Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000022/6.449

PARTE DEMANDANTE:

A.d.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.679, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.685, representado judicialmente por los profesionales del derecho R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784.

PARTE DEMANDADA:

B.B.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.338, representada judicialmente por el abogado A.E.O.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.835.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 y 30 de noviembre del 2012, ratificada en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, por el abogado A.d.J.C.M., en nombre propio y de sus derechos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de diciembre del 2012, acordándose remitir al entones Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 11 de enero del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 10 del mismo mes y año; y por providencia del 16 de enero del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el profesional del derecho A.d.J.C.M., constante de doce folios.

Mediante auto del 25 de marzo del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 24 de abril del 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de herencia introducida el 23 de julio de 1999 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado A.d.J.C.M., actuando en nombre propio y del ciudadano A.M.M., contra B.B.C.M..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que la señora B.M.H., madre de su poderdante, su persona y sus hermanos M.G.C.M. y B.B.C.M., adquirió un terreno incluyendo su bienhechuría, conformado por un Edificio de tres (3) plantas, ocho (8) apartamentos, un (1) sótano, denominado apartamentos Valparaíso, ubicado en la Urbanización Los Caobos, avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Manzana Z, del plano general de dicha urbanización; alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: línea sinuosa que sigue el eje de una quebrada que por allí pasa; SURESTE: inmueble que es o fue del ciudadano M.R.; SUROESTE: avenida Valparaíso su frente en veintiún metros sesenta centímetros (21,60mts); OESTE: inmueble que es o fue de la ciudadana M.L.T., en diez metros noventa y cinco centímetros (10,95mts).

  2. - Que la ciudadana B.B.C.M., ha dado en arrendamiento todos los apartamentos a su esposo el ciudadano J.E.P.Q., quien a su vez subarrendó los mismos e hizo modificaciones a las estructuras del edificio tales como el haber tumbado una pared en la planta baja del edificio, la cual servia de columna base del mismo, cerrar y abrir puertas con la finalidad de sacar locales comerciales.

  3. - Que los ciudadanos J.P. y W.P., familiares del esposo de la demandada no han cancelado la Electricidad de Caracas, C.A., razón por la cual ésta le suspendió el servicio y les retiró los medidores.

    Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 764, 768 y 770 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …Primero.- A la división y adjudicación de los ocho (8) apartamentos entre los copropietarios del Edificio y que el producto de los alquileres que se perciba por el sótano del mismo sea destinado para sufragar los gastos comunes que acarree le (sic) mantenimiento del inmueble;

    SEGUNDO.- Que el producto que salga de los alquileres mensual del canon de los apartamentos total y global sea dividido entre los copropietarios del inmueble;

    Tercero.- Que de no llegar a haber acuerdo en la división, adjudicación de los apartamentos, y, o, repartición de los alquileres mensual que se perciba por dicho cánones, pero, que de manera total y global, éste sea vendido y partido entre los copropietarios, por cuanto que como quiérase que nadie está obligado a permanecer en comunidad…

    . (Copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00); igualmente solicitó medida de secuestro sobre el apartamento 3, piso 1, del mencionado inmueble.

    El 04 de agosto de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de partición de herencia realizada por los ciudadanos A.d.J.C.M. y A.M.M. contra la ciudadana B.B.C.M..

    El 19 de agosto de 1999, el ciudadano R.P., en su carácter de alguacil accidental consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana B.B.C.M..

    En fecha 17 de septiembre de 1999, el actor consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida en fecha 27 de ese mismo mes y año.

    El 13 de diciembre de 1999, la profesional del derecho L.N.F., Juez Temporal del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 02 de febrero del 2000, la parte demandada promovió ante el tribunal de la causa, la cuestión previa establecida en el ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2000, el actor rechazó la cuestión previa promovida, alegando que la cuestión previa promovida es contraria a la ley y a la declaración de la perención en sentencia de fecha 26 de julio de 1999, dictada por esta alzada.

    El 12 de diciembre del 2000, el actor solicitó al tribunal de la causa decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada.

    El 30 de enero del 2001, la parte accionante solicitó al juzgado a quo, pronunciarse sobre la medida de secuestro pedida en el libelo de la demanda; asimismo, que se declarara confeso a la accionada, ya que a su decir, ésta no dio contestación a la demanda sino que se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 11 de enero del 2002, fue designada como Juez Provisorio, la abogada A.M.C.D.M., la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante.

    El 25 de enero del 2002, el accionante solicitó al tribunal de la causa, que se notificara a la ciudadana B.B.C.M.. En esta misma data el juzgado de la causa libró boleta de notificación a la ciudadana B.B.C.M..

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2002, el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación de la ciudadana B.B.C.M., debidamente firmada.

    El 10 de abril del 2002, la parte actora solicitó al juzgado de la causa designar como administradora Ad Hoc de todo el edificio a la ciudadana A.M.P.G..

    El 24 de mayo del 2002, el profesional del derecho A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de la parte actora, en cuanto a la designación de la ciudadana A.M.P.G., como administradora Ad Hoc.

    En fecha 09 de octubre del 2002, la parte accionante consignó resultado de inspección a los medidores del apartamento nº 1, en planta baja.

    En fecha 15 de febrero del 2012, el juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, a través de la cual se le atribuyó competencia a ciertos Juzgados Ejecutores de Municipio como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 25 de mayo del 2012, el ciudadano A.M.M., consignó poder apud-acta a los ciudadanos R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., revocando así el poder al abogado A.D.J.C.M..

    El 30 de mayo del 2012, la profesional del derecho M.M.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 27 de junio del 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, consignó las boletas de notificación de los ciudadanos A.D.J.C.M. y B.B.C.M., sin firmar.

    El 29 de junio del 2012, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes mediante carteles, asimismo libró los carteles de notificación a los ciudadanos A.D.J.C.M., A.M.M. y B.B.C.M..

    El 03 de agosto del 2012, la co-apoderada judicial del ciudadano A.M.M., solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de citación.

    El 20 de noviembre del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: Se NIEGA la Solicitud de Reposición de la causa efectuada por el ciudadano A.M.M., parte actora, antes identificada. SEGUNDO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA que incoara los Ciudadanos A.D.J.C.M. y A.M.M. contra de la ciudadana B.B.C.M., ambas partes identificadas e (sic) el encabezado del fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales, por haberse dictado sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    (Copia textual).

    El 21 de noviembre del 2012, la abogada M.D.L.Á.P.N., actuando como representante judicial del ciudadano A.M.M., apeló de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2012.

    Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2012, el ciudadano A.M.M., revocó el poder apud-acta otorgado a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., en virtud de que éste no había autorizado la apelación por lo que consignó poder otorgado a la abogada M.G.B.R.; de igual manera desistió de dicha apelación.

    En fecha 28 de noviembre del 2012, el tribunal de la causa dio por consumado el desistimiento de la apelación realizado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el ciudadano A.M.M..

    El 29 de noviembre del 2012, el abogado A.D.J.C.M., en su carácter de actor, apeló de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2012.

    En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.D.J.C.M., parte demandante, corresponde a esta alzada verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado al derecho.

    Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en el desarrollo de la Resolución número 2011-0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2006 , por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    De lo debatido.

    Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

    Tal como antes se apuntó, el Juzgado de cognición, determinó a través de la sentencia recurrida, que la acción estaba decaída por cuanto las partes habían perdido el interés en la continuación del juicio.

    Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.

    En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

    “…El legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

    El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.)

    De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

    Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

    Establece así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la última de las actuaciones realizada por la parte actora a fin de impulsar el procedimiento fue realizada en fecha 9 de octubre del año 2002; mediante la cual consignó a su decir, resultas de informes pertinentes al juicio principal; asimismo, se evidencia, que aun cuando la parte actora realizó múltiples solicitudes, referentes a la causa; la parte demandada quien en fecha 2 de febrero del 2000, dio contestación a la demanda, opuso en dicha oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa de “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; a la cual se opuso la parte actora, en lapso hábil, por lo que se entendió la causa abierta al lapso de articulación probatoria que dispone el artículo 352 eiusdem, y en consecuencia en la espera del debido pronunciamiento referente a la decisión de la misma al décimo día siguiente de la conclusión de dicho lapso probatorio; siendo que ésta, tal y como consta en autos no fue resuelta; encontrándose así la causa en estado de pronunciamiento de sentencia, que debe ser emitida en respuesta de la cuestión previa planteada por la parte accionada.

    Respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 589, caso: Adriática de Seguros C.A., reiterando el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., señaló:

    ...Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el juicio por cobro de bolívares ejercido por ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la entonces República de Venezuela.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:

    Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

    Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

    A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

    (omissis)

    Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

    . (Subrayado de este fallo).

    De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que si se evidenciaba que una actuación jurisdiccional, posterior al 1º de junio de 2001, resultaba ser contraria a la interpretación constitucional aludida, procedería a ejercer el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que esta Sala Constitucional goza.

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cobro de bolívares que ejerció contra la República, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente” (copiado textual).

    Lo anterior, hace referencia a la procedencia o no de la perención estando la causa en estado de sentencia, siendo muy clara la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la perención, determinando que no es aplicable en las causas paralizadas que ya han sido vistas, siempre y cuando no haya colmado la prescripción del derecho objetivo, que la parte interesada realizara actuación alguna a fin de lograr que sea proferida sentencia.

    En el caso de autos, tal y como antes se apuntó, la causa para entonces, se encontraba en pendencia de las resultas de la cuestión previa, por lo cual conforme a los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, mal podría presumir esta juzgadora la perención de la instancia; y en consecuencia yerro el juzgado a quo al declarar el decaimiento de la acción. Así se decide.

    Hecho el despeje precedente, pasa este a quem a a.l.c.a. la cuestión previa opuesta, ello en el pleno desarrollo del principio de economía procesal, y asimismo, a fin de evitar una reposición inútil que conlleve a la formación de dilaciones indebidas al proceso, de conformidad igualmente con la disposición el artículos 257 Constitucional que a la letra rezan:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, establece lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como se aprecia, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:

  4. - Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.

  5. - Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

    Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    .

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”.

    La parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el hecho de que la misma haya sido declarada como decaída en otro procedimiento, alegando entonces, que para el lapso de la interposición de la presente no transcurrió el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, a su decir, no debió ser admitida, ya que no se encontraba en lapso oportuno para su interposición.

    De la revisión de las actas del expediente se constata al folio tres que la acción se intentó en fecha 23 de julio de 1999; en efecto, la parte actora refiere que previamente en fecha 11 de noviembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró perimida la instancia; en el juicio que intentara en contra de la hoy accionada, por el mismo título; la cual fue confirmada por sentencia del 26 de julio de 1999 dictada por el Juez Simón Jiménez Salas quien fuera para entonces director de este juzgado superior; en la que dictaminó que la perención se verificó desde el 1 de mayo de 1996.

    Ahora bien, en el entendido que dicha sentencia empezó a surtir efectos desde la fecha de su publicación, es decir el 26 de julio de 1999, ello debido a que el recurso extraordinario de casación intentado en su contra se declarara decaído, es claro que la acción de marras incoada el 23 de julio de ese mismo año, fue interpuesta de forma intempestiva, por cuanto no transcurrieron los noventa días continuos a los que hace mención el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, ahora bien, siendo que la incorrecta interposición de la acción, es el fundamento de dicha cuestión previa y que la situación de autos es subsumible en el supuesto jurisprudencial citado; resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Es consecuencial del pronunciamiento anterior, declarar la extinción del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la sección resolutiva del presente fallo. Asimismo, extinta como ha quedado la presente causa, esta juzgadora niega la solicitud del ciudadano A.M.M. co-actor en la presente juicio, relativo a la reposición de la causa. Así se decide

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha configurado el decaimiento de la acción. SEGUNDO. Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Se niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por el ciudadano A.M.M. parte actora en el presente juicio, antes identificado. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano A.D.J.C.M., actuando en su propio nombre y representación de sus derecho como parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADO el fallo apelado.

    No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2013. Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha 29 de julio del 2013, siendo las 2:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    EXP. AP71-R-2013-000022/6.449

    MFTT/ELR/ap.-

    Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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