAS) y el tiempo trabajado para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), c) Sí a los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, d) para luego verificar la procedente de los conceptos reclamados por los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., para lo cual le corresponde a los actores demostrar cada uno de los hechos controvertidos en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, quedó fehacientemente demostrado de las pruebas documentales promovidas por ambas partes que entre los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existió una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a determinar la continuidad laboral entre los Ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. entre el tiempo laborado para la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) y PLÁSTICOS PETROQUÍMICA (PETROPLAS) y el tiempo trabajado para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) considera necesario esta Alzada señalar que el juzgador a quo al momento de a.l.m.c. que: “del análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de una de las especies de sustitución patronal consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en el artículo 38 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 25, que se derivan de la relación de trabajo para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción, en especial de los relativos a los grupos de empresas, denominado: la transferencia o cesión del trabajador, y que se realizó una transferencia de algunos trabajadores, dentro de los cuales están incluidos los ciudadanos J.C., H.L. y R.O., entre la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de las anteriores, por lo que a la luz del derecho operó la figura laboral de la sustitución de patronos, por transferencia del trabajador manteniéndose en consecuencia una relación laboral entre ellos. Así se decide” igualmente con respecto al ciudadano J.B. señaló que “Sin embargo, observa esta instancia judicial respecto del ciudadano J.B. que el mismo no fue sometido al régimen de sustitución patronal alegado en el libelo de la demanda, habida consideración que comenzó su relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 1980 cuando ya tenía vida jurídica la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)”.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación sólo se limitó a justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y no atacó la decisión de fondo dictada por el a quo, en consecuencia y en virtud del efecto devolutivo del tantum devolutum quantum appellatum, (analizado up supra) quien juzga considera que no es procedente para esta Instancia Superior analizar si existió en efecto al sustitución de patrono declarada por el a quo en virtud del efecto tantum devolutum quantum appellatum. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al tercer hecho controvertido relacionado con determinar sí a los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, el juzgador a quo consideró que: “ La Junta de Arbitraje, ordenó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) aplicar a todos sus trabajadores, lo dispuesto en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya entrada en vigencia fue el día 19 de junio de 1.997, a los fines del pago de las indemnizaciones por concepto de la aplicación del régimen transitorio y a partir del día 04 de septiembre de 1.998, se aplicarían las disposiciones previstas en el Laudo Arbitral, ya tantas veces mencionado. Así se decide”.

Con respecto al hecho controvertido bajo análisis, esta Alzada debe señalar que el mismo corre la misma suerte que el hecho controvertido relacionado con la sustitución de patrono, por cuanto al haber la demandada limitado su apelación a justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y no atacó la decisión de fondo dictada por el a quo, en consecuencia del efecto devolutivo del tantum devolutum quantum appellatum, (analizado up supra) quien juzga considera que no es procedente para esta Instancia Superior analizar el Régimen de Indemnizaciones Laborales declarada por el a quo en virtud del efecto tantum devolutum quantum appellatum. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, resta pues por verificar la procedente de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O..

 CIUDADANO J.C.:

En cuanto al ciudadano J.C. resulta indispensable señalar que de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano J.C., para el mes de 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario básico mensual de Bs.195.800,00 y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lograrán a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 11 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1998, es decir, por un lapso de veintidós (22) años, dos (02) meses y veinte (20) días, y su salario devengando para el día 31 de diciembre de 1.996, la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.195.800,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada y antes descritos, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. ASÍ SE DECIDE.-

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de dos millones ciento siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs.2.107.980,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.C., según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidación de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que los ciudadanos J.C., para el día 19 de junio de 1.997 devengaban un salario básico mensual de ciento noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.195.800,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, ya establecidos en el punto anterior, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondían al ciudadano J.C., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 11 de octubre de 1976 al 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veinte (20) años, ocho (08) meses y ocho (08) días; y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.195.800,oo); adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de once millones setecientos setenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.11.774.063,20) los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.C., según se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios aportados por el trabajador, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.C. le corresponden noventa (90) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal a partir del 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 a razón del salario normal diario devengado; c.- seiscientos treinta (630) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del último salario normal diario devengado; d.- treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas, a razón del último salario normal diario devengado e.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario normal diario devengado y seis coma sesenta y seis días (6,66) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del último salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal c, ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del último salario normal diario devengado; g.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; h.- la suma de quince mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.15.599,75) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven; i.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano J.C., se deberá tomar en cuenta la suma de trescientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.363.650,oo) mensuales como salario básico; la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs.2.047,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 1998 por efecto del otorgamiento del beneficio especial de jubilación y en tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación del contrato de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador (léase: básico, normal e integral) durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha antes reseñada; con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentran determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, para los efectos del cálculo del salario normal e integral, debiéndosele incluir a este último la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponde al ciudadano J.C., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 31 de diciembre de 1998 el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal del reclamante y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, por haber sido pactado de manera convencional para determinar el salario integral devengado por el trabajador y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de dieciséis millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.16.344.088,30); los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.C., según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, y cuyos pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

 CIUDADANO J.B.:

En cuanto al ciudadano J.B., de los mismos medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano en cuestión para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.155.050,oo); y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano J.B., se lograrán a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador comprendido desde el día 18 de agosto de 1980 hasta el día 31 de octubre de 1998, es decir, por un lapso de dieciocho (18) años, dos (02) meses y trece (13) días y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, era por la suma de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.155.050,oo), adicionándole a ésta la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada y antes descritos, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. ASÍ SE DECIDE.-

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de un millón setecientos doce mil cuarenta bolívares (Bs.1.712.040,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.B., según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidación de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano J.B., para el día 19 de junio de 1.997 devengaban un salario básico mensual de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.155.050,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, ya establecidos en el punto anterior, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondía al ciudadanos J.B., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día, 18 de agosto de 1980 hasta el día 19 de junio de 1997,fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de dieciséis (16) años, diez (10) meses y un (01) día, y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.155.050,oo); adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de siete millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares (Bs.7.244.361,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.B., según se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios aportados por el trabajador, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador J.B. le corresponden ochenta (80) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal a partir del 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 a razón del salario normal diario devengado; c.- quinientos diez (510) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado y cuarenta y seis coma sesenta y seis días (46,66) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal c, ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; f.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; g.- la suma de setenta y seis mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y cinco (Bs.76.182,.95) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven; h.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de octubre de 1998, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano J.B., se deberá tomar en cuenta la suma de trescientos diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.319.350,oo) mensuales como salario básico; la suma de tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.3.725,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, hasta el 31 de octubre de 1998 por efecto del otorgamiento del beneficio especial de jubilación y en tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación del contrato de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador (léase: básico, normal e integral) durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha antes reseñada; con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentran determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, para los efectos del cálculo del salario normal e integral, debiéndosele incluir a este último la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano J.B., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 31 de octubre de 1998, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal del reclamante y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, por haber sido pactado de manera convencional para determinar el salario integral devengado por el trabajador y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de catorce millones quinientos dos mil ciento diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.14.502.119,70) al ciudadano J.B.; los cuales fueron recibidos por el ciudadano antes mencionado, según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, y cuyos pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 CIUDADANO H.L.:

En cuanto al ciudadano H.L., de los mismos medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se evidencia que el ciudadano en cuesntión, para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento treinta y cinco mil doscientos un bolívares (Bs.135.201,oo); y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, esto es, salario básico, ayuda única especial, tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al ciudadano H.L., se lograrán a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 29 de octubre de 1973 al 31 de octubre de 1998, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, y dos (02) días, y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, era por la suma de ciento treinta y cinco mil doscientos un bolívares (Bs.135.201,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. ASÍ SE DECIDE.-

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil diez bolívares (Bs.1.352.010.oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano H.L., según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidación de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano H.L., para el día 19 de junio de 1.997 devengaba un salario básico mensual de ciento cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs.147.100,oo); y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, esto es, salario básico, ayuda única especial, tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, ya establecidos en el punto anterior, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondía al ciudadano H.L., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 29 de octubre de 1973 hasta el día 19 de junio de 1997, echa en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días; y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs.147.100,oo) el tercero adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.553.063,80) los cuales fueron recibidos por el ciudadano H.L., según se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios aportados por el trabajador, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador H.L. le corresponden ochenta (80) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal a partir del 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 a razón del salario normal diario devengado; c.- setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal c, ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; e.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; f.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de octubre de 1998, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano H.L. se deberá tomar en cuenta la suma de trescientos nueve mil doscientos bolívares (Bs.309.200,oo) mensuales como salario básico; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, hasta el 31 de octubre de 1998 por efecto del otorgamiento del beneficio especial de jubilación y en tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación del contrato de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador (léase: básico, normal e integral) durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha antes reseñada; con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentran determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, esto es salario básico, ayuda única especial, tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, para los efectos del cálculo del salario normal e integral, debiéndosele incluir a este último la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano, H.L., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 31 de octubre de 1998, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal del reclamante y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, por haber sido pactado de manera convencional para determinar el salario integral devengado por los trabajadores y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de siete millones quinientos ochenta y un mil setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.7.581.079,90) al ciudadano H.L.; los cuales fueron recibidos por el ciudadano antes mencionado, según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, y cuyos pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 Ciudadano R.O.:

En cuanto al ciudadano R.O., de los mismos medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano en cuestión, para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs.155.937,oo); y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, esto es, salario básico, ayuda única especial, prima por tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano R.O., se lograrán a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 16 de abril de 1975 al 30 de noviembre de 1998, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, siete (07) meses y catorce (14) días, y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, el cual era por la suma ciento cuarenta y nueve setecientos dieciséis bolívares (Bs.149.716,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta bolívares (Bs.1.559.370,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano R.O., según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidación de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano R.O., para el día 19 de junio de 1.997 devengaba un salario básico mensual de ciento cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs.155.937,oo); y en forma regular y permanente los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, esto es, salario básico, ayuda única especial, prima por tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, ya establecidos en el punto anterior, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondía al ciudadano R.O., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 16 de abril de 1975 hasta el día 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veintidós años (22) años, dos (02) meses y tres (03) días; y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs.155.937,oo); adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal de los reclamante y el monto a pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.378.344,50) los cuales fueron recibidos por el ciudadano R.O., según se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios aportados por estos trabajadores, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano R.O. le corresponden ochenta y cinco (85) días a razón del salario normal diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal a partir del 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 a razón del salario normal diario devengado; c.- seiscientos sesenta (660) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- diecisiete coma cinco (17.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado y veintitrés coma treinta y un días (23.31) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal c, ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; e.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; f.- la suma de treinta mil doscientos ochenta y ocho con cinco céntimos (Bs.30.288,05) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven; i.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 31 de noviembre de 1998, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano R.O. se deberá tomar en cuenta la suma de de diez mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.10.775,oo) diarios como salario básico; la suma de un mil trescientos treinta bolívares (Bs.1.330,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, hasta el 31 de noviembre de 1998 por efecto del otorgamiento del beneficio especial de jubilación y en tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación del contrato de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador (léase: básico, normal e integral) durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha antes reseñada; con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentran determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, esto es, salario básico, ayuda única especial, prima por tiempo de viaje y bono compensatorio, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, para los efectos del cálculo del salario normal e integral, debiéndosele incluir a este último la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión de los reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano R.O., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, 31 de noviembre de 1998, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñados, para así poder determinar el salario normal del reclamante y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, por haber sido pactado de manera convencional para determinar el salario integral devengado por los trabajadores y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.869.719,45) al ciudadano R.O.; los cuales fueron recibidos por el ciudadano antes mencionados, según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, y cuyos pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de la antigüedad por el cambio de sistema de prestaciones sociales previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la obligación que tenía la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de pagar a sus trabajadores los intereses generados sobre la prestación de antigüedad tomando en consideración la relación laboral desde su comienzo con la (s) empresa (s) sustituida (s), para el caso de los trabajadores en que operó la sustitución patronal, hasta el día 19 de junio de 1.997, y al no haber demostrado ésta dicho pago, es forzoso concluir la procedencia del pago de los intereses de antigüedad del anterior régimen, las cuales son reclamadas por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O.. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a estos intereses, quién suscribe debe acotar que desde el inicio de la relación laboral de los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. hasta el día 19 de junio de 1.997, ocurrieron varias reformas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales encontramos, las siguientes: a.- Ley del Trabajo de 1.975 excepto para el ciudadano J.B.; b.- Reforma de la Ley del Trabajo de 1.983 y c.- Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, cuya vigencia es a partir del día 01 de mayo de 1.991.

Ahora bien, dado que los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., tenían un servicio ininterrumpido desde el día 11 de octubre de 1976 al 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veinte (20) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, el primero; desde el día 18 de agosto de 1980 hasta el día 19 de junio de 1997, es decir, por un lapso de dieciséis (16) años, diez (10) meses y un (01) día, el segundo; desde el día 29 de octubre de 1973 hasta el día 19 de junio de 1997, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días, el tercero y desde el día 16 de abril de 1975 hasta el día 19 de junio de 1997, es decir, por un lapso de veintidós años (22) años, dos (02) meses y tres (03) días, el cuarto; respectivamente, es evidente que a los fines del cálculo de la diferencia de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización, éstos se establecerán mediante la designación de un experto contable, quién realizará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga de probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora durante la fase probatoria, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues esos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos. Así se decide.

Como quiera que se ha declarado la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral al cual hemos hecho referencia, en el cual se estableció el cambio de sistema en el cálculo de dicha prestación, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez generan intereses, como se desprende de los Parágrafos Primero y Segundo del citado artículo 668. Es decir, que los intereses acumulados hasta el día 19 de junio de 1.997 se convirtieron en capital y estos generaron un interés promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y a partir del día 19 de junio de 2.002, fecha en la cual venció el lapso de cinco (5) años que tenía la empresa para el pago de los mismos, el interés se calculará a la rata de la tasa activa fijada por el Instituto Emisor mencionado, pues como se ha establecido antes, no consta en las actas procesales del expediente su pago. Estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a los efectos del cálculo o liquidación de esa prestación del servicio, deberán regirse por lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, por ser el marco jurídico que rigió las relaciones laborales entre ellos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Cabe advertir que todas las experticias complementarias ordenadas, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En referencia al pago por concepto del tiempo de viaje dejado de pagar por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano J.C., se observa que la parte actora no aportó las probanzas necesarias, es decir, los días que efectivamente produjo este concepto para determinar que efectivamente genero el tiempo de viaje reclamado, y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O. , para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 1998 para el primero, 31 de octubre de 1998 para los dos siguientes y 31 de noviembre de 1998 para el último de los accionantes nombrados, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país hasta el día de la ejecución del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., en contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesta en su extraordinario hilo argumentativo la buena conducta de las partes en el proceso es un deber y tomando en consideración que el actual proceso laboral en fase de juzgamiento se rige bajo un sistema de audiencia el cual tiene como efecto que el debate se desarrolla frente al Juez o Jueza y que él o ella tiene el control como director de mismo indicando las pautas de comportamiento y a su vez también convertirse en el receptor de los movimientos gestuales, corporales y el desarrollo de las palabras emitidas que permiten concluir los excesos en los argumentos, defensas y control de las pruebas de la parte contraria. Se insta al apoderado judicial de la parte demandante moderar su conducta en las futuras audiencias lo cual colaboraría en el desarrollo correcto de las mismas.

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007 por error involuntario se obvio declarar la CONDENATORIA EN COSTAS de la parte demandada recurrente, así mismo se obvió ordenar la notificar del Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., J.B., H.L. y R.O., en contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 03:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000044.

Resolución Número: PJ0082007000041.-

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