Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

Nulidad de venta con pacto retracto.

Materia: Civil.-

Exp. Nº 9064.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: PROMOCIONES CRETA, C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el número 48, Tomo 51-A, como compañía de responsabilidad limitada, reformada y convertida a compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil referido de fecha 24 de mayo de 2000, bajo el número 3, Tomo 120-A Sgdo, cuya actas y documentos corren insertos en el expediente Nº 99.632, llevado en la referida Oficina de Registro Mercantil.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.733.073; V.-1.877.285 y V.-6.255.546, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.855; 5.263 y 51.871, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: R.S., mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V.-11.226.028; EMPRESA GATOPARDO, S.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida por escritura pública Nº 8088 de fecha 15 de noviembre de 1993, otorgada ante la Notaría Primera del Circuito de la P.d.P. e inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 16 de noviembre de 1993, asiento 9695 y la compañía DISTRIBUIDORA MONPAZ, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 52-A Pro.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe acreditado a los autos, apoderado judicial de la parte demandada.

    MOTIVO: Nulidad de venta con pacto retracto.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., contra el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., contra la ciudadana R.S. y las sociedades mercantiles Empresas Gatopardo S.A., y Distribuidora Monpaz, C.A.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) (f.90), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.-

    En fecha 12 de mayo de 2006, compareció por ante esta superioridad los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y H.F.A.G., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A y consignaron constante de tres (03) folios útiles escrito de informe.-

    El 26 de julio de 2006, este juzgado difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoado por ante el tribunal de primera instancia distribuidor de turno, por los abogados en ejercicio Azmy Abdulhadi Saleh y H.F.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., contra la ciudadana R.S. y las sociedades mercantiles Empresas Gatopardo S.A., y Distribuidora Monpaz, C.A., todos suficientemente identificados ut supra; correspondiéndole previa las formalidades de distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha 12 de enero de 2006, compareció por ante el tribunal de la causa el ciudadano Azmy Abdulhadi Saleh, apoderado judicial de la parte demandante y consignó a los autos los recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.-

    Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda intentada por la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., contra la ciudadana R.S. y las sociedades mercantiles Empresas Gatopardo S.A., y Distribuidora Monpaz, C.A.-

    Mediante diligencias de fecha 15 y 16 de marzo de 2006, el abogado C.G., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión en fecha 13 de marzo de 2006.-

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada; así mismo dejó constancia de la corrección de la foliatura desde el folio 15 del expediente, salvando la misma de conformidad con el articulo 109 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta alzada, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial; que declaró inadmisible la demanda

    incoada por la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., contra la ciudadana R.S. y las sociedades mercantiles Empresas Gatopardo S.A., y Distribuidora Monpaz, C.A.-

    La representación judicial de la parte actora recurrente, formulo sus alegatos en escrito de informes acusados por ante esta alzada, en los términos que siguen:

    Es la acción una acción por reivindicación (subrayado y negrillas del Tribunal) de un inmueble en virtud de la inexistencia, por carencia de objeto y causa lícita del contrato por el cual se pretende que nuestra representada cedió la propiedad del inmueble ddescrito y deslindado en la demanda por un precio manifiestamente irrisorio, según el avalúo que por tal circunstancia realizó el registrador competente e hizo constar en la nota de registro respectiva.- Se argumenta en la demanda la falta de efectos traslativos de propiedad de un remate efectuado fraudulentamente del inmueble en ejecución de una supuesta hipoteca constituida por la adquirente, enderezado a privar a nuestra representada de su posesión legítima que ejercía por medio de su inquilino, Representaciones Monpaz, C.A., primordialmente por no tener el remate efectos traslativos de una propiedad que no es del alegado rematado, en consecuencia de lo cual pedimos en la demanda que el demandado, EMPRESAS GATOPARDO, C.A. domiciliada en Panamá reconozca que el inmueble no pertenecía al rematado, que no existió l hipoteca que el remate no tuvo el efecto de trasladarle la propiedad al rematador, que sigue perteneciendo a nuestra representada y se demanda la consecuencial restitución del inmueble como corresponde a la acción reivindicatoria. Se demanda con los sólos efectos declarativos de la propiedad de nuestra representada, a la adquirente por el contrario inexistente de venta con pacto de retracto, Ciudadana R.S. y al inquilino del inmueble Distribuidora Monpaz, C.A., a quien arrendó nuestra representada el inmueble… Para nada se argumenta en la demanda la nulidad del remate por razones de fondo ni de forma, como apreció, sin ninguna razón la Juez a quo,… Por cuanto es manifiestamente falso el fundamento fáctico de la negativa de admisión de la Juez a quo, rogamos a esa Superioridad revocar la decisión de inadmisión de la demanda y ordenar la admisión de la acción reivindicatoria intentada, regresando el expediente al distribuidor de primera instancia a los fines de su distribución y de ahorrarnos ulteriores dilaciones consecuenciales a la evidente causal de recusación de la juez a quo, por haber emitido opinión…

    Visto los fundamentos del apelante ante esta Alzada, el tribunal pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, para lo que transcribe textualmente el siguiente extracto:

    (…Omisis…) Una vez examinados los antecedentes del presente asunto, este Juzgado, considera imperioso hacer ciertas consideraciones:

    Dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil:

    El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

    -

    Sobre este punto, ha sido pacifica y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia del 7 de abril de 2005, lo siguiente:

    …Conforme a dicha norma transcrita (584 del Código de Procedimiento Civil) dentro del proceso civil donde tiene lugar el remate es intocable lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria…(0misis)…

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta ostensible evidente que la parte accionante a través de este procedimiento, entre otras cosas, pretende impugnar los efectos jurídicos que generó el remate consumado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente, esta Juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera que esta no es la vía idónea para combatir ese asunto, y siendo que, tal situación solo podrá ser atacada mediante la acción reivindicatoria, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se establece”.-

    Ahora bien, vista la decisión recurrida y lo alegado por la representación de la parte apelante ante esta alzada es imperioso para este juzgador remitirse al acto primigenio del proceso para determinar su procedencia; pues el asunto medular que nos ocupa no es más que establecer si efectivamente lo pretendido por el actor entre otras cosas es la impugnación de los efectos jurídicos que generó el acto de remate consumado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; criterio sustentado por el juzgador de instancia que lo llevo a declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber intentado la vía idónea. En este sentido observa quien aquí decide que de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se extraen los siguientes hechos: Que la parte actora afirma que solo en “superficial apariencia”, manifestó dar en venta con pacto de retracto dentro de un plazo de noventa (90) días a la ciudadana R.S., un inmueble constituido por un local designado con los números 70 a 94, ambos inclusive, ubicado en el Edificio L.e. la Avenida R.G., en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con pasillo de circulación del Edificio y fachada interior norte; Sur, Con linderos sur de la parcela que da sobre la calle Maracay; Este, con fachada este y Oeste, Con área destinada a estacionamiento del edificio, conforme al documento de condominio que contiene el régimen de propiedad horizontal a que está destinado el Edificio Lizzano y su reforma según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 7 del Protocolo Primero, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1971, bajo el Nº 7, Tomo 49 del Protocolo Primero y el 1° de diciembre de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 36 del Protocolo Primero, correspondiéndole una alícuota de dos con veintinueve mil trescientos setenta y dos cienmilésimas por ciento (2,29372%) en la propiedad y las cargas de las cosas comunes. Que la precitada ciudadana constituyó sobre el inmueble una hipoteca de segundo grado hasta por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a favor de la compañía panameña Empresas Gatopardo S.A., para garantizar el préstamo por ella recibido, que la ciudadana R.S., incumplió con el pago del préstamo recibido y como consecuencia de ello la acreedora hipotecaria en segundo grado procedió con la ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 15 de julio de 2004 fue rematado el inmueble, por lo que solicitaron al Tribunal declarase: 1.- Que es inexistente y carece de efecto alguno la venta con pacto de retracto y causa lícita, efectuada por Carmine Romano, con el carácter de Gerente de Promociones Creta, C.A., a R.S., cuya apariencia se deriva del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero; 2.- Que no surtió ningún efecto traslativo de propiedad el remate que se efectuó en fecha 15 de junio de 2004, en el juicio seguido por Empresas Gatopardo, S.A., contra R.S., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 3.- Que el local designado con los números 70 a 94, ambos inclusive, ubicado en el Edificio L.e. la Avenida R.G., en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con pasillo de circulación del Edificio y fachada interior norte; Sur, Con linderos sur de la parcela que da sobre la calle Maracay; Este, Con fachada este y Oeste, Con área destinada a estacionamiento del edificio. Conforme al documento de condominio que contiene el régimen de propiedad horizontal a que ésta destinado el Edificio Lizzano y su reforma, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1971, bajo el Nº 7, Tomo 49 del Protocolo Primer o y el 1° de diciembre de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 36 del Protocolo Primero, correspondiéndole una alícuota de dos con veintinueve mil trescientos setenta y dos cienmilésimas por ciento (2,29372%) en la propiedad y las cargas de las cosas comunes; pertenece a Promociones Creta, C.A. (negrillas del Tribunal)-

    Observa este Juzgador que el Tribunal de instancia luego de analizar el criterio sustentado así como el petitorio del libelo concluyó que lo pretendido por el actor entre otras cosas es la nulidad del remate judicial efectuado en fecha 15 de julio de 2004, por ante en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, criterio que comparte este sentenciador por cuanto del contenido del petitorio específicamente en el inciso II el actor solicitó se decretara: Que no surtió ningún efecto traslativo de propiedad el remate que se efectuó en fecha 15 de junio de 2004, en el juicio seguido por Empresas Gatopardo, S.A., contra R.S., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (negrillas del tribunal), aunado al hecho alegado en los informes presentado por ante esta alzada al señalar que su demanda es por reivindicación; por lo que este Tribunal previo análisis del petitorio concluye que no se conjuga lo afirmado en los informes con lo peticionado en el libelo de demanda. Así se decide.

    Como colorario observa este sentenciador que la Ley en ciertos casos, priva o limita el ejercicio del derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender. Nuestra máxima ley prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa en un estado de derecho y de justicia, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 eiusdem que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia; pero no todo lo peticionado puede ser tutelado en razón que existen requisitos para ello; en el caso sub iudice el actor no escogió la vía idónea, para la satisfacción de su pretensión; por ello este Juzgador confirma la decisión recurrida. En consecuencia sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora y así será declarado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de las partes la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la Nulidad de venta con pacto retracto, incoada por Promociones Creta, C.A., contra la ciudadana R.S. y las sociedades mercantiles Empresas Gatopardo S.A., y Distribuidora Monpaz, C.A.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº:9064

Definitiva/ Nulidad de venta con pacto retracto

Materia: Mercantil

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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