Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nro. 09-2622

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.S.T., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.285.426, asistido por la abogada A.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.899.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 236, de fecha 23-07-2009, contentiva en el expediente N° 38.539-07, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado por memorando N° 2648 de fecha 28-07-2009, mediante la cual lo destituyen del cargo de Agente.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.257, en cu carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 27-10-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29-10-2009, siendo recibida en fecha 30-10-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 16 de noviembre de 2005, ingresó al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), desempeñando el cargo de Agente de Investigación I en la Sub Delegación Valle La Pascua.

Indica que en fecha 19-12-2007, se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra que tuvo origen luego que en fecha 18-12-2007 una comisión de la Guardia Nacional lo detuviera en compañía de otros funcionarios policiales amigos de él, mientras transitaban por los alrededores de Parque Central, en un vehículo propiedad de uno de ellos, cuando fueron sorprendidos por esa comisión y presentados ante un Fiscal del Ministerio Público, ya que según su versión de los hechos supuestamente se encontraban extorsionando a un ciudadano de nombre Levon Krikor Apovian.

Señala que el auto de apertura Nro. 7421, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordena citar y declarar a todas las personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento del hecho, cosa que jamás ocurrió y que fue notificado formalmente del inicio de la averiguación disciplinaria en fecha 26-12-2007.

Expresa que la averiguación disciplinaria consta de dos partes, primero la fase de investigaciones y sustanciaciones de los expedientes a cargo de la Inspectoría General cuyo órgano auxiliar es la Dirección de Investigaciones Internas y en segundo lugar la fase de imposición y ejecución de la sanción que esta a cargo del C.D., tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo en la base de investigación se deben realizar todas las diligencias a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así conforme a los artículos 124 y 125 del Reglamento de la referida ley, una vez notificado disponía de cinco (05) días para nombrar un defensor, sin embargo se encontraba detenido y no pudo ejercer su derecho, señalando la norma que en caso de imposibilidad de nombrar un defensor seria obligación de la Dirección de Investigaciones Internas la designación inmediata de un defensor de oficio, lo cual no sucedió sino hasta el 09-01-2008 que Investigaciones Internas solicitó a la Dirección del Debido Proceso mediante memorando N° 0134 la designación de un defensor que ejerciera su defensa.

Indica que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece la duración m.d.p. disciplinario de tres (03) meses pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite, sin embargo transcurrieron los tres (03) primeros meses sin que el abogado defensor nombrado por la institución ejerciera con diligencia su defensa, vulnerándosele así lo establecido en el Reglamento de la señalada ley en su artículo 113 que dicta las atribuciones del defensor de oficio en sus ordinales 1°, 2° y 3°, asimismo el abogado defensor no condujo las diligencias necesarias para el mejor manejo de su defensa hasta el punto de dejar expirar los lapsos sin formular alegatos ni promover las pruebas tal como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley ejusdem.

Manifiesta que al transcurrir los primeros tres (03) meses de la averiguación disciplinaria, sin haberse realizado las múltiples diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos ocurridos e investigados ni haberse evacuado las pruebas promovidas a último momento por un defensor privado que pudo designar luego de revocar al defensor de oficio, el Director de Investigaciones Internas, solicitó a la Inspectoría General mediante oficio N° 1802 del 18-03-2008 la prórroga establecida en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en fecha 31-03-2008, la Inspectoría General mediante memorando N° 0670 acordó no conceder la prórroga legal, sin motivación alguna, es decir los funcionarios investigados nunca fueron entrevistados, ni los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la captura, igualmente se dejó sin efecto la solicitud de ubicar, identificar y entrevistar a la supuesta víctima y los petitorios de la defensa.

Explana que un (01) año más tarde, en fecha 18-05-2009 mediante memorando N° 1743, fue remitido el expediente disciplinario al C.D.d.D.C., para dar inicio a la segunda fase del proceso, acompañado de una propuesta de destitución hecha por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Argumenta que en fecha 01-07-2009 se dio inicio a la audiencia oral del C.D., con la propuesta de destitución por estar incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 6°, 7°, 33° y 34° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en el debate la Inspectoría General dio lectura a su libelo y propuesta de de destitución, fundamentándose en una serie de hechos sin base alguna ni elementos de derecho, los cuales fueron refutados por su defensa; se inició el lapso de evacuación de pruebas tal y como se evidencia en el acta de audiencia, pero ninguno de los elementos de convicción promovidos por la Inspectoría General fueron evacuados ni debatidos en audiencia, siendo la actuación del C.D. arbitraria y la decisión fue paralizada basada en presunciones y no en hechos, ya que no tuvieron la capacidad de valorar pruebas de certeza.

Indica que en fecha 28-07-2009, fue notificado de su destitución mediante memorando N° 2649 de la misma fecha; y en fecha 17-08-2009 interpuso por ante el Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el recurso jerárquico, operando el silencio administrativo.

En relación a los fundamentos de derecho señala que el acto administrativo impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 113 ordinales 1°, 2° y 3°, 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los artículos 72, 73 y 61 de dicha Ley.

Señala que la solicitud de una prórroga legal se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar las diligencias y entrevistas que no se habían realizado y para evacuar las pruebas que no se habían evacuado, dicha solicitud fue rechazada mediante memorandum N° 670 en fecha 31-03-2009, dejándolo en un estado de indefensión, vulnerándosele derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, siendo que la falta de evacuación de las pruebas hace nugatorio ese derecho.

Argumenta que el acto mediante el cual se le niega la prórroga establecida en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, carece de motivación, ya que era su derecho saber las razones que impulsaron a la Administración a tomar una decisión, en virtud del principio de transparencia establecido en el artículo 141 de la Constitución, además de permitir el control del acto administrativo y coadyuvar a disminuir la arbitrariedad de la Administración, por lo que tal falta de motivación le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la decisión N° 236 cuya nulidad se solicita contraría el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución toda vez que en el dispositivo le imputan la falta prevista en el artículo 69 ordinal 7° “Incurrir en privación ilegitima de libertad” y 33° “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida”, por lo que la Administración mientras no tenga medios probatorios suficientes ni elementos de convicción debe operar la presunción de inocencia.

Sostiene que el acto administrativo vulnera lo previsto en el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el expediente disciplinario se puede apreciar que la averiguación culminó el 31-03-2008 y fue más de un (01) año después cuando se remitió dicho expediente con la proposición de la sanción, lo cual se realizó de manera extemporánea.

Señala que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en virtud de las violaciones de los preceptos y garantías constitucionales cometidas en el acto administrativo.

Solicita la nulidad del acto administrativo Nro. 236, de fecha 23-07-2009, notificado el 31-07-2009, decisión tomada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; la reincorporación a su cargo de Agente de Investigaciones con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y cualquier otro beneficio presente o futuro, cuantificados desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación. Subsidiariamente solicita que en el supuesto que sea negada la nulidad este Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza niega y contradice en todas y en cada de los alegatos del querellante, en cuanto a los hechos y derecho se refiere.

Señala que la administración dictó el acto objeto de impugnación en consideración a que el querellante el día 18-12-2007, se encontraba en compañía de otros funcionarios, cuando fueron sorprendidos en flagrancia por la Guardia Nacional cuando se desplazaban en un vehículo modelo Terios, color vino tinto, en compañía de un funcionario de la Policía Metropolitana, donde tenían retenido al ciudadano Levon Krikor Apovia, por la avenida México, cerca de la Plaza Morelos, a las diez de la noche (10:00p.m.) aproximadamente, donde le incautaron diez mil dólares americanos (10.000$), siendo trasladados al comando Nro. 51 de la Guardia Nacional donde fueron presentados por flagrancia, con lo que asumió una conducta irregular que lo responsabilizó disciplinariamente.

Señala que la vulneración al debido proceso, se presenta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les inicia un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Indica que el lapso para el nombramiento del defensor no interfiere en el derecho a la defensa ni al debido proceso del investigado, toda vez que será una vez designado dicho defensor que comenzarán a computarse los lapsos correspondientes a los fines de la formulación de alegatos y defensas del funcionario, así como para que promuevan las pruebas que considere necesarias, lo cual permite afirmar que en el presente caso, la designación del defensor de oficio no interrumpió ni vulneró el lapso legalmente establecido del cual disponía el recurrente para formular sus alegatos y defensas e igualmente para promover pruebas. Ello significa que ambos lapsos son diferentes, por cuanto una cosa es el lapso de designación y otra el lapso para la descarga de los alegatos y la promoción de las pruebas.

Expresa que aún cuando la Inspectoría General negó otorgar la prórroga del procedimiento solicitada por el investigado, al mismo se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, aunado a que dicha prórroga –tal como lo establece el artículo 61 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- es potestativa para la Inspectoría General, dependiendo de la complejidad del caso.

Manifiesta que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le notificó de los cargos, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia del expediente disciplinario instruido en su contra, razón por la cual debe declararse sin lugar la denuncia de la vulneración de los referidos derechos y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En relación a la denuncia de la parte actora que se le vulneró lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se le negó la prórroga, sin motivación alguna que le permitiera conocer los motivos de la decisión, en virtud del principio de transparencia establecido en el artículo 141 de la Constitución, lo cual es uno de los requisitos fundamentales previstos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándosele así su derecho a la defensa. Al respecto señala que dicha denuncia es extemporánea, toda vez que lo que se solicita con la presente querella es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en el organismo, que es el acto que causó estado, por lo que el acto de negativa de conceder la prórroga, constituye un acto de mero trámite cuya nulidad debió haber sido solicitada en el lapso legalmente establecido.

Expresa que tal como se desprende del expediente disciplinario la Inspectoría General Nacional sí motivó el acto ya que acordó “NO CONCEDER LA PRÓRROGA LEGAL, por cuanto el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expiró.-“(sic), resultando evidente que la decisión de la Inspectoría, estuvo fundamentada en razones de hecho y de derecho, ya que desde el 19-12-2007 hasta el 27-03-2008, fecha en que fue recibida la solicitud en la Inspectoría General Nacional, se había superado con creses el lapso establecido en el referido artículo, siendo incierta la afirmación señalada por el recurrente y así solicita sea estimado por el Tribunal.

En cuanto a la presunción de inocencia, señala que al recurrente nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de las fases, procedimiento en el cual –desde el principio- se consideró que el recurrente estaba presuntamente incurso en faltas que daban lugar a la destitución, dándole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, desvirtuándose dicha presunción de inocencia antes que la Inspectoría General Nacional lo considerara incurso en las causales contenidas en los numerales 6°, 7° y 33° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se solicitó al C.D. del CICPC la sanción del destitución del cargo que ocupaba, en virtud de lo cual resulta carente de fundamento el alegato del querellante referido a que la Administración no tuvo los medios probatorios suficientes ni elementos de convicción para tomar la decisión, y así solicita sea declarado.

Señala que el querellante desde el inicio de la averiguación disciplinaria siempre se le otorgó la oportunidad de defenderse con las debidas garantías, se le brindó la oportunidad de expresar sus alegatos, promover las pruebas que consideró pertinentes, tal como se evidenció en las actas que conforman el expediente disciplinario.

Aduce que referente a la denuncia de vulneración del articulo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que la averiguación culminó en fecha 31-03-2008 y fue después de un (01) año que se remitió dicho expediente con la proposición de sanción, lo cual se realizó de manera extemporánea, tal circunstancia no constituiría per se un vicio capaz de afectarlo de nulidad, pues tal omisión no basta por sí sola para obtener su declaratoria de nulidad, resultando para ello necesario que se compruebe en actas la violación de los derechos subjetivos de la parte impugnante, circunstancia no presente en este caso, es decir, que ello por sí sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta.

Indica que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso el procedimiento administrativo disciplinario.

Solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 236, de fecha 23-07-2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificada por memorando N° 2648 de fecha 28-07-2009, notificado el 31-07-2009, mediante la cual lo destituyen del cargo de Agente de Investigación I en la Sub Delegación Valle La Pascua, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por vulnerar dicho acto su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 de dicho artículo, que dicho acto está viciado por falta de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal observa del acta que riela al folio 01 y su vuelto del expediente disciplinario, levantada por el funcionario instructor de la Inspectoría General de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-12-2007, que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al recurrente, tuvieron su origen en que éste se encontraba extorsionando a un ciudadano, siendo sorprendido en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional, quienes lo trasladaron al Destacamento de la Guardia Nacional, siendo conocido esto, se trasladaron funcionarios adscritos a esa Dirección y al explicar el motivo de su presencia fueron atendidos por un efectivo de la Guardia Nacional, quien les manifestó estar a cargo del procedimiento; así mismo se les informó que por ante esa dependencia de la Guardia Nacional, el día martes 18-12-07, se había presentado un ciudadano de nombre Ben A.R., de nacionalidad Brasilera quien manifestó “que presuntamente unos funcionarios estaban solicitando la cantidad de quince mil dólares (15.000$) al ciudadano Levon Krikor Apovian, de nacionalidad Brasilera, quedando en entregárselos en la Avenida México, cerca de la Plaza Morelos, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche”, así mismo los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a efectuar vigilancia estática, al mando del Capitán J.H., quien indicó que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se avisto un vehículo Terios, color vino tinto, placas AEX-44L, donde se practicó la detención de tres sujetos, quienes resultaron ser dos funcionarios de dicho Cuerpo de Investigaciones y un funcionario de la Policía Metropolitana, quedando identificados como: Sub-Inspector G.B.H.G., S.T.R.J. y Peraza León L.E., a quienes se le incautaron la cantidad de diez mil dólares (10.000$), conjuntamente con el ciudadano Levon Krikor Apovian y fueron trasladados al comando número 51 de la Guardia Nacional, donde serían posteriormente presentados por flagrancia previa instrucción de la Fiscalía del Ministerio Público; presumiendo que la conducta del recurrente se encontraba subsumida en el artículo 69 numerales 6, 7, 33 y 34 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal motivo es que la Administración acordó iniciar la correspondiente averiguación administrativa conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 ejusdem.

Una vez señalado lo anterior se tiene, que la parte recurrente alega que mediante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso a lo cual debe tenerse que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos del acto impugnado se desprende que destituyen al recurrente por estar presuntamente incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como lo son: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 7. Incurrir en privación ilegítima de libertad; 33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.”. Siendo ello así, este Tribunal necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo al recurrente, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por éste, observándose que:

Al folio 01 del expediente disciplinario consta acta de fecha 19-12-2007, levantada por el funcionario instructor adscrito a la Inspectoría General de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de los motivos por los cuales se dio inicio a la averiguación disciplinaria y a los folios 02 y 03 se desprenden memorandos Nros. 9700-110-7421 y 9700-110-7422 de fecha 19-12-2007, emanados de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigidos a la Inspectoría General Nacional y a la Dirección del Debido Proceso, mediante los cuales se le informa sobre los hechos acaecidos, señalándose en dichos memos entre otras cosas, que el arma de reglamento y credencial del querellante habían quedado bajo la custodia del destacamento N° 51 de la Guardia Nacional, los cuales serían posteriormente presentados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 10 y su vuelto del expediente disciplinario riela notificación N° 9700-110-7424, de fecha 19-12-2009, mediante la cual notifican al recurrente conforme a lo previsto en los artículos 58, 70 y 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 124 al 127 del Reglamento ejusdem, de haberse iniciado una averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7, 33 y 34 de dicha Ley, dándose por notificado el mismo en fecha 26-12-09 y al folio 11 se observa acta mediante la cual el actor fue impuesto de sus derechos.

Al folio 21 del referido expediente se desprende memorandum de fecha 11-01-2008, a través del cual le fue designado un defensor de oficio al recurrente y al folio 22 consta aceptación de dicho defensor.

Al folio 23 del expediente disciplinario consta auto de fecha 01-02-2008, en el cual se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cinco (05) días para la imposición de los hechos se acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por auto de fecha 19-02-2008 (folio 31 expediente disciplinario) se dejó constancia que para el 18-02-2008 no se había recibido escrito de alegatos, defensa y promoción de pruebas, por parte del recurrente, por lo que se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de dicha fecha, para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes.

Al folio 40 del expediente disciplinario se evidencia de memorandum N° 9700-110-1600, de fecha 07-03-2008, suscrito por el Comisario Director de Investigaciones Internas, donde se desprende que el actor se encontraba privado de su libertad y que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Rehabilitación de Trabajo Artesanal ubicado en el Paraíso (La Planta).

A los folios 41 al 43 cursan comunicaciones de fechas 07-03-2008 dirigidas al Juez 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al General de la Brigada R.A.J., Jefe del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, suscritas por el Director de Investigaciones Internas, mediante las cuales les solicita se informe el estado en que se encuentra la causa seguida al recurrente, los cargos que se le imputan y se solicita la autorización al Capitán Herrera Duarte J.J., adscrito al destacamento 51 de la Guardia Nacional, para que se traslade a la sede de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31-03-2008, a fin de que rinda entrevista en relación al procedimiento realizado por comisiones bajo su mando el día 19-12-2007, donde resultó aprendido el querellante.

Ante la información solicitada por la Dirección de Investigaciones Internas, señaló el Juzgado 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la Fiscalía 30° del Ministerio Público había presentado escrito de acusación contra el recurrente por la comisión de los delitos de secuestro, peculado de uso de arma de fuego, concusión, asociación para delinquir y concurso real de delito, y que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 28-03-2008 a las 10:30 de la mañana, encontrándose el mismo privado de su libertad, (folios 45 y 46 expediente disciplinario).

En fecha 18-03-2008 mediante memorandum N° 9700-110-1802, el Director de Investigaciones Internas solicita a la Inspectoría General Nacional (recibido el 27-03-2008), una prórroga legal a la averiguación disciplinaria N° 38.539-07 la cual fue iniciada el 19-12-2008, a fin de practicar diligencias relacionadas con el caso.

Al folio 53 del expediente disciplinario reposa memorandum N° 9700-111-0670 de fecha 31-03-2008, mediante el cual el Comisario General de la Inspectoría General Nacional acordó no conceder la prórroga legal, solicitada por el Director de Investigaciones Internas, por cuanto el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había expirado.

Al folio 48 del expediente disciplinario se observa auto de fecha 18-03-2008, donde consta la aceptación del nombramiento del abogado Valmore A.G., defensor designado por el recurrente, asimismo se acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos. Al folio 52 se desprende auto de fecha 18-03-2008 mediante el cual se le hace entrega de las copias simples solicitadas por el abogado defensor del recurrente.

A los folios 55 al 58 consta escrito de descargos y promoción de pruebas, consignado por el abogado defensor del recurrente en fecha 08-04-2008.

En fecha 17-06-2008, se acordó la remisión del expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional, para su respectiva decisión (folio 59 expediente disciplinario).

A los folios 61 al 66 del expediente disciplinario se desprende proposición disciplinaria emanada de la Inspectoría General, la cual una vez analizados los hechos concluyó que la conducta del funcionario se encontraba inmersa en la falta disciplinaria establecida en el artículo 69 numerales 6, 7, 33 y 34, por lo que solicitó al C.D. la sanción de destitución al recurrente, ordenándose en fecha 18-05-2009 la remisión del expediente a dicho Consejo.

En fecha 03-06-2009, los miembros del C.D. vista la sanción de destitución propuesta al recurrente por la Inspectoría General, acordaron fijar para el día 01-07-2009 a las 09:00 de la mañana la audiencia oral y pública, librándose oficios a la Inspectoría General, a la Coordinación Nacional, a fin de informarle lo indicado y a la Dirección del Debido Proceso, a objeto le sea designado defensor de oficio al querellante, en virtud de la celebración de la audiencia, para lo cual se libró la respectiva notificación al recurrente, (folios 69, 70, 72 y 74 expediente disciplinario).

Al folio 75 se desprende que en fecha 09-06-2009 la Dirección del Debido Proceso le designó al querellante un defensor de oficio y al folio 77 se evidencia que en fecha 25-06-2009 el recurrente designó como abogados defensores a los ciudadanos P.A. y J.P. para que lo asistan en el ejercicio de sus derechos.

A los folios 79 al 81 del expediente disciplinario, se constata que la abogada designada para actuar en representación del Inspector General, presentó ante el C.D. escrito de promoción de pruebas recibido el 30-06-2009.

A los folios 84 95 consta acta de desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 01-07-2009, una vez finalizado el debate oral y público, se señaló que el C.D. dictaría decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y que tomada la decisión se convocaría a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, para la imposición de la sanción. Posteriormente se remitió Punto de Cuenta N° 41-2009 de fecha 23-07-2009 al Director General Nacional, a fin de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 98 al 100 expediente disciplinario).

A los folios 101 al 112, se desprende que los miembros del C.D. por decisión de fecha 23-07-2009, N° 236, deciden por unanimidad la destitución del recurrente, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6, 7 y 33, no confirmando la señalada en ordinal 34 del referido artículo, ordenándose la notificación del querellante y en fecha 28-07-2009 se dictó acta de imposición de la decisión, informándose de la misma mediante memos al Inspector General, a la Dirección de Investigaciones Internas, a la Coordinación de Recursos Humanos y notificación dirigida al actor.

Una vez verificado el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, se tiene que el recurrente alega que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se le negó la prórroga prevista en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin motivación alguna que le permitiera conocer los motivos de la decisión, al respecto este Tribunal observa, que el conceder la solicitud de la prórroga prevista en el señalado artículo, es potestativo de la Administración según sea la complejidad del caso, siendo que en su oportunidad la Inspectoría General Nacional dictó auto mediante el cual señaló los motivos por los cuales no concedía la prórroga, como era que el tiempo previsto en el referido artículo había expirado, con lo cual se desprende que se habían señalado los motivos por los cuales fue negada la misma, no vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, así como tampoco se encuentra inmotivada la negativa de prórroga, y así se decide.

En relación al alegato del recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no pudo en su momento nombrar un defensor, ya que se encontraba detenido y que al haberle designado uno de oficio este no hizo valer sus defensas. Al respecto debe señalarse que al recurrente en su debida oportunidad le fue nombrado un defensor de oficio a fin de que hiciera valer sus derechos. Posteriormente a ello el recurrente revoca dicha designación y nombró otro defensor a fin de que lo representara, tal como se demuestra de las actas del expediente señaladas anteriormente, ejerciendo dicho defensor la defensa del recurrente para lo cual solicitó copias del expediente las cuales fueron entregadas, presentó escrito de descargos y promoción de pruebas; posteriormente para el momento de fijarse la audiencia oral y pública el recurrente le fue designado otro de defensor de oficio el cual fue igualmente revocado, nombrando éste otros abogados para que lo representaran en la referida audiencia, los cuales ejercieron sus alegatos y defensas en nombre de su representado. Visto lo señalado no se evidencia que al recurrente se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Referente al alegato del recurrente que se vulnera lo previsto en el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el expediente disciplinario se puede apreciar que la averiguación culminó el 31-03-2008 y fue más de un (01) año después cuando se remitió dicho expediente con la proposición de la sanción, lo cual se realizó de manera extemporánea.

Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17-06-2008 una vez llevado a cabo el procedimiento disciplinario, la Dirección de Investigaciones Internas acordó la remisión del expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional, para su respectiva decisión (folio 59 expediente disciplinario), la cual dictó la respectiva decisión ordenándose en fecha 18-05-2009 la remisión del expediente al C.D. (folios 61 al 66 del expediente disciplinario), no es menos cierto que para el momento no había transcurrido íntegramente un (01) año, independientemente de ello, la tardanza en la remisión del expediente no constituye vicio alguno mediante el cual se puede declarar la extemporaneidad del mismo tal y como fue alegado por la parte recurrente, debiendo este Tribunal negar el alegato del actor a tal efecto, y así se decide.

Alega el recurrente que la decisión N° 236 cuya nulidad se solicita contraria el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución toda vez que en el dispositivo le imputan la falta prevista en el artículo 69 ordinal 7° “Incurrir en privación ilegitima de libertad” y 33° “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida”, por lo que la Administración mientras no tenga medios probatorios suficientes ni elementos de convicción debe operar la presunción de inocencia.

En cuanto al principio de presunción de inocencia este Tribunal observa que:

El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    A tal efecto, en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituye al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) analizó todo el cúmulo probatorio, específicamente lo previsto en el acta de fecha 19-12-2007 que se dio inicio a la averiguación disciplinaria, en virtud que el recurrente fue sorprendido en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional extorsionando a un ciudadano de nombre Levon Krikor Apovian, de nacionalidad brasilera, al cual le había solicitado la cantidad de quince mil dólares (15.000$) los cuales le serían entregados en la Avenida México cerca de la Plaza Morelos, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, incautándole los funcionarios de la Guardia Nacional al recurrente para el momento de su detención la cantidad de diez mil dólares (10.000$), conjuntamente con el ciudadano Levon Krikor Apovian; asimismo se desprende de las actas que el Juzgado 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas, informó al Director de Investigaciones Internas, que la Fiscalía 30° del Ministerio Público había presentado escrito de acusación contra el querellante por la comisión de los delitos de secuestro, peculado de uso de arma de fuego, concusión, asociación para delinquir y concurso real de delito.

    De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.

    En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 69, numerales 6, 7 y 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha el alegato del recurrente en tal sentido, y así se decide.

    De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por estar incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, y así se decide.

    En relación a lo antes señalado este Tribunal debe negar la solicitud de nulidad del acto impugnado, la reincorporación a su cargo de Agente de Investigaciones con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y cualquier otro beneficio presente o futuro, cuantificados desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.

    En lo atinente a la solicitud subsidiaria del actor que de ser negada la nulidad del acto, se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia le sean canceladas las prestaciones sociales, al respecto este Tribunal debe señalar que en el presente caso no se presentaron pruebas que determinen el pago de las prestaciones sociales, por lo que este órgano jurisdiccional únicamente puede ordenar al referido Ministerio le sean calculadas las prestaciones sociales del recurrente, y así se decide.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Parcialmente Con Lugar la querella formulada, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.S.T., portador de la cédula de identidad Nro. V-17.285.426, asistido por la abogada A.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.899, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 236, de fecha 23-07-2009, contentiva en el expediente N° 38.539-07, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificada mediante memorando N° 2648 de fecha 28-07-2009, mediante la cual lo destituyen del cargo de Agente.

    En consecuencia:

  2. - Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme a lo señalado en la parte motiva.

  4. - Se ORDENA al organismo querellado, proceda a realizar el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del recurrente, conforme a lo indicado en la motiva de la presente sentencia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO C. TOGNINI

    En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    MASSIMILIANO C. TOGNINI

    -EXP. Nro. 09-2622

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