Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001044

ASUNTO : KJ11-P-2008-001044

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: H.R.C.D.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

JUEZ: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano H.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.728, se observa que en fecha 17 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, comunicación número 13-00-2011 S/N, de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Registro de t.d.I.N.d.T. y T.T. (I.N.T.T.T), el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez por la secretaria administrativa, en esta misma fecha, por lo que este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos.

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Tipo: Pick – Up, Serial de Carrocería FJA558948, Serial de Motor: F386654, Uso: Carga, Color: Marrón, Año: 1972, Modelo: Land Cruiser, Placa: 955GAY, alegando el solicitante que su titularidad radica en documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, tomo 109, de fecha 07 de octubre de 2005.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 22 de julio de 2008, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de las experticias que le fueren practicadas.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de febrero de 2008, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que encontrándose de servicio en el perímetro de la ciudad observaron el vehiculo arriba descrito, el cual presentaba la placa identificadora de forma rudimentaria, indicándole al conductor del mismo ciudadano R.J.C.A., cedula de identidad número 10.756.793, que se trasladara a la sede del mencionado cuerpo policial a los fines de verificar el vehiculo en el cual se transportaba, constatando que el citado bien presentaba un serial de carrocería suplantado, procediendo a la retención de dicho vehículo.

Cursa en la causa que mediante comunicación numero 9700-076-1330 de fecha 14 de marzo de 2008, fue remitida experticia numero 9700-076-0089-08, de fecha 14 de marzo de 2007, la cual fuere practicada por el detective TSU R.M.A.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el cual una vez que fuere realizado el peritaje señala que el body identificador donde va troquelado el serial de carrocería FJ4558948, esta suplantado y el serial que presenta es falso, motivado a que la configuración y continuidad del grabado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el chasis FJ4558948 es original, porta motor cuatro cilindros, y verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo no esta solicitado y aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T).

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana DANMERY DEL VALLE R.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.702.782, cónyuge del ciudadano H.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.728, a quien posteriormente le fuere otorgado poder autenticado por el referido ciudadano ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 2010, asentado bajo el numero 22, tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, actuando con el carácter antes indicado, constando en actas que el mencionado propietario presentó ante el despacho fiscal los documentos mediante los cuales adquirió el mencionado vehiculo del ciudadano M.J.A.Q., titular de la cedula de identidad numero 444.472, cuyas copias certificadas fueren remitidas a este órgano jurisdiccional, a requerimiento de este Juzgado, por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo número 3387219, de fecha 10 de noviembre de 2005, presentado por el solicitante nombre del ciudadano M.J.A.Q., titular de la cedula de identidad numero 444.472, quien aparece registrado ante el Instituto de Transporte y T.T., como propietario, según consta en el certificación de datos que obra agregada a la causa y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-060 de fecha 28 de febrero de 2008, por la TSU M.A.B.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, la cual señala que el mismo es autentico y verificado en el Sistema Integrado de Información Policial el mismo aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T) y no presenta solicitud alguna.

En el mismo orden de actas se evidencia experticia de mecánica y diseño, practicada por el funcionario J.G.C.A., Cabo/1RO (TT), Experto del mencionado cuerpo de vigilancia, cuyas conclusiones son coincidentes con las realizadas por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto es el serial de carrocería del chasis y del motor se encuentran originales no así el serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego.

Consta en actas, que el día 17 de los corrientes se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, Certificación de Datos correspondiente al Vehiculo, objeto de la presente solicitud, de fecha 16 de febrero de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe en esta misma fecha, constatándose que ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, registrado a nombre del ciudadano M.J.A.Q., titular de la cedula de identidad numero 444.472, persona de quien lo adquirió H.R.C.D..

Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano H.R.C.D., compareció ante la sede de la Comandancia de la Unida estatal de Vigilancia del t.T., Sector Oeste, con sede en este municipio, a los fines de realizar la respectiva revisión por corrección del serial de carrocería FJ4558948, así como cambio de tipo y solicitud de placas nuevas por extravío, la cual cursa la folio 32 de la causa. Así como acta de revisión de vehiculo de fecha 29 de agosto de 1995 que le fuere realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este municipio.

Consta en actas que en fecha 20 de marzo de 2006, el mencionado ente fiscal oficio al Estacionamiento e Inversiones Cupertina a los fines de realizar la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud al ciudadano H.R.C.D., copia fotostática que fuere remitida por el Ministerio Publico mediante comunicación numero LAR-F08-6911-2010, de fecha 04 de noviembre de 2010.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Juzgado, donde han dejado sentado lo siguiente:

…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano H.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.728, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Tipo: Pick – Up, Serial de Carrocería FJA558948, Serial de Motor: F386654, Uso: Carga, Color: Marrón, Año: 1972, Modelo: Land Cruiser, Placa: 955GAY, en el cual fuere otorgado posteriormente poder a su cónyuge ciudadana DANMERY DEL VALLE R.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.702.782, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, esto es transporte publico, ni características o su estructura del mencionado bien.

  6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de transito, así como ante este Juzgado y el ente fiscal.

  7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano H.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.728, del vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Tipo: Pick – Up, Serial de Carrocería FJA558948, Serial de Motor: F386654, Uso: Carga, Color: Marrón, Año: 1972, Modelo: Land Cruiser, Placa: 955GAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales presentados, dejando copia certificada de los mismos en autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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