Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.657.514 actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y de los ciudadanos V.A.M.S., J.M.M.S. y V.J.M.P., asistida en este acto por la Abogada E.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.248, en la que solicita se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano V.J.M.C., quien falleció ab-intestato el día 29 de Enero del 2009, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, anotada bajo el N° 322, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2009. Admitida a sustanciación en fecha 15 de Mayo del 2009, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano V.J.M.C., quien falleció ab-intestato el día 29 de Enero de 2009, la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 4; y las partidas de nacimiento de los ciudadanos V.A.M.S., J.M.M.S. y V.J.M.P., cursante a los folios 5, 6 y 7 respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos Y.D.C.R.D.G. y Y.E.C.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 10.776.722 y 12.286.544, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE a los ciudadanos V.A.M.S., J.M.M.S. y V.J.M.P., ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de V.J.M.C..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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