Decisión nº 1.235 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibido por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2007, y admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, la presente APELACIÓN intentada por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.273, apoderado judicial de la parte actora abogado CRILEN S.S.L., titular de la cédula de identidad N° V.-4.521.145, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.868, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2007 por el Tribunal de Retasa constituido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declara: “ Primero: En lo que respecta a los Honorarios Profesionales, considerando el valor de lo litigado en el juicio principal, y tomando en consideración los elementos y circunstancias establecidas en el Artículo 40 del Código de ética del Abogado, de fecha 03 de agosto de 1.985, se tasan dichos honorarios en el tope legal del (30%) del valor de lo litigado, vale decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00). Segundo: En lo que respecta a los costos del proceso…omissis… se tasan en la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.140.200,00)… Tercero: Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.740.000,00)…”; Todo en relación a la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentada contra la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, representados por el ciudadano A.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.075.599, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano CRILEN S.S.L., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en la persona de A.E.P.R., antes identificado, siendo admitida en cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006, ordenándose su Intimación, para que comparezca ante dicho Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su intimación, a fin de que cancele al abogado actor la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.793.200,oo) o para que en su defecto se acoja al derecho a Retasa.

En misma fecha, la parte actora solicita se ordena la intimación del referido demandado, siendo librados los recaudos intimación en fecha 9 de octubre de 2006. Asimismo en fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal a quo, expuso que se trasladó hasta el domicilio del demandado a los fines de practicar su intimación, solicitándolo en varias oportunidades y en diferentes fechas, siendo imposible su intimación consignando a los efectos los respectivos recaudos.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la parte actora solicita se sirva ordenar la citación cartelaria del ciudadano A.E.P.R., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la intimación de la parte demandada en fecha 6 de noviembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregados los mismos a la parte actora en fecha 7 de noviembre de 2006.

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2006, la parte actora consigna mediante diligencia, los cuatros ejemplares del diario La Verdad, donde consta la publicación del Cartel de Intimación, solicitando al a quo el traslado del secretario del Tribunal a la habitación del intimado, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de intimación. Seguidamente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006, procede a agregar tales publicaciones. En misma fecha el secretario del Tribunal hace exposición sobre la fijación, cumpliéndose así con todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem al demandado por cuanto no ha comparecido al Tribunal a darse por citado ni de forma personal ni mediante apoderado. En misma fecha, el Juzgado de la causa mediante auto procede a nombrar a la abogada Duilia García, como defensor ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 12 de enero de 2007.

En esa misma fecha, comparece el ciudadano A.E.P.R., actuando en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.513, quien en el mismo acto le otorga Poder Especial Apud Acta al referido abogado y a los abogados N.R.M. y L.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.832 y 103.109 respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito y estando dentro de la oportunidad legal dan contestación a la demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoara la parte actora, manifestando su voluntad de someterse al derecho de retasa.

Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2007 en virtud al escrito presentado por la parte demandada, el Tribunal a quo provee de conformidad, en consecuencia fija para el tercer (3) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para llevarse a efecto el acto de designación de los abogados retasadores, siendo propuesto en fecha 5 de febrero de 2007, por la parte actora como abogado retasador, al abogado en ejercicio H.M.B., titular de la cédula de identidad N° 132.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, anexando con ello carta de aceptación; y por la parte demandada al abogado en ejercicio C.C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.100.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728, anexando igualmente carta de aceptación como abogado retasador en la presente causa.

En este sentido, el Tribunal a quo vista las designaciones de los abogados retasadores antes identificados, realizadas por las partes, fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha para tomarle el juramento de ley a los abogados retasadores nombrados.

En fecha 6 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa mediante sentencia declara sin lugar la solicitud de Incompetencia por la cuantía, interpuesta por los abogados en ejercicio A.R.M. y L.P.A., antes identificados, y se declara competente para conocer del presente juicio de cobro de Honorarios Profesionales generados por las actuaciones judiciales, en cuya causa recayó sentencia definitiva y firme que condenó a la sucesión Parra Rincón al pago de costas en el juicio de desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2007 se le tomó el juramento de ley a los abogados retasadores asignados. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2007 en Tribunal a quo de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogados y vista la cancelación de los honorarios de los abogados retasadores, fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha, a los fines que se constituya el Tribunal Retasador, declarándose constituido el mismo en fecha 26 de febrero de 2007, designándose como ponente de la sentencia al abogado en ejercicio C.J.C.B., fijándose nueva oportunidad para constituirse en fecha 28 de febrero de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado retasador C.J.C.B., mediante diligencia consigna constante de cinco (5) folios proyecto de sentencia de retasa en cumplimiento con lo ordenado en actas, fijándose en la misma fecha por el Juzgado a quo el cuarto día de despacho siguiente a los fines de que se constituya nuevamente el Tribunal Retasador.

En fecha 3 de abril de 2007, el Tribunal Retasador dicta sentencia, condenando al demandado al pago total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.740.000,00) y ordenando la indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad, con el voto salvado del abogado retasador, H.M.B., antes identificado por considerar que el Tribunal de Retasa no puede efectuar esa retasa antes de decidir sobre el valor de lo litigado, porque es la base primordial para limitar el treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios profesionales.

En fecha 11 de abril de 2007, la parte demandada se da por notificada de la sentencia emanada por el Tribunal a quo, solicitando la notificación de la parte demandante, librándose a los efectos los respectivos recaudos en fecha 2 de mayo de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007 el abogado en ejercicio J.E.R., titular de la cédula de identidad N° 7.734.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.273, mediante diligencia consigna copia del poder otorgado por el ciudadano CRILEN S.S.L., y solicita le sea entregado el original del mismo. Asimismo, apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Retasa de fecha 3 de abril de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, es proveída por el Tribunal a quo la apelación presentada, mediante auto y en consecuencia oye la apelación en ambos efecto, remitiendo la presente causa al Tribunal de Alzada. Posteriormente es recibida y admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, y en tiempo hábil el abogado CRILEN S.S.L., parte actora presenta escrito de informes. En fecha 9 de julio de 2007, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, presente escrito de observaciones a los informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora estando en la oportunidad procesal para presentar los informes respectivos, expone que es de vital importancia determinar el quantum del valor de lo litigado, lo cual se encuentra directamente relacionado con el quatum de los honorarios y las costas a ser canceladas a la parte demandante, y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento de Civil, el cual establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pero dicho artículo solo sirve a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, ya que no se puede admitir que el demandante limite el monto de esos honorarios con su estimación, y que la no contradicción por parte del demandado al contestar la demanda, no pueda traducirse en la aceptación a la misma, sirviendo así dicha cuantía como base de limitación la cual se encuentra establecida en el artículo 286 ejusdem.

Por otra parte, alega la parte actora, que el Tribunal de Retasa, con el voto salvado del abogado H.M.B., estableció que el valor de sus honorarios era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), lo cual a todas luces constituyó una cantidad no sólo injusta sino arbitraria, por cuanto no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, sino únicamente el ordinal 2° que hace referencia a la cuantía de la demanda, originándose así un grave error en considerar sinónimos el valor de la demanda, que sólo sirve a los efectos de determinar la competencia por la cuantía y el valor de lo litigado inserto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los efectos del proceso y que es base sobre la cual se establece el porcentaje máximo del 30% que le corresponde a los abogados por las gestiones judiciales y extrajudiciales que realicen en una determinada causa.

Asimismo, alega el actor que la contienda que dio origen a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se inicia a raíz de la demanda que la Sucesión Parra Rincón incoara contra la ciudadana N.M.D.Y., por desalojo y daños y perjuicios, sobre un local comercial ubicado en la avenida 15, las delicias, signado con el No. 4, nomenclatura municipal No. 74-02, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que no ser haber sido diligente en la defensa de los intereses de su cliente, el local comercial se hubiere perdido, como también el punto comercial, que ha sido factor fundamental para el crecimiento y desarrollo de esta empresa, pues se mantuvo firme como apoderado judicial de la ciudadana N.M.D.Y., en el juicio que le incoara la Sucesión PARRA RINCON, en el año 2002, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo todos los recursos concedidos en la Ley, hasta lograr una sentencia condenatoria recaída sobre la parte demandada, luego de haber sido vencida totalmente en juicio, y muy a pesar de que en el Tribunal de la causa y en el de Alzada, se acogieran las pretensiones de la parte actora, no obstante a ello, al ejercer el recurso de amparo correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el fallo recurrido y ordenó que otro Tribunal distinto al que había conocido de la apelación interpuesta, decidiera sobre la controversia planteada.

Por ello, alega el demandante que en vista de las actuaciones llevadas hasta la fecha y el esfuerzo que ha mantenido desde el inicio de esta causa, no puede sino exigir que este Tribunal declare en la definitiva que el valor de lo litigado se establezca tomando en consideración el valor de la cosa objeto del litigio, que es el objeto del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, en tiempo hábil consigna escrito de observación a los informes presentando por la parte actora, solicitando se declare inadmisible el presente recurso ordinario de apelación, por cuanto tal y como lo establece la Ley de Abogados, las decisiones del Tribunal de Retasa son inapelables.

Asimismo, el abogado de la parte demandada, establece que el abogado actor realiza una errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en función de esa errónea interpretación, pretende invocar derechos que no le asisten, en perjuicio del patrimonio de su representada. En este sentido, expresa dicho abogado que se encuentra de acuerdo con la determinación que hace el Tribunal de Retasa en relación con el valor litigado, ya que dicha determinación se encuentra directivamente relacionado con el quantum de los honorarios y las costas a ser canceladas a la parte demandante, a tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, y siendo que el actor en la demanda principal estimó su pretensión en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que al no ser objetada o impugnada por el demandado en la contestación de la demanda fue tácitamente aceptada por él, precluyendo así su derecho a impugnar dicho valor, no pudiéndolo hacer en otra oportunidad ulterior.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

IV

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Operador de Justicia de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida y los fundamentos de la apelación, pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que la sentencia recurrida se trata de una decisión dictada por un Tribunal de Retasa, las cuales en principio no son objeto de apelación, así el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados establece: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido los casos de excepción que permiten la revisión de las decisiones del Tribunal de Retasa, siendo así criterio reiterado que el Tribunal Retasador no se puede exceder en sus funciones al dictar la decisión correspondiente; al respecto, el autor F.Z., en su obra Condena en Costas. Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas-Venezuela 2006, página 345 establece:

Es tarea de los jueces retasadores y no del juez fijar en su fallo el monto de lo que corresponde al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales, a cuyos efectos examinarán las diferentes partidas de la estimación a fin de establecer su monto, siendo incompetentes para declarar la procedencia o improcedencia de alguna de dichas partidas, pues tal determinación corresponde hacerla al Tribunal de la causa y no al Tribunal Retasador.

Por su parte, el autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 283, señala:

La única función del tribunal de retasa es determinar el monto o quantum de los honorarios, no pudiendo pronunciarse sobre más nin¬gún otro elemento, por lo que si este tribunal colegiado llegara a pro¬nunciarse sobre algo diferente, estaría incurriendo en extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad judicial, de un acto para lo cual no tiene competencia; de esta manera si el tribunal de retasa actuara fuera del radio de su competencia, es decir, resolviera elementos ajenos a la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados, eventualmente las decisiones que dictara sí serían impugnables por la vía del recurso de apelación, e inclusive, podría originar una eventual acción de amparo constitucio¬nal si se lesionaran o amenazaran con lesionar derechos o garantías constitucionales.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto de 2004, sobre las funciones del Tribunal de Retasa establece:

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de establecer si la recurrida puede ser objeto de revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional mediante el presente recurso de apelación, pasa a analizar la decisión de fecha 3 de abril de 2007, la cual se pasa a transcribir parcialmente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal de Retasa pronunciarse respecto a los limites de la controversia que da lugar y sustento a la demanda que nos ocupa, como elemento fundamental para sustentar y motivar su decisión; en efecto el demandante CRILEN S.S., solicita la intimación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, con fundamento en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, para el pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 60LIVARES EXACTOS (6s. 31.793.200,00), por concepto de las costas procesales causadas por las gestiones judiciales realizadas en el desarrollo del proceso que el Ciudadano: Á.E.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión PARRA RINCÓN, incoara en contra de la Ciudadana: N.M.D.Y., por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…omissis…,. Sobre este particular, el Artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.

Ahora bien, el Artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas retasa y en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Es evidente, que en el presente asunto que nos ocupa, resulta de vital importancia determinar el quantum del valor de lo litigado, lo cual se encuentra directamente relacionado con el quantum de los honorarios y las costas a ser cancelados a la parte demandante, a tal efecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En la demanda principal que da lugar al cobro de las costas procesales y honorarios que nos ocupa, el demandante constituido por la sucesión PARRA RINCÓN, estimó su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), esta estimación preliminar realizada por la parte actora, puede ser aceptada tácitamente por el demandado, al no ser objetada, o bien puede ser impugnada por la parte demandada (representada por el Abogado CRILEN STRANO, hoy demandante de los honorarios y las costas), en su escrito de contestación, manifestando el rechazo a dicha estimación, en el sentido que la misma fuera insuficiente o exagerada, lo cual hubiera dado lugar a que el Juez que conoció del asunto, decidiera respecto a la estimación de la demanda en un Capitulo previo en la sentencia definitiva, despejando toda duda respecto al valor de lo litigado.

En el caso de que el de demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no pOdrá hacerlo en otra oportunidad ulterior, tal y como lo estableció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991, recogida en el repertorio de jurisprudencias de O.P.T., del Año: 1991, NO 6, Pág. 397. Es por lo que el valor de lo litigado, está constituido por lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (Art. 285 eiusdem). En consecuencia, siendo que la facultad de estimar la demanda le corresponde en primer término al demandante, pudiendo el demandado ejercer un control sobre dicha estimación preliminar, y no constando en autos, ningún elemento de parte del demandado, dirigido a cuestionar e impugnar dicha estimación inicial, debemos concluir, que éste estuvo conforme con la estimación hecha por la parte actora, y por tanto, sobre esta referencia del valor de lo litigado, deben calcularse los honorarios profesionales objeto de la presente demanda. Así SE ESTABLECE.

Asimismo, en el disposito del referido fallo se estableció:

PRIMERO: En lo que respecta a los Honorarios Profesionales, considerando el valor de lo litigado en el juicio principal, y tomando en consideración lo (sic) elementos y circunstancias establecidas en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado, de fecha 03 de Agosto de 1.985, se tasan dichos honorarios en el tope legal del valor de lo litigado, vale decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).

…omissis…

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.740.000,00), que será calculada por el lapso comprendido entre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios es decir desde el día 06 de octubre de 2006, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria al fallo que realizará el Banco Central de Venezuela, con base al índice de precios al consumidor.

De lo antes citado, puede observar este Juzgador que el Tribunal de Retasa estableció el límite máximo de los honorarios profesionales reclamados y se pronunció en relación con la indexación solicitada.

Sobre el primer particular considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de retasa se extralimitó en las funciones propias que le han sido conferidas por la Ley, y la cual está determinada por la tasación de las actuaciones intimadas; por tanto no debió a entrar a conocer sobre puntos de mero derecho, tal como es el establecimiento del monto o límite máximo, el cual previamente debió ser determinado el Tribunal de la causa, pues dicha materia era objeto de discusión.

En este sentido, y con respecto al segundo particular, este Sentenciador considera que el Tribunal de Retasa también se extralimitó en sus competencias al acordar la indexación solicitada en el libelo de demanda; sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 69 de fecha 14 de abril de 1999, sobre las funciones del Tribunal de Retasa establece:

De lo anterior se evidencia que la parte intimante solicitó la corrección monetaria en el presente proceso, en tiempo oportuno, es decir, en el escrito de demanda, y el Juez de la recurrida no se pronunció, ni negándolo, ni acordándola, pues sólo acotó que tal aspecto debía ser analizado por el Tribunal Retasador.

Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de éstos, pues cabría también el pronunciamiento de si hay o no derecho a que aquéllos sean indexados; pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, de conocer sólo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativo a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, visto que el Tribunal de Retasa al dictar la decisión bajo estudio se extralimitó en sus funciones al resolver puntos de mero derechos que solo podían ser resueltos por el Tribunal de la causa, este Órgano Jurisdiccional considerando que la citada decisión puede ser objeto de revisión por esta Superioridad conforme a su contenido, declara NULA la decisión de fecha 3 de abril de 2007, y ordena al Juez a quo a determinar antes de la decisión que deba dictar el Tribunal Retasador, el monto o cantidad que deba tenerse como límite máximo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre la indexación solicitada, a fin que los Jueces de Retasa pueden hacer la tasación correspondiente. Así se decide.-

En derivación de este pronunciamiento, se repone la causa al estado que el Juzgado de la causa dicte la mencionada decisión, dejándose sin efectos los actos relacionados con el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NULA la sentencia dictada en 3 de abril de 2007 por el Tribunal de Retasa constituido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el abogado en ejercicio CRILEN S.S.L. contra la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, representados por el ciudadano A.E.P.R..

• SE ORDENA al Juez a quo a determinar antes de la decisión que deba dictar el Tribunal Retasador, el monto o cantidad que deba tenerse como límite máximo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre la indexación solicitada, a fin que los Jueces de Retasa pueden hacer la tasación correspondiente.

• SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de la causa dicte la mencionada decisión, dejándose sin efectos los actos relacionados con el Tribunal Retasador.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 54.270.-

La Secretaria,

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