Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResarcimiento De Daños Mat. Prov. De Acc. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CRICELISIZ H.D.S., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.059.005, procediendo en su propios derechos e intereses y representación de su menor hija MCSH, ambas en su condición de viuda e hija legitima, respectivamente, del finado E.C.S.H., de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORMAN J.A.F. y V.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 53.332 y 66.702, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.P.S., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-167.409, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.N. y M.E.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 15.888, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION POR DAÑOS MATERIALES E INDEMINZACION POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE

DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Recibido el expediente en fecha 21-04-2005, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 23-02-2005, mediante la cual se declara la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Este Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El 04-03-1998, la ciudadana Cricelisiz M.H.d.S., procediendo en su propios derechos e intereses y representación de su menor hija MCSH, ambas en su condición de viuda e hija legitima, respectivamente del finado E.C.S.H., interpuso demanda contra el ciudadano M.P.S., en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: marca Mack, placa 415-XHO, color rojo, uso carga, tipo remolcador, placas del remolque 570-XFA, modelo 78, tipo chasis, color amarillo, para que les cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma global de Sesenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 63.552.000,oo), por concepto de daños materiales por lucro cesante e indemnización de daño moral, como resultado del accidente de tránsito, acontecido el día 05-03-1997 aproximadamente a las 10:00 a.m., en la Avenida Principal del Barrios La Pastora (frente a la Escuela Técnica Industrial Guanare), donde se vieron involucrados el referido camión marca Mack, conducido por el ciudadano J.M.P.V.; y el vehículo Marca Internacional, placa PAF-586, particular, color blanco y verde, clase auto, tipo rustico, serial carrocería G-276037, el cual era conducido por el difunto E.C.S., quien falleció como consecuencia de dicho siniestro.

Aduce la parte actora, que el referido accidente de tránsito donde pierde la vida su extinto cónyuge, E.C.S.H., y padre de la referida menor, se origina cuando el conductor de la gandola colisionó al vehículo conducido por su difunto esposo, de una forma despiadada y sorpresiva, cuando su vehículo trataba de incorporarse a la referida avenida, desde el taller de latonería de su propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias de t.t., el conductor del la referida gandola marca Mack, conducía excesiva velocidad sin control alguno, haciendo caso omiso de la proximidad o presencia de una zona escolar, y colisionó aparatosamente al vehículo que conducido su fallecido cónyuge, quien muere por motivo de dicho accidente, lo cual le ha producido a ella y a su menor hija, daños patrimoniales y morales por los sufrimientos emocionales y psicológicos.

Acompaña al libelo las actuaciones administrativas del expediente levantado sobre el accidente de tránsito y el expediente penal sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial y fallo del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito, donde se evidencia el sometimiento a juicio del ciudadano J.M.P.V..

En fecha 04-03-1998, es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Guanare emplazándose al demandado a los fines que de su contestación.

Seguidamente, en esta misma fecha el Alguacil del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que le impuso al demandado el motivo de su visita y este, se negó a firmar recibo de citación.

En diligencia del 04-03-1998, el abogado de la parte actora solicita sea librada boleta de notificación al respecto y en esa misma fecha, el Tribunal dispone la notificación del demandado de la declaración del Alguacil del Despacho de conformidad con el artículo 218 ejusdem, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

Consta en autos la diligencia estampada por la Secretaria del referido Juzgado, donde da cuenta que en fecha 10-03-1998, se trasladó al domicilio del ciudadano M.P.S. y entregó boleta de notificación la cual fue recibida por la ciudadana que dijo llamarse su yerna, Sra. García.

En fecha 10-03-1998, el Abogado Orman Aldana, solicita al Tribunal que decline la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito a los fines de que prosiga el procedimiento en dicho Tribunal competente, en virtud de que ya se interrumpido la prescripción como se observa de boleta de notificación y declaración de la ciudadana Secretaria de este juzgado.

Por auto de fecha 26-03-1998, se da por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial.

En diligencia del 06-04-1998, el apoderado judicial de la actora, consigna marcada “A” aclaratoria del porque del asiento Nº 20 (folio 25 vuelto al 26 fte), referente a la notificación y constancia de haberse agregado en auto en fecha 04-03-1998, y posteriormente diarizada en el asiento Nº 7 (folio 28 fte) de fecha 10-03-1998, toda vez que maliciosamente habían alterado la fecha en que se habían agregado a los autos la notificación del demandado.

En fecha 13-04-1998, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I) Opone la cuetión pervia de prejudicialidad señalada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. II) Alega la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T., ya que no fue interrumpida por los medios consagrados en el artículo 1969 del Código Civil. III) Contestación al fondo de la demanda niega rechaza y contradice la presente acción intentada por la actora en su propio nombre y representación de su menor hija, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Así mismo impugna la estimación en el capitulo aparte que pretende la demandada en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 43.740.000,oo), por ser excesiva.

El 16-04-1998, la parte demandada consigna escrito donde promueve las pruebas conducentes que se analizaran más adelante.

En fecha 20-05-1998, las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 04-08-1998, el a quo dicta sentencia definitiva la cual declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena notificar a las parte.

Cumplidas dichas notificaciones, el 12-08-1998, la coapoderada del demandado, Abogada B.M., a del fallo definitivo y por auto del 22-09-1998 se ordena remitir el expediente a esta superioridad para que se pronuncie sobre dicha apelación.

En fecha 11-11-1998, esta alzada profiere sentencia en la cual declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa al estado que conste en autos la notificación del Procurador de Menores como representante del Ministerio Público.

Por auto del 11-01-1999 el a quo acuerda la reposición de la causa en la forma ordenada por esta superioridad en dicho fallo y acuerda la notificación de la Procuradora de Menores, y una vez que ello conste la contestación de la demanda se producirá dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación.

En fecha 28-01-1999, el Abogado Orman J.A.F., consigna escrito de reforma de la demanda en los términos que señala y donde excluye, la pretensión incoada contra el ciudadano M.P.S. en su carácter de propietario solidario del vehículo Gandola Marca Mack, estimada en la suma de Diecinueve Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 19.992.000,oo); incluye el reclamo de la suma de Trece Millones de Bolivares (Bs. 13.000.000,oo) por daños corporales que causaron la muerte del extinto E.S.H.; reforma lo atinente a costas y costos procesales que fueron estimadas en la suma de Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.748.000,oo) y solicita que dichas constas, incluyendo los honorarios profesionales la estimación de dichas costas.

El 22-02-1999, la demandada dio contestación a la demanda en la cual opuso cuestiones previas, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la prescripción de la acción y rechaza la demanda en todas sus partes.

En su oportunidad la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas que serán analizadas en su oportunidad.

En fecha 08-03-1999, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Orman Aldana, solicita al tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de admisión de la reforma consignada a los folios 211 al 214 inclusive y en consecuencia decrete la nulidad de todos los actos procesales y conexos subsiguientes.

Por auto del 08-03-1999, conforme lo solicitado por la parte actora, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de admitir o no la reforma de la demanda de la actora; y posteriormente el 09-03-1999, admite la reforma de la demanda formulada por la parte actora y concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

Del auto que admite la reforma de la demanda, apela la parte demandada el 09-03-1999, siendo oído dicho recurso en un solo defecto el 18 del mismo mes y año.

Llegada nuevamente, la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito donde opone la cuestión previa de prejudicialidad de acuerdo al artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; alega la prescripción de la acción y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 05-04-1999, la actora rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.V.; la parte demanda impugna esta actuación.

Por auto del 08-04-1999, la Abogada A.G.B., Juez titular del quo se inhibe de seguir conociendo de presente causa; dicha inhibición fue declarada con lugar en decisión de esta alzada del 16-04-1999.

Designada la Abogada R.M.C.O., como Jueza Accidental para conocer de esta causa y notificada de la misma, en fecha 10-08-1999, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y el 13-10-1999, procede a constituir el Tribunal accidental, y posteriormente el día 07-08-2000, presenta su renuncia al cargo de Juez Accidental

En 01-11-2001, la apoderada del demandado, Abogada A.J.d.N., solicita la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-12-2001 el Abogado R.R.M. en su condición de Juez Provisorio del a quo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para su continuación.

El día 14-01-2002, comparece la Abogada M.d.L.Á.P., designada como Juez accidental en la causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y procede a constituir el Tribunal Accidental. Se ordena la notificación de las partes.

Por auto del 01-04-2003, la referida Juez Accidental, hoy difunta, acuerda devolver el presene expediente al Tribunal natural por estar encargada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Prime Circuito Judicial.

Por auto del 21-04-2001, el Abogado J.G.M., en su condición de Juez Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

El 05-06-2003, el apoderado judicial de la actora consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promueve el merito favorable de los autos. Segundo: anexa marcada “A” sentencia condenatoria de fecha 05-08-1998. Tercero: Promueve testimoniales de los ciudadanos: J.J.V.B., J.B.H.M., N.R.S.S., G.A., E.F.P..

Por auto del 019-06-2003, se admiten dichas pruebas.

El 10-07-2003, la parte demandada consigna escrito de informes, donde expone que la acción de la presente causa se encuentra prescrita, además que los testigos promovidos como presénciales, solo fueron referenciales, sin ningún valor probatorio.

Por auto del 18-08-2003, el a quo, difiere la publicación de la sentencia.

Ríela al folio 352, oficio Nº 790, donde el a quo, solicita la asignación de un Juez Especial para que conozca de la presente causa, recayendo el cargo en el abogado J.Q., quien en auto de fecha 18-05-2004, se avoca al conocimiento de la misma.

En fecha 23-02-2005, el a quo accidental, profiere la sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda; de dicho fallo apela la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 21-04-2005.

Por auto de fecha 27-04-2005 se da entrada al expediente bajo el Nº 4847, y de conformidad con el articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despachos siguientes a que conste en autos y los informes se presentaran en el vigésimo día de Despacho siguiente al presente auto.

En su oportunidad legal, la parte actora consigna su escrito de informes y en fecha 17-06-2005, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

Por auto del 01-07-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar analizar el material probatorio, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la cuestión atinente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la cual fue declarada con lugar en la sentencia de la Primera Instancia de fecha 23-02-2005.

Al respecto, adujo la parte demandada que su citación se efectuó el 10 de marzo de 1998 y siendo que el accidente ocurrió en fecha 5 de marzo de 1997, necesariamente tenía que ser citado antes de cumplirse el año, o sea como fecha tope el 5 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T., pero la citación del demandado se materializó el día 10 de marzo de 1998, o sea, a varios días después de haberse cumplido el año del accidente; tampoco consta que se haya sido registrada, por lo que dicha acción está prescrita.

El Tribunal para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de las presentes actuaciones procesales:

  1. ) El accidente de tránsito en cuestión sucede el 05-03-1997 y es el día 04-03-1998, cuando es interpuesta la demanda, que es admitida en esa misma fecha por el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial y para lo cual se habilitó el tiempo necesario.

  2. ) Seguidamente, en esa misma fecha el Alguacil del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que le impuso al demandado el motivo de su visita y se negó a firmar recibo de citación.

  3. ) En diligencia del 04-03-1998, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado O.A., solicita sea librada boleta de notificación al respecto; y en esa misma fecha, dicho Tribunal dispone notificar al demandado de la declaración del Alguacil del Despacho de conformidad con el artículo 218 ejusdem.

    Lo cual fue acordado por auto de ese mismo día, librándose por Secretaría la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

  4. ) Consta en autos la diligencia estampada por la Secretaria del referido Juzgado, donde da cuenta que en fecha 10-03-1998, se trasladó al domicilio del ciudadano M.P.S. y entregó boleta de notificación del demandado, la cual fue recibida por la Sra. García que dijo ser, yerna del demandado.

  5. ) En fecha 10-03-1998, el Abogado Orman Aldana, solicita al Tribunal que decline la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito a los fines de que prosiga el procedimiento en dicho Tribunal competente, en virtud de que ya se interrumpido la prescripción como se observa de boleta de notificación y declaración de la ciudadana Secretaria de este juzgado.

  6. ) en fecha 26-03-1998, se da por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial.

  7. ) Por diligencia del 06-04-1998, el Abogado Orman Aldana, apoderado judicial de la actora, consigna marcada “A” aclaratoria del porque del asiento Nº 20 (folio 25 vuelto al 26 fte), referente a la notificación y constancia de haberse agregado en auto en fecha 04-03-1998, y posteriormente diarizada en el asiento Nº 7 (folio 28 fte) de fecha 10-03-1998, toda vez que maliciosamente habían alterado la fecha en que se habían agregado a los autos la notificación del demandado.

    En este contexto se puede apreciar que el accidente de tránsito de marras, ocurrió el 05-03-1997, por lo que, al siguiente día, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción de un año de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del siniestro, venciendo dicho lapso, el 05-03-1998.

    Pero, emerge de las actas procesales que la prescripción fue interrumpida el día 04-03-1998, cuando el demandado queda legalmente citado en la presente causa por el Alguacil del mencionado Juzgado de Municipio, le impuso de su visita y, en dicho acto, el accionado se niega a firmar la boleta, siendo posteriormente perfeccionada dicha citación el día 10-03-1998, cuando la Secretaria del referido Juzgado se traslada a domicilio del demandado y le deja la boleta de notificación que contiene la declaración del Alguacil, a la señora García, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no impugnó dichas actuaciones procesales con lo cual las convalidó en atención a lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.

    El Tribunal a quo, es del criterio que la prescripción de la acción se consumó fatalmente, sin que hubiere sido interrumpida legalmente, ya que al perfeccionarse la citación del demandado el día 10-03-1998, es aquí, cuando procesalmente queda citado el demandado; y por lo que habiendo transcurrido 370 días que constituyen un año (1) y cinco (5) días operó sin duda la prescripción de la acción de marras.

    Considera este Tribunal que esta afirmación del a quo no está ajustada a derecho, por cuanto la verdadera citación del demandado, se verifica cuando el Alguacil participa al citado de la existencia de la demanda incoada en su contra, ya que la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal, tiene por objeto que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, ya que la falta de notificación por parte de dicha Secretaria, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno haya la carencia de citación.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en su fallo del 16-03-2000 (José I.A.B. y otros Vs. Banco Nacional de Descuento C.A., dijo:

    …La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno aparece la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que sea entregada la Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

    Por otra parte, cabe señalar, que la prescripción en ningún caso podía verificarse contra la menor codemandante, MCSH, por cuanto de conformidad con el artículo 1965 ordinal 1º del Código Civil, “no corre tampoco la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos”. Así se decide.

    Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada; y así se resuelve.

    En cuanto al fondo de la controversia, se observa, que habiéndose declarado sin lugar la defensa de prescripción de la presente acción, interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en la sentencia apelada y sin que ese Despacho, hubiere hecho el debido pronunciamiento sobre las cuestiones previas y demás defensas planteadas por la parte demandada, ni desde luego, hizo el estudio de las probanzas producidas por las partes.

    En tales motivos, este Tribunal de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia y de los actos subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se profiera nuevamente la sentencia definitiva, previo el estudio de las pruebas cursantes en autos y en atención a los demás alegatos y defensas formuladas por las partes; y así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, la apelación de la parte actora, debe ser declarada con lugar; y así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio que por reclamación de daños materiales e indemnización de daño moral por accidente de tránsito, sigue la ciudadana la ciudadana CRICELISIZ M.H.D.S., procediendo en su propios derechos e intereses y en representación de su menor hija MCSH, contra el ciudadano M.P.S., ambos identificados; y sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y así se establece.

    En consecuencia, se acuerda la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia y de los actos subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se profiera nuevamente sentencia definitiva, previo el estudio de las pruebas cursantes en autos y los demás alegatos y defensas formuladas por las partes; y así se decide.

    Queda revocada en los términos expuestos la sentencia de fecha 23-02-2005, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR