Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961

ASUNTO : SP11-P-2009-002961

RESOLUCIÓN PARA ACORDAR TRASLADO DE LA ACUSADA

Vista la solicitud formulada por el Criminólogo F.C.R. en su condición de Director del Centro Penitenciario Occidental de S.A.d.T., relacionado con la ciudadana E.G.R., contra quien cursa la causa penal N° SP11-P-2009-002961, con el objetivo de pedir autorización para que la acusada antes nombrada, pueda participar en el concierto a celebrarse en el Centro Cultural T.F.C. de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el cual se realizará el día 09 de junio de 2010, al respecto el Tribunal observa:

La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.

Siendo una de las medidas de coerción preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.

La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.

Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.

Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.

Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.

También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.

Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.

Asimismo, es de considerar el texto del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Asimismo, establece en los artículos 98 al el artículo 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100. Las culturas populares constituyen de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema social que les permita una v.d., reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, debe resolverse la petición impetrada, que involucra los derechos de la ciudadana E.G.R.. En tal sentido, observa este Tribunal, que la petición formulada no afecta la dinámica del proceso que se sigue en su contra por cuanto tiene fijada fecha para la audiencia de constitución del Tribunal Mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que es pertinente acordar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo trasladarse con las seguridades del caso y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante, de los funcionarios adscritos tanto al Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T. y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por el Criminólogo F.C.R. en su condición de Director del Centro Penitenciario Occidental de S.A.d.T., relacionado con la ciudadana E.G.R., contra quien cursa la causa penal N° SP11-P-2009-002961, con el objetivo de pedir autorización para que la acusada antes nombrada, pueda participar en el concierto a celebrarse en el Centro Cultural T.F.C. de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el cual se realizará el día 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo trasladarse con las seguridades del caso y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante, de los funcionarios adscritos tanto al Centro Penitenciario de Occidente con sede en s.A.d.T. y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a la acusada. Notifíquese a la solicitante.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-002961

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR