Decisión nº KP02-R-2009-001407 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001407

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según auto de fecha 12 de enero de 2010, que remitió el expediente contentivo de las copias certificadas correspondientes al juicio de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano O.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.240.894, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S., J.N.C.S. Y D.R.C. titulares de las cédulas de identidad números 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877, 7.405.452 y 11.268.865 respectivamente, y de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. Y W.O.S., titulares de las cédulas de identidad números 15.667.611, 16.750.311 y17.013.870, respectivamente, contra la ciudadana B.Y.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.536.420.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009 por la ciudadana E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.M.N., ya identificada, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado le al dio entrada presente asunto, y fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora, ya identificada, presentó acción de resolución de contrato de opción a compraventa alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 31/07/1998 suscribieron con la demandada contrato de opción a compra, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58, Tomo 68. Que el objeto de la negociación lo constituyó una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada, ubicada en la calle 36 entre carreras 27 y 28, Nº 27-51 con una superficie de 104,52 Mts-2. Que se acordó una venta por la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,00), que el precio de la venta no sería de Doce Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F.12.000,00), como se indico en el contrato, sino de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) y la forma de pago era la siguiente: La cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), dentro de un lapso de diez días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, y el saldo restante durante un lapso de Noventa (90) días calendarios contados a partir de la firma del documento, pudiéndose prorrogar a voluntad de partes, estando sujeta dicha prórroga al tiempo que tarde la emisión por parte del Ministerio de Hacienda del Certificado de Liberación correspondiente a la acusación del Fisco Nacional. Que es el caso que ha transcurrido 9 años y 9 meses y no se cumplió con la cláusula segunda, es decir no se pago la cuota inicial convenida, que no se ha pagado ninguna parte del precio, y los promitentes si cumplieron, pues se permitió el uso, goce y disfrute del inmueble, y que se obtuvo la liberación por parte del Ministerio de Hacienda.

Solicitó la Resolución del Contrato de Opción de Compra y venta celebrado en fecha 31-07-1998, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº.58 tomo 68 de los Libros de autenticaciones, y la Indemnización de daños y perjuicios, en virtud del uso del inmueble.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas indicando que:

“Siendo que el alegato de caducidad es una situación de derecho, este Juzgado observa que la única prueba relevante en esta oportunidad es el contrato promovido por el actor a los folios 08 al 11 y agregado también por el accionado a los folios 169 al 173; el cual se valora como prueba de la obligación suscrita y la fecha de suscripción de la misma, a saber, 31/07/1998. En cuanto a las demás pruebas, las mismas serán valoradas con ocasión de las demás cuestiones previas en la oportunidad respectiva. Así se establece.

Observa esta juzgadora como la parte actora opone como cuestión previa la caducidad, alegando para ello razones y normas alusivas a la prescripción. Si bien ambas tienen como elemento común la importancia del tiempo transcurrido, su naturaleza difiere. A manera de ilustración, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en forma pertinente, por ejemplo, la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 05/02/2002, Nº 163 estableció:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08/04/2003 Nº 727, también agregó:

”De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión reciente, de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció:

De la detenida lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]

La doctrina patria y la pacífica de los Tribunales de la República dejan ver sin lugar a dudas que la prescripción sólo puede ser alegada como defensa de fondo y como una cuestión previa, todavía más, la caducidad que puede ser alegada como cuestión previa es la legal, no así la de naturaleza contractual.

En el caso de marras, la accionada expone que han transcurrido más de diez (10) años y por lo tanto la acción ha prescrito, fundamenta el mismo en el artículo 1.977 del Código Civil, que consagra el lapso anterior a favor de la prescripción. Como se colige, la propia accionada reconoce el lapso de prescripción que alega, igualmente, la ley no confiere un tiempo único para intentar la pretensión de Resolución o Cumplimiento de Contrato, por ello, jamás podríamos estar en presencia de un lapso de caducidad. Así se establece.

Siendo que la prescripción atiende a intereses particulares y no públicos como la caducidad, está debe ser tratada como defensa de fondo y no como cuestión previa. Finalmente, tal como señala parte de la doctrina patria y reafirmó la Sala de Casación Civil, la prescripción ataca básicamente el derecho que se alega mientras que la caducidad ataca la oportunidad de comparecer a los órganos jurisdiccionales, eso explica por qué, sólo la última puede ser declarada incluso de oficio y como cuestión previa, no así la prescripción, se repite, que es una defensa de de fondo que de prosperar produce la extinción del derecho que se alega. Así se establece.

En base a lo expuesto, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, pues lo alegado, la prescripción, sólo tiene cabida como defensa de fondo y será en la parte de la contestación en la demanda en la cual la accionada, si así lo considera, tendrá la oportunidad de alegarla debiendo esperar a la sentencia definitiva para que este Tribunal se pronuncie. Así se decide.

Sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimidad, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o

  1. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Resulta absurdo que el accionado haga tal alegato cuando expresamente señala el instrumento fundamental de la demanda que el actor conjuntamente con otros ciudadanos le venden un inmueble, su condición de comunero no debe ser demostrada en juicio, por lo menos no en esta etapa previa, salvo que exista un elemento que haga nulo el contrato que en todo caso corresponderá a la accionada demostrar en el juicio. El contrato no fue suscrito entre la demandante y un causante, sino directamente entre aquella y varios comuneros, por lo tanto, no se encuadra su alegato enmarcado dentro de los supuestos contemplados en la norma ut supra, en consecuencia, la cuestión previa resulta improcedente. Así se establece.

Se evidencia de los autos que la parte demandada en su oportunidad alega también la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica:

El Libelo de la demandada deberá expresar… (omissis) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Para este Tribunal el alegato no es trascendental en la suerte de la causa, la razón es que la propia demandada ha comparecido, ejerciendo sus alegatos, aparece también descrita con su cédula de identidad, entre otros. Tal conducta y datos aportados permiten concluir, suficientemente a este Juzgado que la cuestión previa no debe prevalecer pues es conocida suficientemente la identificación de la demandada. Aunque lo anterior no cambia el hecho de que en los autos y escritos futuros debe tenerse en cuenta la forma correcta de identificar a la demandada, tomando en cuenta además la subsanación que sobre este particular hace la parte demandante, en el particular segundo de su escrito de fecha 13/08/2009, folios 145 y 146,

Por las razones expuestas este Tribunal estima que las cuestiones previas deben desecharse, en tal sentido, la parte accionada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta referente a la caducidad, prevista en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 3º ejusdem; TERCERO: Debidamente subsanada la cuestión previa del artículo in comento, ordinal 2º, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos O.R.C.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S., J.N.C.S. Y D.R.C., y de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. Y W.O.S., contra la ciudadana B.Y.M.D.T., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009)...”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009 por la ciudadana E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.M.N., ya identificada, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009 por la ciudadana E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.M.N., ya identificada, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°

La Secretaria,

S.F.C..

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