Decisión nº 003-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0791-08

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la abogada R.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.846, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRINCOLI DECENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.957, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002.

Dicho abocamiento, se llevó a cabo en virtud de haber sido recibida la referida causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.

Ello así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del querellante, consignó el respectivo escrito contentivo de la querella interpuesta en fecha 20 de agosto de 2002, siendo reformado el 11 de julio de 2007 a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó su recurso, en los siguientes términos:

Que el 23 de marzo de 2001, en virtud de la solicitud efectuada por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, se abrió una averiguación disciplinaria contra su mandante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que de igual manera, mediante Memorando Nº GR/DRNL/01 de fecha 2 de abril de 2001, el Gerente de Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación administrativa en contra de su poderdante, siendo notificado el 18 de mayo de 2001 de tal averiguación, compareciendo, en esa misma fecha, a rendir declaración ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado.

Que el 12 de julio de 2001, se libró la notificación a los fines que el querellante formulara los argumentos que a bien tuviera, siendo éste notificado el 3 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual transcurrieron los diez días para la respectiva contestación que culminaron el 17 de agosto de 2001 sin que se hubiera hecho uso de tal derecho, por lo que se procedió a abrir el lapso de quince días para la promoción de las pruebas pertinentes.

Que el 28 de febrero de 2002, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando por delegación del Ministro de Finanzas, dictó la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 mediante la cual destituyó al querellante del cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, conforme a lo establecido en el artículo 62, numeral 4º de la Ley de Carrera Administrativa.

Que ejerció formal recurso conciliatorio ante la Junta de Avenimiento del ente recurrido.

Que la mencionada Resolución quebrantó lo dispuesto en los artículos 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse vulnerado el derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso en virtud de la aplicación imprecisa del lapso establecido para la consignación del respectivo escrito de descargos, toda vez que dicho lapso debió extenderse hasta el 17 de agosto de 2007 en el momento de la culminación de las labores ordinarias correspondientes a tal fecha, que según el horario de la División de Recaudación era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Que en el Acta de fecha 17 de agosto de 2001, se dejó expresa constancia que “siendo las cuatro de la tarde (…) [había] transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborales, sin que el funcionario (…) [hubiera] contestado mediante escrito o declaración (…)”.

Que la Administración incurrió en abuso de poder, violándose el derecho a ser juzgado por leyes preexistentes a la Resolución impugnada, y que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso para contestar, restringiéndose su derecho a la defensa, creándose inseguridad jurídica.

Que la Administración incurrió en abuso de autoridad al violar los límites discrecionales previstos en una norma legal expresa, al pretender aplicar al procedimiento una restricción en cuanto al lapso, no aplicable por ninguna autoridad judicial o administrativa, constituyendo una vía de hecho de la Administración y un vicio de forma según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su mandante fue colocado en situación de indefensión por la falta de apego a la legalidad de los actos en sede administrativa, configurándose el quebrantamiento de las normas de orden público que regulan los principios rectores de las nulidades procesales.

Que se incurrió en violación directa de las normas, falta de elementos esenciales, necesarios e imprescindibles al acto como el que éste derive de un procedimiento con todas las garantías, infracciones a la ley y la transgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración, vulnerándose la estabilidad administrativa del querellante.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba con todas las consecuencias de ley, el pago de los salarios dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, la abogada S.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contestó la querella interpuesta oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negó, rechazó y contradijo de forma genérica los argumentos expuestos en la querella interpuesta.

Señaló que en el acto administrativo de destitución impugnado, contenido en el Oficio Nº SNAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002, se describió ampliamente los antecedentes de hecho y derecho que llevaron a la Administración a decidir la destitución del querellante y, que la decisión de abrir la averiguación administrativa en su contra obedeció a que existían elementos suficientes para imputar la presunta falta.

Que en la emisión del acto administrativo impugnado se observó el principio de legalidad y todo el procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con todas las etapas, por lo que la Administración ejerció su potestad sin arbitrariedad alguna, llevándose a cabo las investigaciones que reposan en el expediente disciplinario, siendo que sólo una vez que quedó plenamente demostrado que el querellante había incurrido en la conducta imputada, esto es, que faltó a sus labores ordinarias los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de marzo de 2001, se procedió a la imposición de la sanción.

Que se produjo la alegada aplicación o apreciación imprecisa del lapso de contestación en sede administrativa, dado que al ser notificado el querellante el viernes 3 de agosto de 2001, el lapso comenzó a transcurrir el lunes 6 de agosto de 2001 y feneció el viernes 17 de agosto de 2001, concediéndosele la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa.

Que si bien es cierto que el 17 de agosto de 2001 se cerró el lapso para dar contestación en sede administrativa a las 4:00 p.m., también lo es que el funcionario investigado no consignó el respectivo escrito de descargo ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, no habiendo prueba de su comparecencia ante la División de Registro y Normativa Legal ni ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de la consignación de tal escrito y, en consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Que durante el procedimiento disciplinario, a los fines de determinar la imputabilidad de los hechos, la Administración levantó actas para fundamentar la veracidad de los hechos, abrió la averiguación administrativa disciplinaria para corroborar la veracidad de las circunstancias, practicó la declaración al funcionario investigado, dictó el acto administrativo de imputación de cargos siendo el querellante notificado de los mismos a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, y luego de existir méritos suficientes se formuló la opinión necesaria para determinar la procedencia o no de la destitución, procediendo la máxima autoridad, mediante resolución motivada, a emitir la decisión final de destitución.

Que la decisión impugnada, se encuentra ajustada al supuesto de hecho previsto en la norma, con lo cual, se respetó la legalidad del acto al quedar plenamente demostrada de las investigaciones la conducta irregular en que incurrió el querellante.

Respecto a los alegatos relativos al abuso de poder por haberse vulnerado el procedimiento sin fundamento alguno, violándose el derecho a ser juzgado por leyes preexistentes al momento de emitirse la decisión de destitución y, la violación del derecho a la defensa por no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso para contestar, negó los mimos señalando que en todo momento la Administración respetó el derecho a la defensa y todos los demás derechos inherentes a la persona humana.

Sobre el reclamo relativo al pago a título de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, señaló que habiendo sido demostrada la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, tal solicitud debía ser desechada.

Finalmente, solicitó que fueran declarados improcedentes los alegatos de la parte querellante y, en consecuencia, Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada R.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Crincoli Decente, contra la República Bolivariana De Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del organismo querellado, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003, en la que señaló lo siguiente:

(…) [En] un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

'Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)'.

Como se señaló, la presente causa está referida a una querella intentada por una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral en el cargo que venía desempeñando (…) de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

(… omissis…)

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el Juzgado que, en principio, conoció de la causa (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En atención a lo anterior, y visto que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, dado que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en la ciudad de Caracas, la cual forma parte de la aludida jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, así como la reincorporación al cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en el organismo querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y la respectiva corrección monetaria, alegando, al efecto, el quebrantamiento de su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso por la aplicación imprecisa del lapso establecido para la consignación del escrito de descargos en sede administrativa, con lo cual, a su juicio, la Administración incurrió en una falta de procedimiento para dictar la sanción, en abuso de autoridad y en violación de normas que vulneraron su estabilidad y lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, quebrantando su derecho a ser juzgado por leyes preexistentes.

Por su parte, la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella interpuesta, refutando cada uno de los alegatos expuestos en la querella aduciendo que no hubo aplicación imprecisa del lapso establecido para la contestación, que el querellante no consignó en sede administrativa escrito de descargo alguno y, que se observó todo el procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con todas las etapas, por lo que la Administración no incurrió en violación de procedimiento o derecho a la defensa del querellante, ni en arbitrariedad alguna, pues dictó una Resolución motivada, ajustada al supuesto de hecho previsto en la norma correspondiente y, que sólo una vez que quedó plenamente demostrado que el querellante había incurrido en la conducta imputada se procedió a la imposición de la sanción.

Planteados de esa forma los argumentos de las partes, este Sentenciador debe descender al análisis de fondo de la presente controversia y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo señalado por la parte querellante en su libelo de demanda, en el que expresó:

Que “(…) hubo una apreciación y aplicación imprecisa del lapso (…) [al] ser notificado el día Viernes 3 de Agosto de 2001, el lapso comenzó a transcurrir a partir del día Lunes 06 de Agosto (…) siendo hasta el día Viernes 17 de Agosto el lapso que prevé la Ley Especial para la Contestación” pero que “la Instructora (…) al conocer que iba a dar Contestación a los Cargos ese día en la tarde como estaba previsto, se adelantó y cercenó su Derecho al Debido Proceso (…)”, agregando que de “(…) las Planillas de Control de Asistencia (…) consta el Horario de la División de Recaudación [de] (…) 08:00 AM A 12:00m / 01:00 PM A 04:30 PM” [y que el] (…) Acta de fecha 17 de Agosto de 2001, afirma ‘…siendo las cuatro de la tarde, la instructora (…) deja constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborales, contados a partir de la fecha de la notificación, sin que el funcionario (…) haya contestado (…)’”, con lo que, a su decir, la parte querellada le “(…) consideró culpable de una falta, infringiendo (…) el (…) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Que “(…) se vulneró el procedimiento sin fundamento alguno, evidenciándose (…) un abuso de poder, violándose (…) el derecho a ser juzgado por leyes preexistentes al acto (…) presenciando (…) una limitación que produce que no se haya dejado transcurrir íntegramente el lapso para contestar, restringiendo el derecho a la defensa (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Que se incurrió en “(…) Abuso de Autoridad al pretender aplicar a la investigación (proceso), una restricción en cuanto al lapso, no aplicable por ninguna autoridad (…) constituyendo una ‘vía de hecho de la administración (sic)’ (…)”.

Según lo expuesto por la parte querellante en su libelo de demanda, todos los vicios alegados giran en torno a la aplicación imprecisa del lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en sede administrativa, que a su decir, concluyó antes de la hora precisa para ello, con lo cual se generó la violación de su derecho a la defensa, se infringió el procedimiento establecido, se violentó su derecho a ser juzgado por leyes preexistente, incurriendo, con ello, la Administración en abuso de autoridad y en falta de procedimiento para dictar la sanción de destitución, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe señalarse que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[los] actos de la administración serán absolutamente nulos (…) [cuando] hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, razón por la cual, invocada dicha causal de nulidad absoluta por la parte querellante y, visto que los argumentos expuestos por ésta guardan relación con la violación del procedimiento para la imposición de la sanción en su contra, este Sentenciador debe verificarse si en el presente caso, la Administración cumplió a cabalidad con el respectivo procedimiento o, de ser el caso, si los defectos del mismo, por su gravedad, son capaces de invalidarlo.

Ello así, del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la situación de hecho planteada se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien por razones de temporalidad no excluía de su aplicación a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que éste organismo no había sido creado al momento de la promulgación de tal ley; la regulación de las relaciones de empleo público de estos funcionarios, en principio, no se encontraban regidas por dicha normativa, sino por el ya mencionado Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello según lo establecido en el artículo 226 del Decreto Nº 189 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4727, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994 en concordancia con el artículo 4º del Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el referido servicio autónomo.

No obstante, dado que en la normativa especial que regía las relaciones de empleo público en el organismo querellado no se estableció regulación a los fines de la imposición de sanciones disciplinarias, el instrumento normativo aplicado por la Administración, a los fines de determinar la incurrencia o no del querellante en la falta imputada, fue el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por remisión del régimen general afín previsto en la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual se procederá a verificar el cumplimiento o no del procedimiento administrativo en el presente caso.

De esta forma, se desprende tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación que ambas partes son contestes en afirmar que el querellante, al momento de la ocurrencia de los hechos que determinaron la imposición de la sanción aplicada, se desempeñaba en el cargo de Profesional Tributario grado 9 en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Ahora bien, se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario que la solicitud de averiguación administrativa contra el querellante por su presunta incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, fue realizada por el Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, esto es, por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad administrativa en la que, a decir de ambas partes, se desempeñaba el querellante, ello según se evidencia de la copia certificada del Memorando Nº SAT/GAPAM/DA/RH/01-280 de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por el referido funcionario y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de dicho organismo, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Anexo a dicha solicitud, fueron remitidas las Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2008, cuyas copias certificadas cursan a los folios tres (3) y seis (6) de la misma pieza del expediente, elaboradas a los fines de dejar constancia que el querellante no había asistido a sus labores ordinarias durante los días 05, 06 y 07, 08, 09 y 12 de marzo de 2001, las cuales fueron suscritas por tres testigos de dicha circunstancia.

Del mismo modo, fueron remitidos los controles de asistencia de la referida Gerencia correspondientes a las aludidas fechas, cuyas copias certificada cursan a los folios nueve (9), once (11), trece (13), quince (15), diecisiete (17) y diecinueve (19) de la misma pieza del expediente, los cuales no fueron suscritos por el querellante, observándose en el renglón correspondiente a su nombre la frase “No Asistió”.

Seguidamente, cursa al folio veintiuno (21) de la referida pieza la copia certificada del auto de apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante de fecha 2 de abril de 2001, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, ordenando “(…) la práctica de todas las diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias que puedan influir en su calificación”.

En acatamiento a dicha orden, fue dictado el auto de fecha 2 de abril de 2001, siendo librado en esa misma fecha el Oficio Nº GRH/DRNL/01-436 dirigido al querellante a los fines de informarle el inicio de la averiguación disciplinaria en su contra “(…) en virtud de las informaciones suministradas por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, relacionadas con sus inasistencias al trabajo los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo del (…) año [2001] (…)”, y de citarlo a los fines de rendir declaración al respecto, siendo recibida tal citación en fecha 18 de mayo de 2001, tal como se desprende del folio veintiséis (26) de la referida pieza del expediente.

Asimismo, consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la misma pieza del expediente, el Acta de fecha 18 de mayo de 2001 contentiva de la declaración rendida por el querellante en sede administrativa, en la que señaló que “(…) los días indicados como inasistencia a su sitio de trabajo, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo del año (…) [2001], el 05 de marzo del mismo año sí asistió a su centro de trabajo, lo cual es posible corroborar con planillas de liquidación firmadas ese día (…). En tal sentido, sólo reconoce las inasistencias por los días 06, 07, 08, 09 y 12, los cuales justifica con el reposo consignado en el Expediente (…) [y] siendo que en el mismo no aparece reflejado datos relacionados con la ubicación (…) del centro donde el facultativo (…) que emite el referido reposo, presta su asistencia, (…) aclara (…) que el mismo Doctor lo atendió en el Ambulatorio de Caricuao, en fecha 06/03/2001 (…)”.

Por otra parte, cursan a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente disciplinario las copias certificadas de los Oficios de fechas 21 de mayo de 2001, dirigidos a los tres ciudadanos que figuran como testigos en las Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2001, en las que se dejo constancia de la inasistencia del querellante en las fechas imputadas; ello a los fines que tales ciudadanos comparecieran a rendir declaración sobre tales hechos en fechas 12 y 13 de junio de 2001, siendo recibidos dichos Oficios en fecha 4 de junio de 2001.

Igualmente, el 21 de mayo de 2001 fue librado el Oficio Nº GRH/DRNL/2001-657 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao, a los fines de solicitarle “(…) información relacionada con el reposo médico (…) a fin de certificar la información suministrada por el (…) [querellante] quien manifestó que el facultativo lo examinó en fecha 06 de marzo de 2001 y le indicó reposo por siete (07) días, (…) en el [referido] Centro Ambulatorio (…)”, tal como se evidencia del folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario.

Seguidamente, se aprecian cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del referido expediente administrativo las Actas de fechas 12 y 13 de junio de 2001, contentivas de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los tres ciudadanos que suscribieron las Actas de inasistencia del querellante en calidad de testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el querellante no asistió a sus labores en las fechas indicadas.

Del mismo modo, cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza del expediente el Oficio Nº 0187/01 de fecha 7 de junio de 2001 emanado de la Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao en respuesta a la solicitud de información efectuada por la Administración, en el cual señaló que “(…) en [ese] Centro Ambulatorio (…), los reposos se expiden mediante la Forma 14-73 (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD), y la Forma 15-477, (JUSTIFICATIVO MEDICO). A la vez le notifico el Dr. (…) no es Médico Familiar, ni Médico Residente del Post-Grado, en este Centro Asistencial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Las anteriores actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, entre las que se incluye el Acta de fecha 18 de mayo de 2001 contentiva de la declaración del querellante rendida en su condición de funcionario investigado y, con las cuales se formó el expediente disciplinario, dieron cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en función de las resultas de las mismas, por considerar la Administración que existían indicios suficientes para llegar a configurar la causal de destitución imputada al querellante, libró la respectiva notificación al funcionario investigado, según lo previsto en el artículo 112 íbidem, a los fines que éste diera contestación a la formulación de cargos dentro de los diez días laborables siguientes.

Tal notificación consta en copia certificada al folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario, siendo librada mediante Oficio Nº SAT/GRH/DRNL/2001-909 de fecha 12 de julio de 2001 y recibida por el querellante en fecha 3 de agosto de 2001, tal como se evidencia de la firma manuscrita, indicando fecha y hora que cursa en la parte in fine de la aludida notificación, en la que se expresó la causal imputada prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa y la circunstancia de que la misma obedecía a las “(…) presuntas inasistencias injustificadas, causadas los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo de (…) año [2001] (…)”, señalándole, además, que debía dar contestación “(…) a través de escrito o declaración a los cargos (…) [en] un lapso de diez (10) días laborables, a fin de exponer las razones en que fundamente su defensa (…)”.

Ello así, siendo recibida, como fue, la aludida notificación en fecha 3 de agosto de 2001, el lapso de los diez (10) días laborables establecido para la contestación se cumplió el 17 de agosto de 2001, fecha en la cual, tal como se desprende del acta que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la Administración dio por concluido el referido lapso a las 4:00 p.m., abriendo a partir de tal fecha el lapso de quince (15) días para promover y evacuar pruebas, según lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, a decir del querellante, al haberse cerrado el lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en su contra en sede administrativa a las 4:00 p.m. del 17 de agosto de 2001, se violentó su derecho a la defensa pues, a su decir, la Instructora, al conocer que iba a efectuar la respectiva contestación en horas de la tarde, adelantó media hora el cierre de dicho lapso, toda vez que el horario de labores en el organismo querellado se extendía hasta las 4:30 p.m.

Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se aprecia que no se desprende de las mismas evidencia alguna que lleve a este Juzgador, siquiera en el ánimo de presunción, a considerar que el querellante, pese a encontrarse a derecho, tenía la intención de dar contestación a la formulación de cargos efectuada en su contra en sede administrativa, en la cual, por demás, no rige el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en consecuencia, dicho ciudadano podía de manera extraordinaria consignar el respectivo escrito de descargos con posterioridad a haberse dictado la aludida acta de cierre del lapso previsto para ello, máxime si, tal como lo afirmó, dicha consignación pretendía hacerla justo en el transcurso de la media hora en la que, a su decir, se adelantó el cierre de tal lapso, de lo cual, pudo haberse dejado constancia escrita y, sin embargo, ello no ocurrió.

Asimismo, se aprecia que según se desprende del auto de fecha 7 de septiembre de 2001 cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, el lapso probatorio transcurrió en su totalidad sin que el querellante hubiera promovido medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las imputaciones que en su contra se habían formulado.

En consecuencia de lo anterior, aún en el supuesto en que, tal como lo afirmó el querellante, el lapso previsto para la contestación de cargos en sede administrativa hubiera sido cerrado en la fecha correspondiente pero media hora antes de aquella en la realmente debió cerrarse, mal podría considerar este Sentenciador que ello resulta suficiente para invalidar absolutamente el procedimiento administrativo, pues tal como se expresó supra, tal circunstancia no afectó de manera determinante el derecho a la defensa de dicho funcionario, toda vez que éste, si así lo hubiera deseado, hubiera podido consignar el respectivo escrito de descargo aún luego de cerrado a destiempo el mencionado lapso, a los fines de hacer valer sus defensas, lo cual no ocurrió, existiendo de su parte, además, absoluta inactividad probatoria pese a encontrarse debidamente notificado del procedimiento que en su contra se seguía, razones por las cuales este Juzgador considera que no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa del querellante, como parte de la garantía al debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, una vez vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el mencionado auto de fecha 7 de septiembre de 2001 se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del organismo querellado a fin de que ésta emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante, lo cual se llevó a cabo mediante Oficio Nº FCJ-E-101, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), en el que se concluyó, luego del respectivo análisis, que debía procederse a la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, según lo previsto en el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en su condición de máxima autoridad del organismo querellado y en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, dictó el 28 de febrero de 2002 el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, mediante el cual decidió destituir al querellante del cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho acto administrativo, fue debidamente notificado al querellante con indicación del texto íntegro del acto, los recursos que en contra del mismo podía ejercer, el lapso para interponerlos y el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, siendo recibido por éste en fecha 5 de marzo de 2002, tal como se evidencia de la firma manuscrita que cursa en la parte in fine del folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario.

De la reseña efectuada, resulta evidente que, lejos de lo alegado por el querellante, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento previsto para proceder a la imposición de la sanción en su contra, aplicando la normativa vigente para el momento, con el resguardo de las debidas garantías y derechos del querellante, entre ellos el derecho a la defensa, no evidenciándose del análisis exhaustivo de las actas procesales infracción alguna al procedimiento que hagan procedente la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo solicitó el querellante.

Ello así, visto que tal como se señaló supra, los vicios alegados por la parte querellante en su libelo de demanda, giran en torno a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso por la aplicación imprecisa del lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en su contra en sede administrativa, lo que, a su decir, generó el quebrantamiento de su derecho a ser juzgado por leyes preexistente, incurriendo, con ello, la Administración en abuso de autoridad y en falta de procedimiento para dictar la sanción de destitución; visto, asimismo, que según se desprende del análisis precedente en la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desechar todos los vicios alegados por el querellante que se sustentan en la aludida violación. Así se declara.

Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por el querellante referido a la violación de su derecho a la estabilidad, este Sentenciador estima que el mismo fue resguardado al llevarse a cabo debidamente el procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se determinó su incursión en uno de los supuestos de hecho previstos como causal de destitución, frente a lo cual no resultaba procedente su reubicación, por tratarse ésta de la sanción más grave que puede imponerse en el ámbito funcionarial, razón por la cual debe desestimarse tal argumento. Así se declara.

Por las razones expuestas, desechados como fueron los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada R.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRINCOLI DECENTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002.

  2. - SIN LUGAR la referida querella funcionarial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha 15/01/2009 , siendo las( 02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº003-2009

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nº 0791-08

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