Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008720

ASUNTO : IP11-P-2013-008720

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.J.A.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELITZA APONTE

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 05 de Junio de 2013, siendo las 4:56 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano L.J.A.S. efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la representante legal de la menor JEANALY L.D.M., titular de la Cédula de Identidad 16.691.001 y finalmente el imputado L.J.A.S.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

L.J.A.S.,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.002 de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión Soldador, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1985, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Sector 01, Calle 14, Casa 21 Municipio Carirubana Teléfono: 0269-2470032, 0412-6633200.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.J.A.S., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor (De conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, se omite los datos de la misma). Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita existe fundados elementos de convicción de igual manera por la magnitud de daño causa toda vez que se violento el derecho a una educación sexual sana a la victima conculcando su desarrollo psicológico como niña y como futura mujer. Por lo cual se esta violando el interés psicológico de la niña. De igual manera se configura el peligro se obstaculización por cuanto el mismos tiene conocimiento del lugar donde vive la victima por cuanto son vecino, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO Y SU DECLARACION

Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.J.A.S., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor (De conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, se omite los datos de la misma). Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita existe fundados elementos de convicción de igual manera por la magnitud de daño causa toda vez que se violento el derecho a una educación sexual sana a la victima conculcando su desarrollo psicológico como niña y como futura mujer. Por lo cual se esta violando el interés psicológico de la niña. De igual manera se configura el peligro se obstaculización por cuanto el mismos tiene conocimiento del lugar donde vive la victima por cuanto son vecino, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Hace una semana empece a recibir varios mensaje que me decía que quería conocerme que quería salir conmigo le pregunto como se llama me dijo “M.A.” que vivía en A.P. empezamos a escribirnos los mensaje los enviaba después de la nueve de la noche donde me preguntaba si podíamos salir si nos podíamos, le preguntaba quien le había dado mi numero y el Domingo el me manifiesta que quiere hacer conmigo y comenzamos hablar que como lo hacia y eso fue hasta las 10:30 de la noche y me dije que nos viéramos para ver quien era, que no podía salir porque su papa era muy celosa con ellos, si no me decía quien era le dije que no me escribiera mas luego en la noche me dice soy yo tu vecina, luego esa noche me escribió quien eres y luego me arrestan. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la ABG. NELITZA APONTE, para que realice preguntas al imputado P= Cuanto tiempo duro hablando por mensajes R= Una semana P=Se identifico alguna vez R= M.A. tenia 20 años vivía P= Se hablaron por teléfono R= Hubo el intento pero no atendía P= Todo fue por mensaje R= No P= Ella te indico alguna vez que tenia 11 años R= No P= Quien le envía mensaje a quien R= Ella me los envía a mí P= Tus vecinos tenia el teléfono tuyo R= Su papa tenia el mió, porque trabajamos juntos. Es todo no mas preguntas Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELIZTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa de la revisión se desprende que del acta de denuncia de la ciudadana manifestó un numero telefónico 0416-9631230, ahora bien del acta de reconocimiento legal el número es 0424-6341029, por lo cual la defensa nota que los numero no coinciden entere el teléfono al numero de que realizo la experticia. Asimismo en acta de vaciado de los teléfono solo existe dos días 02 y 03 del mes de junio, pero mi defendido manifestó que tenían mas de una semana conversando por lo cual no costa la totalidad de los mensajes en tan sentido a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia por cuanto el solo tuvo una conversación por mensaje de texto por lo cual solo se pudo tratar de una confusión de igual manera manifestando que puede haber sido la niña y por encontramos en una etapa incipiente del proceso solicito una medida menos gravosa y copias simples de la totalidad de la actas. Es todo”

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236 .Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de Entrevista de fecha 3 de junio de 2013, siendo las 04:50 de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective J.G., adscrito a esta Sub-delegación, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada por la presente averiguación, En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal Nro K-13-017501520, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, encontrándome en la sede de este despacho, se presento espontánea la ciudadana JEANALY L.D.M., titular de la cedula de identidad numero V.16.691.001, en compañía de su hija la niña JÛHAY KHARYM MORILLO LOPEZ, venezolana, natural de Turmero estado Aragua, de 11 años de edad, nacida en fecha 06-12-2001, soltera, estudiante, residenciada en (reserva legal), titular de la cedula de identidad V 28.177.266, en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “ Bueno yo le escribí al señor Leonardo en el mes de mayo para preguntarle por su familia que como estaban, porque el va para mi casa a una células cristianas con mi papa y mama, y el me re4spondio que estaba bien y guardo mi numero celular, dos días después me escribió el a mi y me dijo que si quería besar con el y yo le dije que no, luego me escribía que si quería hacer cosas con el y le decía que no y me escribía muchas groserías y el me decía que no le fuera, a decir nada a mi mama y hoy cuando llegue de la escuela mi mama me reviso el teléfono y vio todos los mensajes y me pregunto que era eso y yo le dije que el me escribía y me decía que no le dijera nada a ellos y también le dije que fue mi error no haberle contado que ese señor me escribía.

Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de Entrevista de fecha 3 de junio de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se le imputó los Delitos de la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes

- Acta elaborada por funcionarios de la Subdelegación de Punto Fijo Estado Falcón de fecha 3 de junio de 2013-06-07

- Expediente K13-0175-01520- Denuncia Común.

En esta misma fecha, siendo las 3:55 horas de la tarde, se presento En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal Nro K-13-017501520, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, encontrándome en la sede de este despacho, se presento espontánea la ciudadana JEANALY L.D.M., titular de la cedula de identidad numero V.16.691.001, en compañía de su hija la niña JÛHAY KHARYM MORILLO LOPEZ, venezolana, natural de Turmero estado Aragua, de 11 años de edad, nacida en fecha 06-12-2001, soltera, estudiante, residenciada en (reserva legal), titular de la cedula de identidad V 28.177.266, en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia “expuso comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas del mediodía en momento que llego a mi casa luego de buscar a mi hija de nombre J UHAY KHARYM MORILLO LOPEZ, de 11 años de edad uy le verifico su teléfono celular numero 0416.963.12.30, es cuando me di cuenta que mi vecino de nombre L.A., le escribió alrededor de 26 mensajes de texto con palabras vulgares y morbosas donde incita a mi hija a que tenga relaciones sexuales con el.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SU CONTENIDO REALZIADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2013. NUMERO 154.- UN APARATO DE RECEPCION DE TELEFONICA MOVIL Y PORTATIL, DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR DE LA MARCA VITELCA MODELO S265 DE COLOR ROJO SERIAL 270113181197620658, PWRTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET NUMERO TELEFIONICO 04246341029, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MORILLO LOPEZ JUHAY KHARYM CEDULA DE IDWENTIDADF NUMERO V 28.177.266

En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 237 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a las víctimas para obstaculizar la investigación.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se concede la palabra a la victima JUHAY KHARUM MORILLO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 214 del COPP, rinde declaración sin juramento de ley “Todo empezó el martes yo le pedí el numero de teléfono a mi papa para saber de la iglesia cristiana a la cual el asiste y luego comenzaron los mensajes me amenazo que no le dijera nada a mi papa y que estuviésemos juntos y que no le dijera nada a mi papa. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano L.J.A.S., es detenido el día 3 de Junio de 2013, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2012, a las 11:19 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en flagrancia presunta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión de los delitos de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor.

En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecuó a los hechos punibles antes señalados.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, Centro Policial Zona 2, de la Ciudad De Punto Fijo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado L.J.A.S., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la menor (De conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, se omite los datos de la misma) Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública a favor del L.J.A.S.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública.. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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