Decisión nº MAY-113-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.958

DEMANDANTE: INVERSIONES CRIP-PAB, C.A., Inscrita

Por ante el Registro Mercantil Cuarto de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal y

Estado Miranda, en fecha 22 de Abril del año

1.985.

APODERADO: A.R.G.V.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Fundabermúdez,

Piso 3, Oficina 07, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: M.R., viuda de ROSARIO,

Titular de la Cedula de Identidad

Nro.2.664.747.

APODERADO: P.L.H., Inscrito en el

Inpreabogado Bajo el Nro. 8.240.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 21 de Mayo de 2.0o2, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio A.R.G.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril del año 1.985, anotado bajo el N°57, Tomo 13-A-Pro, según consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre del año 1.998, anotado bajo el N° 29, Tomo 53 de los libros respectivos, el cual consigno marcado con la letra “A”. Y en su libelo expone:

Que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Enero del año 1.999, bajo el N° 41 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, el cual anexó marcado con la letra “B”, que la ciudadana M.R.v.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.747, representada por el ciudadano H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.279, según consta de Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero del año 1.999, anotado bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, del año 1.999, dio en venta con Pacto de Retracto a su representada la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A. antes identificada, Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, cinco (5) habitaciones con su baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, techo de platabanda y acerolix, puertas de madera y rejas de hierro, una (1) habitación de depósito, dos (2) baños adicionales, un (1) estacionamiento y un (1) patio con paredes de bloque, mas el terreno que ocupa y le corresponde, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Ecuador de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número 98, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue de D.G., con una medida de Treinta y Seis metros con Veinte centímetros (36,20 mts); Sur: Con casa que es o fue de L.M., con una medida de Treinta y Seis metros con Veinte centímetros (36,20 mts); Este: que es su frente, con Calle Ecuador, con una medida de Diez metros (10 mts) y Oeste: que es su fondo, con casa que es o fue de F.A.N., con una medida de Nueve metros con Setenta y Cinco centímetros (9,75 mts) lo que hace un área total de 357,29 Mts2, que el referido inmueble le perteneció a la vendedora ciudadana M.R.D.R., antes identificada, por haberla construido a sus propias expensas según lo declara en el Documento de Compra Venta antes referido y el terreno conforme a Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 1.979, bajo el N° 50 de la Serie, Folio 56 vto al 58, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.979, el cual anexó marcado con la letra “C”.

Que la vendedora no hizo la entrega a la compradora del inmueble vendido, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años desde que se venció el término establecido para que la misma hiciera uso del retracto y en consecuencia volviera a readquirir el inmueble dado en venta, que innumerables fueron las diligencias efectuadas por su representada para que la vendedora cumpliera con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida, ya que la vendedora se niega hacer la entrega material del inmueble vendido, privando a su representada de su posesión, uso y disfrute, causándole con ello innumerables daños y perjuicios. Asimismo fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.534 y 1.536 del Código Civil, así como los artículos: 549 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que el contrato celebrado por las partes en fecha 18 de enero del año 1.999, constituye un contrato de compraventa bajo una modalidad que es la de Pacto de Retracto, en la cual la compradora ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda como consecuencia de haber pagado la vendedora el precio convenido y ésta (la vendedora) se reserva el derecho a readquirir dicho inmueble en un termino establecido el cual se encuentra vencido mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 y no habiendo la vendedora ejercido el derecho de retracto en el termino convenido, la compradora adquiere irrevocablemente la propiedad y por consiguiente la vendedora debe hacer entrega a la compradora del inmueble vendido, hecho este que no ha cumplido. Que no existía ninguna duda que el contrato celebrado entre la ciudadana M.R.V.D.R. y la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A., constituye en su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa, donde entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de la venta.

Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su representada la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A., antes identificada ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a la ciudadana M.R., viuda de ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 2.664.747, en su condición de Vendedora, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: Primero: En cumplir con el contrato de Compra – Venta celebrado con la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A. y en consecuencia entregar el inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado libre de bienes y de personas. Segundo: En pagar los Daños y Perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble vendido, los cuales estimó en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). Tercero: En pagar las Costas y Costos del presente juicio, incluyendo los honorarios Profesionales de Abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), hoy Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700, 00).-

En fecha 23 de Mayo del año 2.002, se admitió la demanda por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicándose la citación de la demandada en fecha 16 de Julio de 2.002, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 34 del expediente.

En fecha 14 de Agosto del año 2.000, compareció la ciudadana M.R.v.d.R., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio P.L.H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.240, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito constante en dos folios útiles, en el cual opuso: la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 30, 31, 33 y 38 del mismo Código, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 20 de Septiembre del año 2.002, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios del 44 al 46).

En fecha 07 de Octubre del 2.002, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 10 de Octubre del año 2.002, compareció el Abogado en Ejercicio P.L.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.D.R. (viuda) y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por cuanto en el contrato de la presunta Venta con Pacto de Retracto, se vendió la totalidad del inmueble cuya ubicación y linderos constan en el expediente, siendo que su representada no es propietaria absoluta del mismo sino que es propiedad de varias personas, por efecto de una sucesión, que el inmueble vendido con Pacto de Retracto le perteneció al difunto esposo de su representada J.A.R., quien lo adquirió durante la unión matrimonial con su representada, por compra que hizo a la ciudadana G.P.M., según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 138 de la Serie, folios vto. 117 al 118, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.946, el cual se encuentra hipotecado a favor de A.R.C. y E.R.C., según Documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 99 de la Serie, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.962, que luego de su muerte pasó a propiedad de la sucesión integrada por su representada en su condición de cónyuge sobreviviente y sus hijos REINALDO, REGULO, GLADIS, JULIO, HECTOR, ENOE, MARCOS y A.R.R., que su representado no tenía la propiedad total del inmueble y por ende el ciudadano H.A.R.R., no estaba facultado para disponer de todo el bien por lo que se excedió en ejercicio del mandato y como consecuencia de ello el referido contrato debe ser declarado nulo sin efecto alguno, y refirió los artículos 1.968 y 1.693 del Código Civil.

Que era falso que las partes hayan tenido intención de realizar una venta con Pacto de Retracto, ya que el inmueble, para el momento de la venta, tenía un valor superior a los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y su representada tenía interés o intención de desprenderse de los derechos y acciones que poseía el referido inmueble, que nunca se efectuó la entrega material del mismo, que siempre estuvo en la posesión pacífica, notoria y pública e ininterrumpida de su representada, que la intensión de los otorgantes fue la de realizar un Contrato de Préstamo con garantía y no el de Venta con Pacto de Retracto, que su representada recibió la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00), quedando en garantía el inmueble, que su representada no desconoce la deuda originada por el contrato de préstamo, que la parte demandante se negó a recibir el monto del préstamo y sus intereses, en virtud de que su intención o interés es la de apropiarse del inmueble por una ínfima e irrisoria suma de dinero que no se corresponde con el verdadero valor del mismo inmueble. Asimismo propuso la Reconvención y en efecto Reconvino a la parte actora INVERSIONES CRIP-PAB, C.A. para que: Primero: Convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que era nulo el contrato de venta Con Pacto de Retracto del inmueble ubicado en la Calle Ecuador de Carúpano, Municipio Bermúdez, cuyos linderos: Norte; casa que es o fue de D.G. con una medida de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 Mts); Sur, con casa que es o fue de L.M. con medida de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 Mts); Este, que es su frente con Calle Ecuador con medida de Diez metros (10.00 mts) y Oeste, que es su fondo, con casa que es o fue de F.A.N., con una medida de Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts) que fue Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 41 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, en Segundo lugar: solicitaron que en el supuesto de que se declare sin lugar el Primer petitorio y de manera subsidiaria, que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, en que el contrato de Venta con Pacto de Retracto no es sino un Contrato de Préstamo con garantía, que su representado solo le adeuda la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00) más los intereses devengados y estimó la Reconvención en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de lo cual, en fecha 10 de Octubre del año 2.002, el Tribunal dejó constancia por secretaría del escrito de Contestación a la demanda y Reconvención. (Folios del 51 al 55).

En fecha 10 de Octubre del año 2.002, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y en fecha 14 de Noviembre del año 2002, el Tribunal dejó Constancia que no compareció la parte demandante a dar contestación a la Reconvención. (folios 56 y 57).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 59 al 74).

Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (folio 82).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Documento de Venta Con Pacto de Retracto, donde el ciudadano H.A.R.R., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.279, actuando como apoderado de la ciudadana M.R., viuda de ROSARIO, quien es venezolana, de oficio del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.747, según poder que le otorgara, en fecha 08 de Enero de 1.999, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde declaró que da en Venta Con Pacto de Retracto a la Firma Comercial Inversiones Cri-Pab- C.A., representada por el ciudadano G.A.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.290, acreditación esta que se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 11, de la Serie, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre el año 1.998, un inmueble propiedad de su representada integrada por una casa, ubicada en la Calle Ecuador de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el N° 98, alinderada de la siguiente manera: Norte; casa que es o fue de D.G. con una medida de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 Mts); Sur, con casa que es o fue de L.M. con medida de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 Mts); Este, que es su frente con Calle Ecuador con medida de Diez metros (10.00 mts) y Oeste, que es su fondo, con casa que es o fue de F.A.N., con una medida de Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts), el cual fue Autenticado en fecha 13 de Enero del año 1.999, bajo el N° 38, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 1.999, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, quedando Registrado bajo el N° 41 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1999. (folios del 5 al 8).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de Documento de Venta, en donde el Abogado P.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.253, en su carácter de Síndico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez autorizado en Cámara, sesión del 16-1-78, para actuar en la presente venta y autorizado en sesión ordinaria del 26-6-75, en donde declara en nombre de su representada que da en venta a la ciudadana M.R.v.d.R., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.747, un terreno ubicado en Calle Ecuador N° 98, Municipio S.C., que el precio de la venta fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.572,90), Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.978, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero del año 1.979, según Planilla N° 056027, serie “F”, bajo el N° 50 de la serie, folios 56 vuelto al 58 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.979. (folios 9 vto, 10 y vto).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de Poder que le otorgara la ciudadana M.D.J.R.D.R., venezolana, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.747, por medio del presente Documento declara que confiere Poder a favor de su hijo H.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.279, para que en su propio nombre y representación procediera a celebrar Contrato de Venta con o sin Pacto de Retracto, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.999, quedando anotado bajo el N° 19, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Oficina. (folios 11 y 12).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de Poder que le otorgara el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.214, en su carácter de Administrador Principal de la Empresa Inversiones Cri-Pab, C.A. al ciudadano A.R.G.V., abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.515, titular de la Cédula de Identidad N° 11.411.956, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Anotado bajo el N° 29, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevado por esta Oficina de Registro de fecha 20 de Octubre de 1.998. (folios 13 y 14).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia Simple del Acta de Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A., Registrada por ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1.985, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-A- Pro. En donde aparece el ciudadano A.R.G.V., titular de la Cédula de Identidad 11.411.956, actúa en su carácter de accionista de la mencionada Empresa. (folios del 16 al 20).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Certificación de Documento de Venta, emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ciudadana A.P., Registradora Subalterna, de fecha 28 de Octubre de 2.002, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina a su cargo, anotado bajo el N° 50 de la serie, folios del 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.979. (folios 62 al 67).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  7. - Acta de Defunción N° 98, hecha por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde el ciudadano J.L.C.Y., P.d.M.N., Distrito V.d.E.C., hace constar que en fecha 25 de Mayo de 1.975, compareció por ante ese Despacho la ciudadana M.R.D.R., de 52 años de edad, de oficios del hogar, y expuso que falleció el ciudadano J.A.R., en la Colonia Psiquiatrita de Barbula, jurisdicción de ese Municipio, que el finado tenía 64 años de edad, casado con la exponente, hijo de M.R. (difunta), natural del Municipio S.C., que dejó ocho (8) hijos de nombres: REINALDO, REGULO, GLADYS, JULIO, HECTOR, ENOE, MARCOS y ANTONIO, (folio 70).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  8. - Certificación de Documento de Venta expedido por la Doctora A.E.P.M., Registradora Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Certifica, que bajo el N° 138 de la serie, folios vto. 117 al 118, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.946, la ciudadana G.P.M., mayor de edad, de ocupaciones domésticas, de este domicilio, hace constar que cede en venta, pura y simple a favor del ciudadano J.A.R., también mayor de edad, de su mismo domicilio, una casa construcción bahareque, techo de tejas, signada con el número 92, Calle Ecuador, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, que adquirió por compra que hizo a la ciudadana F.M., según venta del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez, en fecha 14 de Agosto de 1.944, bajo el N° 61 de la serie, Pt. Primero, Tercer Trimestre del referido año, alinderado así: Norte: casa de D.G., Sur: casa de L.M., Este: su frente Calle Ecuador y Oeste, su fondo y fondo de casa de F.N., que el precio de esa venta es el de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400) que lo recibió del comprador en dinero efectivo a su satisfacción, que dicho inmueble se encuentra libre de gravamen, (folio 71 al 72).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    La presente demanda tiene como objeto el Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, por el transcurso del lapso para su recuperación y por su parte el demandado en la contestación a la demanda alega que fue un préstamo con garantía.

    En este sentido tenemos que el Retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 1.533 del Código Civil que señala:

    >.

    Por otra parte el artículo 1.534 señala:

    >.

    Sobre el último artículo transcrito es necesario señalar que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, para lo cual se hace necesario que dicha venta se Registre ante la Oficina Pública para que surta sus efectos legales, así lo ha señalado la Jurisprudencia Patria en sentencia N° 1580 del año 2.007, que expresa que para el ejercicio del derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente Registrada para que surta efectos frente a terceros, en otro caso obliga solo a las partes.

    Ahora bien, los Jueces están provistos de la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    > .

    Igualmente conforme a la Constitución y a la citada Norma, el Juez esta obligado a conocer, si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el contrato con la intención de estas, evidenciadas con una conducta y actitudes en relación al cumplimiento de las exigencias y el perfeccionamiento del contrato, de manera que la sentencia se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que debe regular y además que se cumpla con el Principio de Declaración de Certeza de la Verdad Material, expresión indispensable de la justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida en nuestra Constitución.

    En este sentido tenemos, que las partes celebraron contrato bajo la opción de Pacto de Retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en el lapso de tres (3) meses, la parte demandada alega que firmo dicho contrato, pero que se trata de un préstamo con garantía.

    Así las cosas, de las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que transcurrió el tiempo para la recuperación del inmueble, a través del pago del precio convenido, el vendedor no lo recuperó, y por otra parte el pretendido comprador no tomo en ningún momento posesión del inmueble, ni intentó solicitar la entrega material del inmueble en cuestión, es decir que los vendedores siempre mantuvieron la posesión del inmueble.

    Todas estas circunstancias hacen presumir a quien suscribe que no teniendo el comprador la posesión del inmueble en cuestión y por cuanto los vendedores no pagan el precio, el contrato firmado no podría calificarse como Venta Con Pacto de Retracto, en razón de que el demandante sabia que se trataba de un préstamo con garantía, y que el préstamo estaba mas que garantizado con la propiedad en referencia, tal y como ha sido señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2.007, señalando además que este tipo de venta debe llevar una serie de características a los fines de declararse valida, es decir, el vendedor debe reservarse recuperar la cosa vendida mediante la Restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544, y la prohibición del vendedor de entrar en posesión de la cosa si antes no cumple sus obligaciones, y para el comprador, debe ejercer la posesión del bien inmediatamente de la venta, siendo tal posesión un indicio indispensable que el contrato celebrado es un contrato de Venta con Pacto de Retracto y no otra figura contractual.

    Así tenemos que la venta se realizo en fecha 13 de Enero de 1.999, y desde esa fecha transcurrieron Tres (03) años para que el comprador intentara la presente demanda, aunado a la circunstancia de que no entro el comprador en retroventa, en posesión del referido inmueble, lo cual a juicio de esta Instancia hace presumir la existencia de otro tipo de contrato. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, CA. Contra la ciudadana M.R.V.D.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    Exp. Nº 13.958

    SGDM/Fvc/am.-

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