Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Servidumbre

EXP. N° 10.608-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.

DEMANDANTES: A.C.D. y H.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.258.148 y 5.631.071, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Monseñor Jáuregui, edificio La Demócrata, Plaza B.d.B. estado Trujillo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio G.P.S., inscrito en el IPSA bajo el número 7911.

DEMANDADA: M.T.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.370.521, con domicilio en la ciudad de Boconó del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

En auto de fecha 07 de marzo de 2.008, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 26 de febrero de 2.008, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, intentaron los ciudadanos A.C.D. y H.J.D., en contra de la ciudadana M.T.C.D.A., todos plenamente identificados en autos. Se formó el expediente, se numeró 10.608-08, se ordenó la citación de la demandada de autos. Se ordenó la notificación de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, e igualmente se fijó oportunidad para realizar inspección judicial en el inmueble objeto del litigio a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo. Dicha inspección se practicó en fecha 11 de marzo de 2008, y en la misma se procedió a decretar MEDIDA DE TUTELA DE DERECHOS CON CARÁCTER PREVENTIVO, consistente en la restitución del paso a las parcelas que encuentren ubicadas en la parte inferior, ejecutando una primera etapa de dicha medida, mediante la ubicación en el terreno de suerte de estacas o estantillos de madera que delimitan el paso reestablecido, acordando asimismo, la eliminación del portón de hierro que en encuentra en la vía, mediante el desmontaje de sus dos aleros y entrega de las mismas a la parte demandada, notificándole la prohibición de modificar las marcas ubicadas en el terreno por donde debe ubicarse el paso, así como también de cualquier acto que impida el libre acceso tanto de los demandantes como de cualquier miembro de la comunidad, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; de la misma manera acordó el Tribunal autorizar a los demandantes a realizar las labores necesarias para n.o.r.e. paso, bien haciéndolo de manera personal o bien utilizando la maquinaria pertinente, con la advertencia de que con dicha labor no debía ocasionar perjuicio a la parte demandada en los cultivos que se encuentran adyacentes al paso acordado; y como medida complementaria este Tribunal acordó oficiar a la fuerza pública para que acompañara a las personas que tuviesen que realizar labores para el reestablecimiento del paso, resguardando de esa manera la integridad física de dichas personas.

Sostiene las demandantes en su libelo por medio de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:

Que sus poderdantes son propietarios y poseedores de dos (02) pequeñas fincas de vocación agrícola ubicadas en el sitio conocido como “La Pedregosa” jurisdicción de la parroquia General Rivas, municipio Boconó, del estado Trujillo, adquiridas por partición realizada en forma voluntaria y amistosa, con el resto de sus hermanos y su madre; que dicha finca repartida perteneció a quien en vida fuese el padre de todos ellos ciudadano J.M.C.M., correspondiéndole a sus clientes los pequeños lotes de terrenos señalados en tercera y en la novena adjudicación, cuyas medidas y linderos están plenamente determinados y señalados en el correspondiente documento de partición registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del estado Trujillo de fecha 04 de agosto de 2006, registrado bajo el número 07, protocolo 1°, tomo 5°, tercer trimestre del año 2006.

Que en esas fincas sus representados han venido desarrollando un conjunto de actividades propias del campo.

Que para ingresar a sus terrenos y cultivos han venido utilizando bestias o vehículos rústicos que no solamente los beneficia a ellos, sino al resto de sus familiares herederos, a un conjunto de familias que están ubicadas después de los terrenos repartidos que sacan sus productos y llevan insumos, fertilizantes, abonos orgánicos, gas licuado, alimentos de consumo humano y animal y otros bienes utilizando la misma vía de penetración sin tener obstáculos ni oposición alguna hasta que en el mes de abril del año 2007, su hermana M.T.C.D., en unión con su esposo SALVANO ARAUJO, sin previa conversación y en forma desconsiderada abusiva y arbitraria y por demás violenta y temeraria les cerró el paso a todos ellos y a la comunidad en general, colocando un portón de tubos metálicos y alambre de ciclón, cadena y candado el cual permanece cerrado, obligándolos a hacer todas sus faenas y trabajos por otra vía peligrosa y angosta, hecha de manera inadecuada y sin ninguna técnica.

Que ese obstáculo u obstrucción les impide libremente transitar hasta el punto de que ya los camioneros y transportistas o fleteros de los productos que producen decidieron no entras a esas propiedades motivado a lo peligroso que es transportar cualquier carga por esa vía.

Que el impedimento del derecho de paso no solamente es para sus representados, sino para el resto de sus hermanos M.D.C., M.C., M.T., M.R., ANGELINA Y C.C.D., y la madre de todos ellos D.R.D.D.C., así como para todos los vecinos que han venido reclamándole a la sucesión ésta obstrucción a su legítimo derecho de transitar por la vía, el cual fue adquirido hace mas de cincuenta (50) años, situación que puede generar problemas o inconvenientes graves y no deseados, pues ya se han levantado actas en el sitio de los acontecimientos, en las cuales los habitantes de la comunidad muestran total desacuerdo y el grave peligro que representan al acceso de los vehículos que transportan cargas de variada naturaleza.

Que en el documento debidamente registrado de partición voluntaria, amistosa y de común acuerdo, hicieron la siguiente consideración tercera: “Establecemos todos los herederos adjudicados que los USOS, COSTUMBRES Y SERVIDUMBRES, existentes en el terreno partido, quedan en comunidad para todos lo herederos adjudicados, tanto ramales agrícolas como servidumbres de agua y por ningún concepto puede negarse el paso de agua a quienes se beneficien del mismo; es decir, a sus coherederos.”

Que por todas las razones expuestas, tanto de los hechos narrados es que acude para demandar, como en efecto hace en nombre y representación de sus poderdantes a la ciudadana M.T.C.D., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozca y acepte el derecho que les asiste de utilizar esa vía y transitar libremente, utilizar camiones y vehículos de carga de doble tracción para sacar los productos cultivados y llevarlos en el tiempo exigido y colocarlos en los centros de comercialización regionales, sin colocación de ningún tipo de obstrucción u obstáculos en su desempeño agrícola.

Que estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000).

Una vez decretada la medida ut supra narrada, este Tribunal con el objeto de que las partes pudiesen llegar a un acuerdo amistoso, llevó a efecto una audiencia conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual consta en acta de fecha 17 de marzo de 2008, inserta el folio 71 de este expediente, en dicha audiencia que no cumplió su cometido estuvieron presentes ambas partes asistidas de abogados, y en ella quedó citada tácitamente la demandada de autos, y así se lo hizo saber este Tribunal expresamente. Transcurrido como el fue el lapso para la contestación sin que la demandada procediera a realizar la misma, en la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada promoviera prueba alguna, de manera que debe este tribunal proceder a sentenciar la presente causa como lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la no comparecencia de la demandada produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando nada probare la demandada que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. En tal sentido resulta oportuno acotar lo señalado por el citado texto legal agrario, el cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se invertirá la carga de la prueba, recayendo sobre éste la carga de probar lo que sirva para enervar la pretensión del actor, pero con las limitaciones, de no haber alegado hecho alguno.

Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia de la obligación de respetar la servidumbre de paso establecida por el uso y la costumbre en el inmueble propiedad de la demandada, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente si en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso.

Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia esta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.

Para que resultase inadmisible, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos. Ahora bien, la pretensión del demandante a que se le de cumplimiento al derecho real de servidumbre de paso que respecto al inmueble propiedad de la demandada tienen ellos, sus hermanos y la comunidad que los rodea, deriva en primer lugar del uso y costumbre que respecto al mismo se hace, y por el título en el que se establece el derecho que tiene el propietario del fundo sirviente de permitir a los fundos servidos el ejercicio del mencionado derecho real. Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud de la exigencia de cumplimiento de un derecho real de servidumbre de paso, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.

Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su obligación de respetar el derecho real de los demandantes, según lo narrado en el presente fallo, y cuyo incumplimiento quedó determinado por el estado de contumacia en que incurrió la demandada. De manera, que la confesión ficta de la demandada hace procedente en derecho el reclamo de que la demanda reconozca y acepte el derecho que les asiste a las demandadas y a los vecinos de la comunidad circunvecina al inmueble propiedad de la demandada, de utilizar la vía y transitar libremente, utilizar camiones y vehículos de carga de doble tracción para sacar los productos cultivados, sin colocación de ningún tipo de obstrucción u obstáculo en su desempeño agrícola.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, intentaran los ciudadanos A.C.D. Y H.J.C.D. en contra de la ciudadana M.T.C.D., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos, ciudadana M.T.C.D. plenamente identificada, ABSTENERSE DE OBSTRUIR U OBSTACULIZAR EL PASO DE LOS DEMANDANTES hacia las parcelas de su propiedad, las cuales se encuentran ubicadas en el sector “La Pedregosa” jurisdicción de la parroquia General Rivas, municipio Boconó del estado Trujillo, la primera con una extensión de dieciocho mil ciento ochenta y dos metros cuadrados (18.182 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE- CABCERA: Con terreno de M.B., SUR-PIE: Con terreno de J.P. y R.B.; ESTE- NACIENTE: Con terreno adjudicado a D.R.D.C. y OESTE - PONIENTE: Con la quebrada Vivaria y callejón intermedio; y el segundo de los terrenos de las mismas medidas, cuyos linderos son NORTE- CABECERA: Con terreno adjudicado a D.R.D.d.C.; SUR-PIE: Con terreno adjudicado a A.C.D.; ESTE- NACIENTE: Con quebrada La Gorda o Tendal y OESTE – PONIENTE: Con terreno de M.B.; derecho de paso que tienen los demandantes por el inmueble propiedad de la demandada, y la cual tiene un área de cincuenta metros (50 mts) de largo y tres coma cinco metros de ancho (3,5 mts), para un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2). Así como también se le ordena abstenerse de obstruir u obstaculizar por el mencionado paso el tránsito de personas o vehículos que tengan por objeto el traslado de productos agrícolas o alimentos de consumo humano o animal.

TERCERO

Se RATIFICA la medida de tutela de derechos, decretada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008, y en consecuencia se ordena participar del carácter de definitiva de la misma en todos sus aspectos a la Guardia Nacional del estado Trujillo, y la colación de un aviso en letra legible y con su debida identificación en el inmueble propiedad de la demandada, específicamente donde a de comenzar el derecho real de servidumbre de paso establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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