Decisión nº 12.226 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: P.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.097. APODERADO JUDICIAL: K.N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.754.

PARTE DEMANDADA: R.M.C.R. y L.M.D.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 847.122 y 3.075.615 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: M.S.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.052.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 12.226

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2007 el abogado K.N.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.650.232 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.754 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.097, presentó escrito libelar en tres (03) folios con sus anexos contentivo de acción de Impugnación de Paternidad, contra los ciudadanos R.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 847.122 y contra la ciudadana L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.615, quienes figuran en su acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Federación del estado Falcón, bajo el Nº 96, de fecha 27 de febrero de 1.970 como sus padres biológicos.

En fecha 29 de mayo de 2.007 este Tribunal emitió auto de admisión de la demanda presentada por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados y su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho par ala constelación de la demanda igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El 19 de julio de 2.007 compareció el abogado K.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal que una vez constare en autos la citación de los demandados se instara a una audiencia con todas las partes.

El 25 de julio de 2.007 compareció el ciudadano R.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 847.122, quien figura como demandado en el presente procedimiento quien consignó poder apud acta conferido a la abogada M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.287.892, inscrita en el inpreabogado Nº 114.052 quien se dio por citada en nombre de su representado y mediante diligencia solicitó al Tribunal conceda una audiencia con todas la partes.

En fecha 26 de julio de 2.007 este Tribunal libró comisión de citación para la co-demandada ciudadana L.M.D.M., al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con oficio Nº 1.111/07. Seguidamente y en fecha 27 de julio de 2.007 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El 06 de agosto de 2.007 este Tribunal acordó una audiencia conciliatoria entre las partes integrantes del presente juicio para el 14 de agosto de 2.007.

Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal A.A., dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El 14 de agosto de 2.007 comparecieron los abogados M.G. inpreabogado Nº 114.052 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.C. y el abogado K.N. inpreabogado Nº 78.754 apoderado judicial del demandante de autos, quienes solicitaron al Tribunal sea diferida la Audiencia Conciliatoria pautada para esta misma fecha, en virtud de que la codemandada L.D. se encuentra fuera de la Circunscripción.

El 02 de octubre de 2.007 este Tribunal convocó para el 18 de octubre de 2.007 la audiencia conciliatoria para las partes siendo libradas las correspondientes boletas de notificación.

A los folios 35 y 36 del expediente de echa 18 de octubre de 2.007 corre inserta donde levantada con ocasión de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes, la cual se acordó que el ciudadano R.M.C.R. voluntariamente será sometido a la prueba filial o heredo-biológica (ADN). En esa misma la ciudadana L.M.D.M., otorgó poder apud acta a la abogada M.G.A., inpreabogado Nº 114.052 para que ejerciera su representación en el presente juicio.

En fecha 22 de octubre de 2.007 este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la práctica de la prueba filial o heredo-biológica en la persona de los ciudadanos: R.M.C.R. Y P.L.C.D. ya identificados, siendo librado oficio Nº 1.389/07; asimismo se acordó la suspensión de la causa conforme lo solicitado por las partes por un lapso de noventa (90) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

El 21 de noviembre de 2.007 compareció la apoderada judicial de los demandados de autos abogada M.G.A. inpreabogado Nº 114.052, con la finalidad de consignar en sobre sellado la comunicación emanada del IVIC y dirigida a este Despacho.

En fecha 15 de enero de 2.008 compareció la abogada M.G.A. inpreabogado Nº 114.052 representante judicial de la parte demandada quien consignó copia del comprobante de pago de la prueba heredo biológica acordada en autos.

En fecha 29 de febrero de 2.008 este Tribunal dio por recibido el oficio Nº 131/08 emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología - Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual indican que la fecha para la práctica de la prueba heredo biológica es para el 07 de junio de 2.008, en consecuencia el Tribunal acordó la suspensión de la causa por un plazo de 105 días de despacho.

El 01 de abril de 2.008 se dio por recibido el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología-Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que sea confirmada la hora para la práctica de la prueba de ADN.

El 29 de julio de 2.008 se dio por recibido en este Despacho el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología - Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) contentivo de los resultados de la prueba de ADN practicada a los ciudadanos: R.M.C. y P.L.C..

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. El demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que en fecha 21 de marzo de 1.966 su madre ciudadana L.M.D.M., contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.M.C.R., por ante la Prefectura del Municipio Altagracia de estado Sucre.

    Que en fecha 26 de enero de 1.970 se declaró definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes mencionados, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicha decisión consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre quien confirmó tal decisión.

    Que nació en fecha 01 de febrero de 1.970 y fue presentado por ante la Prefectura del Distrito Federación del estado Falcón el 27 de febrero de 1.970 por su madre ciudadana L.M.D. ya identificada quien declaró al presentarlo que su padre biológico era su cónyuge ciudadano R.M.C.R..

    Que durante el transcurso de su existencia el hoy demandante ciudadano P.L.C.D. se consideró hijo biológico del ciudadano R.M.C.R. pero que por cuestiones del destino conoció al ciudadano P.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.987.062.

    Que cuando su madre tuvo conocimiento de que tenía trato y comunicación con el ciudadano P.C.V. ésta le manifestó que había mantenido una relación sentimental con el ciudadano P.C.V. y que él [el demandante] era producto de esa relación, que luego se separaron y no se volvieron a ver, por lo que optó por presentarlo como hijo de su ex esposo a fin que tuviera los mismos apellidos que su hermana mayor.

    Que posteriormente fue confirmado por el ciudadano P.C.V. lo expuesto por su madre, motivo por el cual decidió ejercer su derecho a establecer con certeza su origen biológico, solicitando la tutela jurídica del estado.

    Que su nacimiento ocurrió el día 01 de febrero de 1.970 y la demanda de divorcio fue presentada el 20 de diciembre de 1.967 es decir que para diciembre de 1.968 se había cumplido el lapso de 300 días que establece el Legislador para el desconocimiento de la paternidad, esto luego de realizar el cálculo de la concepción establecido en la Ley Sustantiva Civil.

    Que de dicho cálculo se deduce la presunción “iuris et de iure” de que el ciudadano P.L.C.D. fue concebido en el período de tiempo transcurrido entre 23 de abril de 1.969 y el 05 de agosto de 1.969 por lo que tiene dudas sobre quien es realmente su padre biológico, mas aún cuando el ciudadano R.M.C.R. quien figura como su padre en su acta de nacimiento, presentó la demanda de divorcio el 20 de diciembre de 1.967 y la sentencia que disolvió el vínculo conyugal fue dictada el 18 de septiembre de 1.969 fecha en la cual ya él se desarrollaba en el vientre de su madre.

    Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

  2. - El mandato que acredita la representación del abogado K.N., inpreabogado Nº 78.754 el cual se anexó marcado con la letra “A”, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2.005 bajo el Nº 21, Tomo 335 y al no ser objeto de impugnación alguna quien decide le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento de su progenitora ciudadana L.M.D.M. ya identificada, expedida por la Prefectura del Municipio Rubio, estado Táchira en fecha 18 de febrero 1946, bajo el Nº 136, documento que posee una nota marginal donde se hace mención al matrimonio contraído entre la ciudadana mencionada y el ciudadano R.M.C., celebrado el 21-03-1966, al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -Igualmente consignó en copias certificadas las actas de nacimiento de los ciudadanos R.M.C.R. y P.C.V. expedidas por el Registro Principal del estado Guárico anotada en los libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 14, folio vto. 7, de fecha 09 de enero de 1.939 y por la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui el 03 de septiembre de 1956 anotada bajo el Nº 814 respectivamente, a las cuales se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem.

  5. - Consignó además copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.M.D.M. y R.M.C. emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de noviembre de 1.969 y confirmada posteriormente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 26 de enero de 1.970.

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

    El demandante fundamentó su demanda en los artículos 56 Constitucional, 212, 213, 215, 226, 230, 231, 238, 507, 1357, 1394 y 1395 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 25, 26, 129, 131 ordinal 3º, 132, 133, 338, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, 296 y 283 del Código de Comercio y 1.161 y siguientes del Código Civil.

    1.3. Petitorio

    Como consecuencia, el accionante presentó demanda de Impugnación de Paternidad contra el ciudadano: R.M.C.R. para que acepte o no la pretensión del demandante y contra la ciudadana L.M.D.M. por ser coadyuvante a las pruebas de filiación paterno biológicas necesarias en el presente procedimiento; todo ello conforme lo establecido en el artículo 56 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres garantizando el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Antes del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el demandado R.M.C.R. compareció por ante este Tribunal dándose por citado y solicitando una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se llevo a cabo el 18 de octubre de 2.007 en donde convino en todas y cada una de sus partes la demanda presentada y decidió voluntariamente someterse a la prueba filial o heredo-biológica (ADN) en el presente juicio, asumiendo los gastos de la misma y los derivados de ella, solicitando además la suspensión de los lapsos procesales y que una vez evacuada dicha prueba, sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio.

    Así las cosas y llegado el momento de decidir el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

    Estatuye el Código Civil que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o después de la muerte por sus ascendentes; sin embargo para aquellos casos en que no exista una declaración voluntaria del padre; asiste al hijo lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano, el derecho que tiene toda persona para reclamar judicialmente su filiación ya sea paterna o materna. Igualmente desarrollan los artículos siguientes todas las disposiciones atinentes al establecimiento judicial de la filiación.

    Por otra parte disponen los artículos 201 y siguientes ejusdem las disposiciones para la determinación y prueba de la filiación paterna y específicamente el artículo 210 ejusdem, señala que puede ser establecida por la vía judicial y con todo género de pruebas la filiación, cuando faltare el reconocimiento voluntario y el hijo haya sido concebido y nacido fuera del matrimonio; incluyendo además las pruebas referidas a exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas siempre y cuando se cuente con el consentimiento del demandado.

    Como se observa en el caso de marras el demandado voluntariamente se sometió a la prueba heredo-biológica (ADN) la cual es aceptada por nuestra legislación para el establecimiento de la filiación, lo que significa que el presente procedimiento se realizó correctamente y ajustado a derecho en consecuencia sus resultados se tienen como ciertos. Así se declara.

    En ese sentido, en fecha 07 de junio de 2.008 a los ciudadanos R.M.C.S. y P.L.C.D., se les tomó muestra sanguínea en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, Municipio Los Salias, del estado Miranda, a los fines de estudiar los fenotipos y genotipos en el hijo y el presunto padre dando como resultado y luego de la interpretación dada por el Genetista Asesor ciudadano S.A.C. que se excluyó la paternidad en ocho (08) de los sistemas fenotípicos y en consecuencia el señor “…Rafael M.C.R., no puede ser el progenitor biológico del ciudadano P.L.C.D., según los resultados de los sistemas referidos…”; como se evidencia en el resultado de la prueba mencionada que riela a los folios del 59 al 63 del presente expediente; por ello quien decide declara que el ciudadano R.M.C.S. no es el padre biológico del ciudadano P.L.C.D., como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    En consecuencia y conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”omissis.

    Por consiguiente y conforme fue solicitado por el propio demandante en la audiencia de conciliación, el ciudadano P.L.C.D. a partir de la presente fecha llevará los apellidos de su madre ciudadana L.M.D.M. VIUDA DE LUY.

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