Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SANFRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia este proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara en su propio nombre el abogado CRILEN S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.145, inscrito en el Inpre-Abogados bajo el Nº 79.868, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, quien resultara condenada en costas, en el proceso que el Ciudadano: Á.E.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión PARRA RINCÓN, incoara en contra de la ciudadana N.M.D.Y., por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, respecto del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida 15 (Delicias), entre Calles 73 y 74, al lado de Pollos Crispy.

El Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la anterior demanda, según auto de fecha 06 de Octubre de 2.006. Tramitado el p.d.I. de la parte demandada, compareció el Abogado: A.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.591.012, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogados bajo el nº 90.513, en nombre y representación de la sucesión: PARRA RINCÓN, quien hizo oposición al Decreto de Intimación y se acogió al derecho retasa que a tal efecto establece el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Cumplidas las formalidades legales con la Constitución del Tribunal de Retasa, en acto público realizado el día 26 de Febrero de 2.007, y designado y juramentado el ponente en la persona del Abogado quien con tal carácter suscribe, paso en esta oportunidad a reproducir y publicar la sentencia de retasa en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal de Retasa pronunciarse respecto a los limites de la controversia que da lugar y sustento a la demanda que nos ocupa, como elemento fundamental para sustentar y motivar su decisión; en efecto el demandante CRILEN S.S., solicita la intimación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, con fundamento en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, para el pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.793.200,00), por concepto de las costas procesales causadas por las gestiones judiciales realizadas en el desarrollo del proceso que el Ciudadano: Á.E.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión PARRA RINCÓN, incoara en contra de la Ciudadana: N.M.D.Y., por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, respecto del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida 15 (Delicias), entre Calles 73 y 74, al lado de Pollos Crispy, proceso judicial que siguió en todas sus instancias respectivas, de acuerdo a las actuaciones procesales que corren insertas en este expediente. Sobre este particular, el Artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.

Ahora bien, el Artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas retasa y en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Es evidente, que en el presente asunto que nos ocupa, resulta de vital importancia determinar el quantum del valor de lo litigado, lo cual se encuentra directamente relacionado con el quantum de los honorarios y las costas a ser cancelados a la parte demandante, a tal efecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En la demanda principal que da lugar al cobro de las costas procesales y honorarios que nos ocupa, el demandante constituido por la sucesión PARRA RINCÓN, estimó su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), esta estimación preliminar realizada por la parte actora, puede ser aceptada tácitamente por el demandado, al no ser objetada, o bien puede ser impugnada por la parte demandada (representada por el Abogado CRILEN STRANO, hoy demandante de los honorarios y las costas), en su escrito de contestación, manifestando el rechazo a dicha estimación, en el sentido que la misma fuera insuficiente o exagerada, lo cual hubiera dado lugar a que el Juez que conoció del asunto, decidiera respecto a la estimación de la demanda en un Capitulo previo en la sentencia definitiva, despejando toda duda respecto al valor de lo litigado.

En el caso de que el de demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior, tal y como lo estableció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991, recogida en el repertorio de jurisprudencias de O.P.T., del Año: 1991, Nº 6, Pág. 397. Es por lo que el valor de lo litigado, está constituido por lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (Art. 285 eiusdem)

En consecuencia, siendo que la facultad de estimar la demanda le corresponde en primer término al demandante, pudiendo el demandado ejercer un control sobre dicha estimación preliminar, y no constando en autos, ningún elemento de parte del demandado, dirigido a cuestionar e impugnar dicha estimación inicial, debemos concluir, que éste estuvo conforme con la estimación hecha por la parte actora, y por tanto, sobre esta referencia del valor de lo litigado, deben calcularse los honorarios profesionales objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar; debemos precisar igualmente, que las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. No obstante, de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfana mente dentro de la condena en costas, estos dos elementos que la componen, como ya se afirmó: Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación, entre estos están los honorarios y gastos de los expertos, fotostatos, publicaciones por prensa, entre otros. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado. Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no.

Ahora bien, la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera quien suscribe, que a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que ha sido estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Retasa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procede a efectuar la estimación de los honorarios profesionales y costas procesales causadas por las gestiones judiciales realizadas por el Abogado CRILEN S.S.L., en el desarrollo del proceso que el ciudadano Á.E.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión PARRA RINCÓN, incoara en contra de la ciudadana N.M.D.Y., por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, respecto del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida 15 (Delicias), entre Calles 73 y 74, al lado de Pollos Crispy, proceso judicial que siguió en todas sus instancias respectivas, de acuerdo a las actuaciones procesales que corren insertas en este expediente, en los siguientes términos:

PRIMERO

En lo que respecta a los Honorarios Profesionales, considerando el valor de lo litigado en el juicio principal, y tomando en consideración lo elementos y circunstancias establecidas en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado, de fecha 03 de Agosto de 1.985, se tasan dichos honorarios en el tope legal del 30% del valor de lo litigado, vale decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).

SEGUNDO

En lo que respecta a los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, se tasan en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.140.200,00), que corresponde a los gastos por fotostatos, pago de publicaciones en prensa de carteles de notificación, arancel de notaría para el otorgamiento del poder, pago de los expertos designados en autos, entre otros.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.740.000,00), que será calculada por el lapso comprendido entre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios es decir desde el día 06 de octubre de 2006, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria al fallo que realizará el Banco Central de Venezuela, con base al índice de precios al consumidor.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 198° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E..

EL JUEZ RETASADOR PONENTE

ABOG. C.J.C.B.

EL JUEZ RETASADOR

ABOG. H.J.M.B.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

El Abogado Retasador Hugo José Montiel Borjas, se permite disentir de la opinión de la mayoría sentenciadora y salvar su voto por las razones siguientes:

Mi voto salvado lo fundamento en las siguientes razones:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y que en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002, en expediente No. 02-0025, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece lo siguiente: “es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que es el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria”. La estimación de la demanda, en base a lo establecido en el artículo 38 eiusdem, sirve solo para determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, ya que no se puede admitir que limite el monto de esos honorarios la estimación que haga el actor y el hecho de que el demandado no formule su contradicción al contestar la demanda, no se puede traducir en que acepte que la estimación hecha por el actor sirva como base de la limitación establecida por el artículo 286 del mismo Código.

El valor de lo litigado no puede determinarlo el actor, quien toma como base para su estimación el monto de lo reclamado por concepto de cánones de arrendamiento, sino el valor de la cosa objeto del litigio, que es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

No se limita el actor en ese caso, a reclamar el pago de los cánones de arrendamiento sino que reclama también el pago de daños y perjuicios, por lo cual no podemos hablar solamente del valor de lo reclamado en concepto de cánones de arrendamiento sino que habría que incluir también el valor estimado en concepto de daños y perjuicios porque, cuando se reclaman éstos, debe especificarse cuáles son esos daños y sus causas e indudablemente que habrá que establecer el monto de los daños y perjuicios reclamados (ordinal 7 del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil).

Cabe observar que en esta causa podría tratarse de un fraude procesal si el demandante, en conocimiento de que se habían consignado los cánones de arrendamiento procuró obtener una medida cautelar de secuestro o un desalojo de un inmueble, en perjuicio del demandado, quien tenía un derecho de ocupación y disfrute del inmueble, mediante el pago de un precio de arrendamiento. En síntesis, en el caso de autos, no se trata de una simple demanda de cobro de cánones de arrendamiento, sino una acción más compleja mediante la cual, la parte demandante procuraba obtener la devolución del bien objeto de contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios y el demandado tenía como objetivo de su defensa mantenerse en posesión del inmueble para obtener un beneficio derivado de su actividad mercantil, lo que significa que ella requería la posesión y disfrute del inmueble que es el objeto del contrato de arrendamiento. No es posible que el demandado tenga que procurar los servicios de un profesional de derecho que se vea obligado a realizar una intensa actividad judicial para defender los intereses de su representado e incluso tener que interponer un recurso de amparo para que se respetaran los derechos de su cliente y que la única responsabilidad que asuma el demandante sea la de pagar la irrisoria cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) de honorarios.

En base a estas consideraciones no puede el Tribunal de Retasa efectuar esa retasa antes de decidir sobre el valor de lo litigado, porque es la base primordial para limitar al treinta por ciento (30%) el monto de los honorarios intimados. Esta situación, si bien podría ser decidida por el Tribunal de Retasa, corresponde primordialmente, al Juez Natural del Tribunal, decidir este punto antes de efectuar el acto de retasa.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E..

EL JUEZ RETASADOR

ABOG. H.J.M.B.

EL JUEZ RETASADOR

ABOG. C.J.C.B.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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