Decisión nº KP02-R-2008-001209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001209

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.844, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C. y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811 y 108.811, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.S.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.508.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.951, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE DESALOJO (RECURSO DE APELACIÓN en JUICIO BREVE)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de noviembre de 2008 este Tribunal recibe, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles el presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana N.S.O.D.R., antes identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2008 por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda por desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.C.M.L. y ordena hacer entrega del inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, calle San Rafael, entre calles Palavecino y General N.P. signado con el Nº 11 del Conjunto Residencial El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para decidir la apelación ejercida, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el Contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, que se valora como documento autenticado, como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.C.M.L. y N.S.O.D.R. (folios 06 y 07).

La declaración jurada anexa al folio 30, este Tribunal la valora como documento autenticado que da plena fé de que la ciudadana Yarcelys Molina no posee vivienda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 por medio de la cual se declaró Con Lugar la demanda por desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.C.M.L. y ordena hacer entrega del inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, calle San Rafael, entre calles Palavecino y General N.P. signado con el Nº 11 del Conjunto Residencial El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

Al entrar a decidir la apelación ejercida, este Tribunal observa que ex iudex a quo aplicó al caso que nos ocupa la Institución de la Confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

En el caso sub iudice al analizar el respectivo contrato en la cláusula primera se expresa que el arrendador da en arrendamiento el inmueble por el tiempo de un (01) año contado a partir del 23 de febrero de 2002. De acuerdo con la misma las partes suscribieron que el contrato celebrado tendría una duración fija y determinada de un año, por lo que si su vigencia se inició el 22 de febrero de 2002, el mismo venció el 23 de febrero de 2003, por lo que le correspondía a la arrendataria de conformidad con el artículo 38 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, seis (06) meses de prórroga legal, por lo tanto este contrato debería culminar en fecha 23 de agosto de 2003 y hasta tal fecha debería entenderse como contrato a tiempo determinado de conformidad con a legislación citada.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal constata que ocurrió el supuesto previsto en el artículo 1600 eiusdem, siendo que el arrendador dejó a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado después de pasado el lapso de la prórroga legal, por lo que el contrato se transformó de tiempo determinado a contrato de tiempo indeterminado.

Ahora bien, siendo dicho contrato indeterminado en el tiempo y dado que la parte demandante fundamenta la acción de desalojo en los artículos 33 y 34 en sus literales a y b eiusdem, este Tribunal determina que la parte demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción, por cuanto tal acción esta estipulada en la Ley especial antes citada y así se decide.

En el caso que nos ocupa este Tribunal comparte el criterio del a quo al considerar que pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae al demandado en el sentido de que ella misma, aún cuando se dio por citada personalmente en fecha 14 de agosto de 2008, no contestó la demanda.

Así las cosas, de conformidad con la doctrina ut supra citada a la demandada le correspondía probar algo que le favorezca, cuestión que no se verifica en el presente caso.

Igualmente en cuanto a la comprobación de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil quien aquí juzga estima que la demanda por desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.C.M.L., no es contraria a derecho ya que la misma está fundamentada en un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado. De seguidas y al revisar la posible contrariedad al orden público de la pretensión interpuesta, este Tribunal considera que la demanda incoada tampoco es contraria al orden público y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte demandada ante esta Alzada donde dice que no estaba informada del presente procedimiento y que no tuvo oportunidad para contestar la demanda ni promover pruebas, este Tribunal lo desestima ya que verifica que la misma se dio por citada en fecha 14 de agosto de 2008 (folio 25), por lo que tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y así se declara.

En corolario con lo anterior este Tribunal declara no encuentra razones que justifiquen la procedencia del recurso de apelación que ha sido interpuesto, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana N.S.O.d.R. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.S.O.D.R., antes identificada en contra de la sentencia definitiva de desalojo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano J.C.M.L., antes identificado en contra de la ciudadana N.S.O.D.R..

TERCERO

Se condena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del presente asunto que se encuentra ubicado en la ciudad de Cabudare, calle San Rafael, entre calles Palavecino y General N.P. signado con el Nº 11 del Conjunto Residencial El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo en los términos anteriormente expresados.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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