Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001157

ASUNTO : EP01-R-2010-000028

PONENTE: DRA. M.V.T.

Imputados: E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., R.C., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delitos: Destrucción de Bosques Nativos, Incendio de Vegetación y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales.

Defensa Privada: Abgs. J.J.R.Q., C.A.R.A. y C.D.C.S..

Representación Fiscal: Abg. N.I., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.I., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23/03/2010 por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., R.C., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R..

En fechas 13/04/2010 y 14/04/2010 se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los Abogados J.G.C. y J.F., defensor y defensora pública respectivamente, para la contestación del recurso, haciendo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30/04/2010, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2010-000028; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05/05/2010 se admitió el recurso interpuesto por el abogado N.I., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado N.I., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primera Denuncia, titulada errónea interpretación del contenido de una norma; en ésta manifiesta el apelante, que ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión lo siguiente: “…que no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, ya que la pena que se pudiera imponer en el presente caso no excede de ocho anos. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone la obligación siguiente: 3º presentación cada VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico. Así se declara...”.

Agrega, que consta claramente en las actas del proceso que la acción penal que ejerce el Estado Venezolano en contra de los imputados de autos es por la comisión de tres (03) tipos penales, a saber:

  1. -) Destrucción de Bosques Nativos (artículo 107 numeral 1° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal). Que establece una sanción de Seis (6) a diez (10) años de prisión para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos. 2.-) Incendio de Vegetación (artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente), con una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de mil (1000) a seis mil (6000) días de salario mínimo. 3.-) Actividades Ilícitas en áreas especiales (artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente), que establece una sanción de (2) meses a un (1) año de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo. Así las cosas, en el presente caso mal podría afirmar el juzgador que la pena máxima posiblemente aplicable a los imputados no supera los ocho (08) años de prisión, máxime cuando cualquier estimación sobre la pena aplicable por concurso de delitos no tendría sentido alguno en esta fase del proceso, esto es, los principios generalmente aceptados por la doctrina y el foro penal para el cálculo de la pena obedecen a la valoración de las pruebas aportadas por las partes una vez evacuadas estas en el Juicio Oral y Público, lo cual llevarían al convencimiento del Juzgador de cual es la pena posiblemente aplicable al justiciado dependiendo del daño causado, de su participación en los hechos o de cualquier otra circunstancia que devendría en la aplicación de un término mínimo, un termino medio o inclusive en la aplicación de una pena máxima.

Aduce el apelante, en este sentido ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia patria al afirmar los supuestos en virtud de los cuales debe el juzgador tomar en consideración el peligro de fuga como parte de los elementos de convicción que son necesarios para motivar para poder decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una privativa de libertad. Los supuestos de fuga, o de obstaculización de la verdad, en los cuales pudiese incurrir persona alguna al momento de tener conocimiento de la existencia de una investigación criminal en su contra, obedecen a elementos subjetivos determinados. En Venezuela nuestra norma penal adjetiva al momento de determinar las circunstancias que permitan evidenciar el peligro de fuga o de obstaculización del proceso acogió como norma, no solo las circunstancias que abarcan estos elementos subjetivos sino también todas aquellas circunstancias que individualizan al imputado, los elementos fácticos del hecho que se investiga e incluso la pena que podría llegar a aplicarse en caso de una condena penal. Continúa, citando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. En el caso que nos ocupa yerra la Juzgadora al señalar que no existe peligro de fuga fundamentándose en que la pena posiblemente aplicable es inferior a los ocho (08) años, cuando claramente está demostrado que uno solo de los tipos penales imputados posee una pena de diez años en su limite máximo, sin que existan tampoco en las actas del proceso elementos que le permitan llegar al convencimiento que existen otros elementos subjetivos y han variado los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal.

Solicita, que en razón a los argumentos planteados se deje sin efecto la decisión recurrida por la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos y en consecuencia se ordene su aprehensión inmediata como única medida suficiente para garantizar la finalidad del proceso.

En la Segunda Denuncia, que titula violación grave al debido proceso, expone que hubo una oportunidad procesal en virtud de la cual los imputados se presentaron al Tribunal y manifestaron su voluntad de no ausentarse de la jurisdicción por el tiempo que sea necesario y estar dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga; si es esta la realidad, dicho acto procesal no fue nunca notificado al Ministerio Público. Más aún, es apenas el día 07 de Abril del presente año (quince días después) cuando la representación fiscal es debidamente notificado que los imputados en autos fueron puestos en libertad. En el presente caso, la Juzgadora a espaldas del Ministerio Público amparándose bajo la figura de “revisión de medidas” otorgó la libertad a los imputados de autos, sin haber dado la oportunidad al Estado Venezolano de expresar su opinión en relación a si han variado o no los supuestos que motivaron su privación de libertad. Continua, citando la sentencia N° 343 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-122 de fecha 07/07/2008 referida a las notificaciones de las partes de los actos procesales.

Manifiesta el recurrente, que en el caso que nos ocupa ha sido tan grave la violación al Principio del Debido Proceso que la Juzgadora agotó en un solo acto la notificación de la decisión recurrida y la notificación de la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, el cual fijó para el día 09 de abril de los corrientes violentando el derecho de las partes de hacerse cinco días antes de la celebración del juicio de las excepciones que consideren pertinentes, de las pruebas que le servirán de fundamento a sus pretensiones y en fin de tener el tiempo necesario para disponer de los elementos que le garanticen un acceso efectivo a la administración de justicia; este tipo de actuación por parte de los Tribunales de Instancia ha devenido en el foro penal venezolano en la irremediable consecuencia del quebrantamiento de normas adjetivas de manera sucesiva y permanente dejando como letra muerta disposiciones que siguen siendo de derecho positivo venezolano artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. De allí que sabiamente el legislador previó la posibilidad que las partes pudieran hacerse de los recursos necesarios que le permitan suspender los efectos de un acto jurisdiccional hasta que fuere revisado por un Tribunal de Alzada.

En razón de los argumentos planteados solicita se deje sin efecto la decisión recurrida por la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos y en consecuencia se ordene su aprehensión inmediata

Petitorio, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de marzo de 2010, en la causa N° EP01-P-2010-001157, y como consecuencia se ordene inmediatamente la correspondiente orden de aprehensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrece como medios de pruebas todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa y que están incluidas en las piezas que conforman el presente expediente, igualmente copia de la notificación que hiciera el Tribunal de la recurrida constante de un folio útil.

Por su parte los defensores públicos, Abogados J.G.C.M. y J.F., presentan escritos en fechas 16/04/2010 y 20/04/2010 respectivamente, en los que exponen que interponen recursos de apelación, más sin embargo, del contenido se evidencia que en esos escritos dan contestación al recurso de apelación, al señalar, que la juzgadora ha aplicado de una manera razonable la medida cautelar otorgada a estos ciudadanos, tomando en cuenta el principio del estado de libertad y de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregan, el Tribunal atendiendo al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa observa razonadamente que si bien la Fiscalía solicitó privación de libertad, no es menos cierto que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa si así lo considera el Juez; así pues en el presente caso no ha existido violación alguna al debido proceso como lo señala el Ministerio Público.

Por lo antes expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Quien decide, CONSIDERA que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente a solicitud de una de las partes, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, llenando los extremos señalados en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a los mencionados imputados y atendiendo al pedimento que hace la Defensa Privada sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener los imputados, así mismo, éstos han manifestados que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, ya que la pena que se pudiera imponer en el presente caso no excede de ocho anos. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone la obligación siguiente: 3º presentación cada VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los Ciudadanos ERITH REQUININA, J.J.O., ARISTOBULO REQUINIVA DOMINGUEZ, R.M.R.P., E.A.H., G.M.R., E.G.A.C., J.A.G.Z., R.C.O. E.C.C., P.J.S.P., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones periódicas cada Veinte (20) Días ante la Oficina de Atención al Público OAP de éste Circuito Judicial Penal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que le sea requerido, En consecuencia se Ordena librar boleta de libertad por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Líbrese boleta de notificación a los Acusados haciéndole saber sus obligaciones de presentaciones periódicas a cada VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual deberá ser cumplida inmediatamente al ser puesto en libertad a los fines del control de presentaciones y registros correspondiente por la referida oficina, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal así como a comparecer ante este Tribunal en las oportunidades que así le sea requerido…

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la representación fiscal con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/03/2010, en la que se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., R.C., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R., señalando el apelante en la primera denuncia que la acción penal que ejerce el Estado venezolano en contra de los imputados de autos es por la comisión de tres tipos penales y que está claramente demostrado que uno solo de los tipos penales imputados en el presente caso posee una pena de diez años en su limite máximo considerando que yerra la juzgadora al señalar que no existe peligro de fuga; solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se ordene la correspondiente orden de aprehensión, contra los acusados antes mencionados.

Ahora bien, para resolver esta primera denuncia del presente recurso, la Sala revisa la causa EP01-P-2010-001157 en la cual consta en autos que el Ministerio Público presentó solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento abreviado de los imputados E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., S.A., R.C.O., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R., por los delitos de Destrucción de Bosques Nativos, Incendio de Vegetación y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previstos y sancionados en los artículos 107 numeral 1, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente; celebrando el Tribunal de Control N° 1, audiencia de oír a los imputados, declarando con lugar todas las solicitudes de la Fiscalía, a excepción del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado S.A., motivado principalmente a que el ciudadano tiene más de setenta años de edad; pasando la causa al Tribunal de Juicio N° 02, quien en fecha 23/03/2010, ante la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad efectuado por la defensa de confianza de los imputados de autos, se pronunció por auto a favor de éstos otorgándoles a todos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido analizando el auto en cuestión recurrido, observamos como la Jueza del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal indicó que se otorga la medida menos gravosa, atendiendo a que …” los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener los imputados, así mismo, éstos han manifestados que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, ya que la pena que se pudiera imponer en el presente caso no excede de ocho anos…”, no analizando en ningún momento cual de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal variaron, pues fue el fundamento que tuvo la Juzgadora de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, pues estando en presencia de idénticos elementos que sirvieron para decretar la medida de privación de libertad, mal puede ahora la juzgadora, sustituirla por una menos gravosa sin explicar cuales circunstancias variaron, ya que resulta necesario que el Juez o Jueza deba tener muy en cuenta que al momento de sustituir la medida privativa debe hacerlo de manera fundamentada sin entrar a conocer el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento que sea propio del Juicio Oral, empero sin pasar por alto las disposiciones legales que rigen para cada delito en particular, esto es, que tal como ocurrió en el presente caso, la misma debió considerar que estamos ante la presencia de la comisión de delitos que atentan contra el ambiente de nuestro planeta, por lo cual fue creada la novísima Ley de Bosques y Gestión Forestal, la cual tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar, estableciendo penas más elevadas que las que contempla la Ley Penal del Ambiente.

El artículo 253 de la norma adjetiva penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que los delitos por los cuales imputó la vindicta pública y acordó la privación judicial preventiva de libertad el Tribunal de Control N° 1, son Destrucción de Bosques Nativos, Incendio de Vegetación y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previstos y sancionados en los artículos 107 numeral 1, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, los cuales exceden del límite señalado en la norma indicada, por lo que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad era improcedente, ya que de la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el transcurso del proceso) que consideró la Jueza de Control al momento de decretar la privación de libertad de los imputados. Existiendo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ya que se observa que si bien la recurrida estableció para otorgar la medida menos gravosa que los imputados “ han manifestados que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga”, no es menos cierto que en aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga el Juez o Jueza debe considerar varias circunstancias entre estas arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y si bien los imputados indicaron un domicilio, no podemos olvidar que por los delitos imputados existe un presunción razonable del peligro de fuga, lo cual pudiera hacer imposible la finalidad del proceso, ya que los delitos cuya comisión se les imputa tienen asignadas penas de prisión y sanción pecuniaria a lo cual (uno de ellos su límite máximo es de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, más aún si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan los delitos ambientales por cuanto se están exponiendo y/o afectando bienes jurídicos tutelados jurídicamente por el derecho penal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados lo cual pudiera ser desvirtuada durante el desarrollo del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón le asiste al recurrente, ya que la juez a quo realizó la revisión de la medida privativa y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que llevaron al Tribunal Primero de Control a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se revoca la decisión recurrida de fecha 23/03/2010 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en la que se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., R.C., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R.. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos antes del fallo apelado, y se acuerda librar orden de aprehensión a los referidos imputados, todo de conformidad con los artículos 173, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala no entra a conocer la segunda denuncia que fue admitida, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado N.I., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23/03/2010 por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos E.C.C., Aristóbulo Requiniva Domínguez, E.A.H., J.J.O., E.G.A.C., R.M.R.P., J.A.G.Z., R.C., E.R.D., P.J.S.P. y G.M.R.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida de fecha 23/03/2010 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados de autos; se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los imputados antes del fallo apelado, y se acuerda librar orden de aprehensión a los referidos imputados. Todo de conformidad con los artículos 173, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V.T.

Ponente

LA SECRETARIA

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000028

TMI/APP/MVT/CP/jg.-

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