Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Junio de 2006

Fecha de Resolución10 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Junio de 2006

Año 196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ASUNTO C-12-6836-06

JUEZ DE CONTROL N° 10 DRA. S.A.G. (actuando en funciones de guardia)

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.J.A.

IMPUTADO: D.J.R.P.

En el día de hoy 10 de Junio de 2006, siendo las 05:00 PM se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 10, presidido por el Juez ABOG. S.A.G., El Secretario de Sala ABG. J.J.A. y el alguacil de sala G.G.; para dar inicio a la Audiencia Especial de conformidad con los Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: D.J.R.P. identificado como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.098, nacido el 26-01-1981, de 25 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio Alfarero, Residenciado en: Avenida I.Á., Sector Valparaíso, frente a la plaza J.G.H., casa s/nº, color anaranjada, Carora Estado Lara, teléfono 0416-1948181, Hijo de S.P. (v) y de P.R. (v), a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; quien se encuentra debidamente asistido por el abogado L.P. IPSA: 42.847. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: El Fiscal 8º del Ministerio Público, Defensa privada y el imputado, previo traslado de la Comisaría Nº 70 del F.A.P. Acto seguido el Juez de Control Nº 10 DRA. S.A.G., da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presento formal imputación en contra del imputado D.J.R.P., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, en fecha 22 de Febrero del 2006 fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano D.J.R.P. y en fecha 08-06-2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron a lugar con la orden de aprehensión, seguidamente narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a su vez solicito se prosiga por el procedimiento ordinaria, y que se le acuerde al imputado D.J.R.P. una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en esta misma fecha el mismo no fue reconocido por los testigo presénciales del hecho objeto de la presente investigación, es todo”.Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta si desea declarar? Contestó: “NO” me acojo al presento constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Acto Seguido se le concede la palabra al Defensor Privado de conformidad con el Art. 12 del COPP, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Visto lo manifestado por la representación del Ministerio Publico en lo que respecta a que a mi defendido le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario me adhiero a la misma, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10 (actuando en funciones de Guardia), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y sancionado en el Art.- 405 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no obstante y tomando en cuenta el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en este mismo día en forma previa a esta audiencia, en la que los testigos no reconocieron al imputado como la persona que efectuara los disparos al hoy occiso, teniendo por tanto como único elemento de convicción sobre la participación del imputado, las declaraciones referenciales sobre lo manifestado por la víctima en sus días de convalecencia en el Hospital en las que presuntamente manifestó que eso se lo había mandado a hacer El Torito, este Tribunal considera que tal elemento no es suficiente para crear la convicción fundada sobre la participación del imputado en el hecho. Por tal razón, y en atención a la solicitud del Ministerio Público por considerar que es un hecho que requiere investigación extensa, requiriéndose mantener sujeto al imputado al proceso, además de que en actas aparece involucrado aun cuando no se ha precisado su participación, este Tribunal NO ratifica la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada al imputado en fecha 22-02-2006. En su lugar, la cambia por la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido le impone al ciudadano D.J.R.P. identificado como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.098, nacido el 26-01-1981, de 25 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio Alfarero, Residenciado en: Avenida I.Á., Sector Valparaíso, frente a la plaza J.G.H., casa s/nº, color anaranjada, Carora Estado Lara, teléfono 0416-1948181, Hijo de S.P. (v) y de P.R. (v), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento deberá continuarse la causa por la vía ordinaria, conforme al artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: líbrese Boleta de Inmediata Libertad al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 5:00 PM se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL No. 10

(Actuando en funciones de Guardia)

DRA. S.A.G.

DEFENSA PRIVADA FISCAL 8º DEL M.P

IMPUTADO

ALGUACIL

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.J.A.

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