Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 11 de agosto de 2006.

Años: 196° y 147°

Expediente Nº: 8249

Partes Ciudadanos L.M.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.025 y D.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.219.

Abogado Asistente: Abog. YOLIMAR VANEGAS y R.P., Inpreabogado Números 90.228 y 61.681 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 13 de julio de 2006, los ciudadanos L.M.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.025 y D.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.219, debidamente asistidos por los abogados YOLIMAR VANEGAS y R.P., Inpreabogado Números 90.228 y 61.681 respectivamente, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día doce (12) de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1998, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre identidad omitida, de cinco (05) años y siete meses de edad, nacida el 09 de diciembre de 2000, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 15 con esquina de la carrera 12 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de octubre de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: A) La P.P. corresponde a ambos padres; B) La madre continuará ejerciendo la Guarda y custodia sobre su hija; C) El padre pasará como Pensión alimenticia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, cantidad ésta que será duplicada en caso de enfermedad de la menor, al igual que en el mes de diciembre y en el mes correspondiente a la compra de útiles escolares; y D) Se acuerda un régimen de visitas a favor del padre para los días sábado y Domingo, en horas de la mañana, sin que éste pueda retirar a la menor de su domicilio, dicho Régimen de Visitas será materializado en casa de la abuela materna de la niña, ubicada en el sector Totumillo de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.

En fecha 17 de julio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.

Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de julio de 2.006, consignada en fecha 21 de julio de 2006.

Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos L.M.C.R. y D.A.B.C., quienes tienen ocho (08) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folios 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos L.M.C.R. y D.A.B.C., se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos L.M.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.025 y D.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.219, debidamente asistidos por los abogados YOLIMAR VANEGAS y R.P., Inpreabogado Números 90.228 y 61.681 respectivamente. En consecuencia en atención a su hija la niña identidad omitida, actualmente de cinco (05) años y ocho meses de edad, nacida el 09 de diciembre de 2000, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la P.P., será compartida por ambos padres; SEGUNDO: Que la guarda de la niña N.C.B., la ejercerá la madre; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria, el padre deberá aportar como Obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, cantidad ésta que será duplicada en caso de enfermedad de la menor, al igual que en el mes de diciembre y en el mes correspondiente a la compra de útiles escolares; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda un régimen de visitas a favor del padre para los días sábado y Domingo, en horas de la mañana, sin que éste pueda retirar a la menor de su domicilio, dicho Régimen de Visitas será materializado en casa de la abuela materna de la niña, ubicada en el sector Totumillo de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, once (11) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 8249/06

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