Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C., H.C. y R.F., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216, 52.696 y 90.340.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día 05 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado de la parte actora alegó en el libelo que su representado ingreso a prestar servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., que le asignaron el cargo de CHOFER de PRIMERA, que estaba bajo la supervisión del ciudadano ING. J.M., que es propietario de la empresa y es Supervisor de las Obras. Que laboraba en un horario comprendido desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, es decir que se genera 45 horas semanales y una (01) hora extra semanal, que la misma era cancelada por el patrono.

Que devengaba un salario por la cantidad de Bs. 147.000,00 semanal, a razón de Bs. 21.000,00 diarios. Señalan que al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelarle al trabajador, todos los beneficios establecidos en la normativa vigente y los que establece el Ejecutivo Nacional.

Alegó, que la empresa venía incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio, o de suministrarle algunos elementos, entre los cuales, botas, bragas y uniformes.

Que en fecha 01 de febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informó a su representado que no puede desempeñar sus labores por cuanto esta despedido, sin explicar el motivo o causa de su despido, que fue despedido injustamente.

Indicó que la empresa se niega a cancelarle a su representado los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Dotación, Útiles Escolares, Días Feriados, Bono por Asistencia Puntual, Indemnización por Despido Injustificado. Que estos derechos los adquirió desde el momento que inicio la relación laboral en fecha 04 de abril de 2.005 hasta el término de la misma en fecha 31 de enero de 2.007.

Por todo lo anterior, la parte actora demandó a la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

  1. Retención del Salario Art. 173 LOT………………………..Bs.9.256.657,84

  2. Antigüedad: Cláusula 37 Literal C. CC………………….. .Bs. 1.791.796,80

  3. Vacaciones y Bono Vacacional frac.………………………..Bs. 3.173.272,13

  4. Utilidades……………………………………………….…….. ..Bs.2.044.738,78

  5. Contribución para Útiles Escolares…………………….... .Bs.1.194.531,20

  6. Suministro de Botas y Bragas…………………..………….. Bs.930.000,00

  7. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta ……………………Bs.2.538.378,80

  8. Preaviso Art. 104 LOT….……………………………………....Bs.895.898,40

  9. Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT...Bs.1.343.847,60

  10. -Pago de las Prestaciones Cláusula 38 CC……………….Bs. 1.284.121,04

  11. -TOTAL…………………………………………………………Bs.24.453.238, 07

    Bs. F 24.453, 23

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó y rechazó que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva, rechazó que el cargo desempeñado por el actor haya sido CHOFER DE PRIMERA, tal como existe en el tabulador de la Convención Colectiva; al respecto señaló que no existe en la estructura de la empresa en virtud de la Convención Colectiva.

    Rechazó, que al inicio de la relación laboral que la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., haya acordado cancelarle al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente, indicó que lo que se le ofreció pagarle fue lo establecido por Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación a los Trabajadores por Empleo.

    Rechazan que el objeto principal de la empresa lo constituyan actividades propias del ramo de la Construcción, que la función ejecutada por la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., de todos los años que estuvo en el Municipio Torres fue de servicio que incluso esa actividad ejercida por la empresa fue incluida formalmente dentro del objeto en los estatutos mediante una reforma estatuaria.

    Niega lo alegado por la parte actora en cuanto a que la actividad a la que se dedica la demandada es la construcción, porque la empresa no construye acueductos o cloacas, según sus dichos lo que le hace es el mantenimiento de las mismas.

    Rechazó que el salario que corresponda al trabajador fuera el establecido en el tabulador, y por tanto rechaza que haya una retención de salario y finalmente negó cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  12. - Aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción:

    Como se pudo observar la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de la Construcción, con fundamento en que la demandada también se dedica a la construcción. Por su parte, la demandada ha negado la aplicación de la misma porque según sus dichos además de obras de construcción su principal y mayor fuente de ingreso son los contratos de servicios, operación y mantenimiento y el actor prestó servicios dentro de la actividad de servicios y mantenimiento de cloacas.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan del folio 57 al 62, y del 233 al 293 recibos de pagos de nomina de obreros emanados de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., OPERADORA AL SERVICIO DE HIDROLARA a nombre del ciudadano S.J. en su cargo de CHOFER muchos de ellos están firmados por el trabajador S.J.. Tales documentales fueron promovidos por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio; de las mismas se infiere que durante la prestación de servicio a la parte actora se le pago su salario conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Riela del folio 70 al 78, marcadas con la letra “A”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A. En tales instrumentales se puede apreciar que, entre otras la demandada se dedica a la elaboración, promoción, construcción y ejecución de obras hidráulicas; elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 79 al 212, En copias fotostáticas de los Contratos Nº H-COP-04-2001, suscrito entre la empresa Constructora Pegarca C.A e Hidrolara; Contrato Nº H-COP-004-2002; Contrato Nº H-COP-004-2002; Contrato Nº H-COP-004-2003; Contrato Nº H-COP-004-2005; Contrato Nº H-COP-004-2005. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio porque las mismas emanan de terceros que no las ratificaron sin embargo, seguidamente a la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos J.L.P. y J.G. quienes ratificaron el contenido y firma de tales instrumentos.

    En tal sentido las documentales anteriores se refieren al contrato suscrito por la demandada para el Servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos, cloacas y producción del Municipio Torres del Estado Lara, obra en la cual adujo que laboró el actor. En tal sentido, se le otorga pleno valor a sus dichos con relación al objeto para el cual fue contratado la demandada y donde prestó servicios el actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursa al folio 16 comunicación emanada de la demandada de fecha 01 de febrero de 2007 donde se le notifica al actor de la terminación de la relación en virtud de haber solicitado HIDROLARA la resolución del contrato en el Municipio Torres.

    Riela del folio 217 al 231, marcado con la letra “H”, copias certificadas del pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 078-2006-05-00045 por la coalición de trabajadores de la sociedad Constructora Pegarca C.A; entre los cuales se aprecia el actor. Luego al folio 232 se evidencia acta suscrita en fecha 30 de enero de 2007 entre la demandada y la coalición de trabajadores donde éstos últimos aceptan la propuesta hecha por PEGARCA de cancelar las prestaciones sociales en virtud de que se finiquitó el contrato con Hidrolara. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa por lo que se presumen legales y legítimas, además de las mismas se aprecia la participación del actor en la coalición de trabajadores, por lo tanto se le otorga valor a sus dichos. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Se llamó al ciudadano P.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.920.701, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.S. y solo conoce de vista a los representantes de PEGARCA. El testigo señalo que es docente y vive en Carora y que no tiene vínculos de enemistad ni amistad con las partes.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al Sr. J.S. y que este señor trabaja para constructora PEGARCA en Carora, cargando un camión cisterna para llevar agua a los caseríos y también para la limpieza de cloacas y lavar las calles, y también laboraba cuando se realizaban las acometidas de cloacas, señala el testigo que PEGARCA construyó cloacas en sectores como el Roble, Canta Claro y Campanero.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes al testigo entre otras cosas contestó, que el Sr. J.S. laboraba para la empresa como Chofer de un Camión cisterna 750, distribuía agua a los sectores como campanero, canta claro y el Roble.

    Se llamó al ciudadano J.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.568, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.S. y conoce a los representantes de PEGARCA, ya que trabaja como Ingeniero Residente para la empresa y no tiene vínculos de enemistad ni amistad con las partes.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que presto servicios en el Municipio Torres como Ingeniero Residente en el sistema de mantenimiento y custodia del sistema Torres en Carora. Señalo que Hidrolara a través de un contrato designó varios trabajos como el mantenimiento de cloacas en el Municipio, la idea es realizar el mantenimiento y otra de las funciones esta el de la distribución de agua en los caseríos que no cuentan con este servicio. Destaca el testigo que estuvo laborando en Carora desde el año 2003 al 2007. Señalo de igual forma que el demandante se encargaba de suministrar agua a sectores como el cerro la cruz, y los barrios de la parte norte de Carora. Destaca que si hubo uno o dos trabajos de construcción y que el actor no laboró para esas obras.

    La parte demandante formula las repreguntas correspondientes al testigo entre otras cosas contestó, que en el caso de la construcción de las acometidas de cloacas la Gobernación contrataba esas obras y pegarca construyo en sectores como en Canta Claro obras como la construcción de las cloacas, destaca que el personal que laboraba en esas obras era por un convenio entre el sindicato, la comunidad y se le pagaba el salario previsto en la contratación colectiva de la construcción.

    La juez procede a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas que Hidrolara genera un reporte y se lo pasa a PEGARCA y de acuerdo a eso le indicaban a los chóferes las rutas que debían cubrir para la distribución del agua y el Sr. J.S. no laboro para ninguna obra. Señalo que HIDROLARA mandaba un tabulador donde se especifica el salario que debe pagarse a los trabajadores.

    Los dichos de los testigos en su mayoría coinciden con que el actor manejaba un camión cisterna surtiendo de agua potable a determinadas zonas del Municipio Torres, no han referido si el actor realizaba actividades propias de la rama de construcción mas bien se refirieron a que prestaba un servicio y también laboraba en el mantenimiento de cloaca, hechos que coinciden con la actividad para lo cual fue contratada la demandada por Hidrolara. Por lo tanto se aprecian sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La Juzgadora, para decidir observa que en las pruebas valoradas precedentemente no consta que la demandada fuese convocada a la negociación del convenio de la rama de la construcción, ni tampoco consta que estuviere inscrita en algunas de las asociaciones o cámaras convocadas al efecto, por lo que legalmente no puede obligársele a aplicarla, aún cuando entre su objeto se encuentre realizar actividades de construcción. Así se decide.-

    Por otra parte, se evidencia que al actor se le pagó durante la relación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; entonces para que fuese procedente la aplicación de la Convención deben concurrir una pluralidad de indicios, que en el presente caso, no se evidencian de los medios probatorios a.A.s.d.-

    Por el contrario, se evidencia que el actor perteneció a una coalición de trabajadores que luego de presentación y tramitación de un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo convinieron en la extinción de la relación por la resolución del contrato de operación y en el acta levantada los trabajadores aceptaron la propuesta hecha por la demandada de pagarle las prestaciones conforme la Ley, en ningún momento se refirieron a la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.-

    Por lo expuesto, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción al demandante. Así se establece.-

  13. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En autos cursa el recibo de liquidación de prestaciones debidamente firmado por el actor al folio 213, documental que no fue desconocida por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, con relación a que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, constándose el pago de las prestaciones sociales a favor del actor por el tiempo que duró la relación de trabajo, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.703.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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