Decisión nº PJ0142008000100 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000189

DEMANDANTE: I.J.H.C.

DEMANDADAS: TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.,

LINEA FRATERNIDAD C.A y

ASOCIACION COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000100

En fecha 16 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000189 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.H.C., titular de la cédula de identidad No. 14.191.910, representado judicialmente por las abogadas G.A.B. y O.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.038 y 41.146, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 1976, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 19-B, ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION ARVELO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 05 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 42, folios 305 al 314, protocolo primero, tomo quinto, del tercer trimestre, representada judicialmente por los abogados G.M.D. y E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.121 y 54.749, y LINEA FRATERNIDAD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 42, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados J.A.M. y JINMY L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.794 y 54.793, respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el duodécimo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 12 de junio de 2008, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., llevándose a cabo el día 30 de junio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

  1. Que la sentencia recurrida carece de motivación por silencio de prueba dado que el Juez a-quo no se pronunció sobre algunas pruebas incorporadas al proceso.

  2. Alega que la defensa de las demandadas se centro en la inexistencia de la relación de trabajo alegada dado que se les demando como una unidad económica, en virtud de que los órganos de administración fueron los mismos a lo largo de la relación laboral hasta el año el 2004, puesto que el presidente del consejo de administración de la empresa Línea Fraternidad, C.A. que hasta el año 2004 fue presidente también de Transporte Unión Arvelo, es ahora su vicepresidente.

  3. Que el Juez a-quo debió apreciar un carnet de identificación dado que el representante de la empresa Transporte Unión Arvelo solo se limitó a desconocerlo en forma genérica, siendo que como se encontraba firmado por el Presidente de la empresa Transporte Unión Arvelo, debió desconocer la firma; que en virtud de la forma como se efectuó el desconocimiento, la parte actora consideró que no era necesario solicitar la prueba de cotejo; en este sentido solicita que sea apreciado el carnet en referencia con el que pretende demostrar la prestación del servicio alegada.

  4. Solicita que sea revisada la prueba testimonial, en virtud de que el Juzgado a-quo la desecha sin analizar las preguntas y repreguntas formuladas por todas y cada una de las partes, que las declaraciones de los testigos resultan contestes por lo que se demuestra que el actor trabajo para la empresa Transportes Unión Arvelo.

  5. Que en la audiencia de juicio el Dr. Mostafa señalo que el trabajador prestó servicio para la empresa Transporte Unión Arvelo.

  6. Que a al folio 79 u 80 del expediente consta acta de asamblea de la empresa Línea Fraternidad que indica desde la inscripción de la misma y hasta el año 2004, el ciudadano L.M. fue presidente tanto de Línea Fraternidad como de Transporte Unión Arvelo.

  7. Que con la Convención Colectiva del Trabajo que fue consignada en copia certificada en la audiencia de juicio, se encuentra un listado de trabajadores, lo cual constituye un de los requisitos para que pueda discutirse la convención; que en dicho listado aparece el actor firmando por la empresa Línea Fraternidad, puesto que el trabajador prestaba servicios para ambas empresas dado que las mismas tienen las mismas rutas.

  8. Solicita que en caso de dudas se aplique el principio pro operario, y se declare que con lugar la apelación ejercida.

    Las co-demandadas Transporte Unión Arvelo, C.A y Asociación Cooperativa Unión Arvelo, C.A ratifican la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

    II

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo y subsanación de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L. en calidad de colector de vehiculo desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el ciudadano A.J.B., presidente de dicha empresa; que su horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., seis días a la semana con un día de descanso que era rotativo; que su ocupación era de colector en los vehículos propiedad de la mencionada empresa que cubren la ruta Guigue Valencia y viceversa.

    Señaló que el salario que devengaba estaba determinado por una alícuota o un porcentaje representado por el 20% del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil, aceite y el salario del conductor.

    Alude que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo del salario que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación laboral será el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Indicó que devengó los siguientes salarios según el siguiente detalle:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario

    10/02/1994 al 31/12/1994 96.000,00 3.200,00

    01/02/1995 al 31/12/1995 120.000,00 4.000,00

    01/01/1996 al 31/12/1996 135.000,00 4.500,00

    01/01/1997 al 31/12/1997 141.000,00 4.700,00

    01/01/1998 al 31/12/1998 165.000,00 5.500,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 240.000,00 8.000,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 360.000,00 12.000,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 435.000,00 14.500,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 534.000,00 17.800,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 720.000,00 24.000,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 750.000,00 25.000,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 900.000,00 30.000,00

    01/01/2006 al 18/12/2006 1.204.980,00 40.166,00

    Argumenta que la empresa Transporte Unión Arvelo funciona en conjunto como unidad económica con la entidad mercantil Línea Fraternidad, C.A., ya que ambas funcionan y despachan los autobuses en la misma sede y tienen una administración común; debido a que el presidente de Línea Fraternidad, C.A. que hasta el año 2004 fue presidente también de Transporte Unión Arvelo, es ahora su vicepresidente; y que el ciudadano A.B., presidente de Transporte Unión Arvelo conjuntamente con sus familiares, registró una asociación cooperativa denominada Asociación Cooperativa Unión Arvelo L, la cual tiene el mismo objeto de la Línea Fraternidad C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L.

    Señala que demanda a las empresas Línea Fraternidad C. A., Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y Asociación Cooperativa Unión Arvelo L. en forma solidaria para que paguen al actor, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997: Bs. 423.000,00; Compensación por transferencia: Bs. 270.000,00; Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Diciembre de 2006: Bs. 12.767.218,93; Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas: Bs. 18.556.692,00; Utilidades: Bs. 10.724.322,00; Indemnización por despido: Bs. 7.037.919,00; días adicionales: Bs. 938.398,20; todo lo cual arroja un total de Bs. 43.256.621,00.

    Reclama el pago de los intereses de antigüedad y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda:

    Co-Demandada Transporte Unión Árvelo, S.R.L. (folios 134 al 138)

    Por su parte, la co-demandada Transporte Unión Arvelo negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, negando y rechazando pormenorizadamente los siguientes hechos: la fecha de ingreso el 10 de febrero de 1994 y de egreso el 18 de diciembre de 2006; el cargo de colector en la ruta Guigue Valencia, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., los salarios alegados representados por un 20 % del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasaje después de deducir los gastos propios del vehículo, los conceptos y cantidades reclamadas y la existencia de un grupo de empresas entre Línea Fraternidad C.A, Transporte Unión Árvelo, la Asociación Cooperativa Unión Arvelo RL, y por consiguiente, la solidaridad alegada.

    Co- demandada Línea Fraternidad C.A. (Folios 128 al 132)

    En su contestación la co-demandada Línea Fraternidad, C. A. negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, negando y rechazando pormenorizadamente los siguientes hechos: la fecha de ingreso el 10 de febrero de 1994 y de egreso el 18 de diciembre de 2006; el cargo de colector en la ruta Guigue Valencia, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., los salarios alegados representados por un 20 % del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasaje después de deducir los gastos propios del vehículo, los conceptos y cantidades reclamadas y la existencia de un grupo de empresas entre Línea Fraternidad C.A, Transporte Unión Árvelo, la Asociación Cooperativa Unión Arvelo RL, y por consiguiente, la solidaridad alegada.

    Co-demandada Cooperativa Unión Arvelo L. (folios 140 al 145)

    La Cooperativa Unión Arvelo L negó la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el actor en función de lo cual rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos referidos y derechos pretendidos por el demandante en su escrito libelar.

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, sujetos al debate probatorio:

  9. La existencia de la relación laboral entre el actor a la empresa Transporte Unión Árvelo, S.R.L, demandada principal.

  10. La existencia del grupo de empresas entre las empresas Línea Fraternidad C.A, Transporte Unión Árvelo S.R.L. y la Asociación Cooperativa Unión Arvelo RL.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte actora probar la prestación del servicio con la empresa Transporte Unión Árvelo, S.R.L. para que opere a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en caso de su demostración, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo dada la forma como dicha empresa dio contestación a la demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derechos; y la existencia del grupo económico y en consecuencia, la solidaridad entre las co-demandada. Y así se establece.

    III

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Con el escrito libelar folios 18 al 52.

    Documentales:

    • Folios 18 al 52, copia fotostática de las actuaciones efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia relativas a la discusión, aprobación y deposito de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios C.Á.d.E.C. y la empresa Línea Boquerón C. A. de fecha 11 de marzo de 2004

    Se trata de Convención Colectiva suscrita entre terceros ajenos al proceso, por lo que si bien no está sujeta a valoración por ser derecho, se desechan por resultar irrelevantes a la resolución de la presente causa. Y así se declara.

    Escrito libelar:

    Documentales:

    • Folios 106, original de carnet con membrete de Transporte Unión Arvelo, S.R.L a nombre del actor con fecha de expedición 06 de julio de 2006.

    Su valoración será proferida en la motiva del fallo.

    Exhibición:

    Solicita a la empresa Transporte Unión Árvelo S.R.L que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  11. Del Acta constitutiva de fecha 28 de mayo de 1976.

    En la audiencia de juicio la representación de la codemandada indicó que la referida documental se encontraba consignada a los autos; la demandante nada dijo al respecto.

    De la revisión de las actas cursantes al expediente, se constata que la misma no se encuentra agregada a los autos. No obstante, de conformidad a la sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto al promover la prueba la parte actora no acompañó copia del documento original cuya exhibición solicita, ni indicó los datos que conoce del instrumento para tenerlos como ciertos. Y así se declara.

  12. Del acta de asamblea de accionista de fecha 14 de septiembre de 2004.

    En la audiencia de juicio la representación la codemandada señaló que la referida documental corre inserta a los folios 77 al 81 del expediente.

    Efectivamente, a los folios 77 al 81 cursa original de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Transporte Unión Arvelo, S.R.L., de fecha 14 de septiembre de 2004, de la cual se desprende que la Junta de Directiva quedo conformada de la siguiente manera: Presidente A.J.B., Vicepresidente: L.O.M.H., Gerente: L.A.M..

    Solicita a la empresa Línea Fraternidad, C.A, que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  13. Del acta constitutiva de fecha 13 de julio de 1990.

    En audiencia de juicio la representación de la codemandada consignó copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Línea Fraternidad, C.A. la cual corre inserta marcada con la letra “B” en la pieza Nº 1 a los folios 120 al 126 del expediente; la parte demandante no hizo observación alguna a dicho instrumento por lo cual se tiene exacto su contenido.

    Del mismo se desprende que en fecha 13 de julio de 1990, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la empresa Línea Fraternidad, C.A, quedando anotada bajo el No. 42, tomo 3-A; que el objeto de la empresa es: la explotación del ramo comercial del transporte de personas y/o cosas y en general todo lo concerniente al transporte comercial y similares en todo el territorio nacional, quedando su junta directiva conformada de la siguiente manera: Presidente L.M.H., Vicepresidente O.A.R. y Administrador R.M.; que de conformidad con la cláusula décima séptima las funciones de administración y disposición de la empresa la tienen el presidente y administrador quienes la ejercer de forma conjunta.

  14. De las sucesivas actas de accionistas.

    Dicha prueba no fue admitida; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicita a las empresas Transporte Unión Árvelo S.R.L y Línea Fraternidad, C.A que exhiban los originales de los siguientes documentos:

  15. Del Contrato Colectivos correspondientes de los años 2001 y 2004, suscritos el primero entre el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L.

  16. Del Contrato Colectivos celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios C.A.d.E.C. y lass empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L.

    Dicha prueba no fue admitida; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicita a la Asociación Cooperativa Unión Arvelo RL que exhiba el original de las copias fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Unión Arvelo L., que cursan a los folios 107 al 113.

    El original de dicho documento no fue exhibido; por ende, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas que corren insertas a los folios del 107 al 113.

    De su contenido se desprende que en fecha 05 de septiembre de 2006, se inscribió por ante la Oficina del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., la Asociación Cooperativa Unión Arvelo cuyo objeto es: transportar, transportar pasajeros de cargas y turismo y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objetivo, que es administrada por una instancia de administración que esta conformada de la siguiente manera: presidente: A.J.B.O., vicepresidente: J.G.B.S.; secretaria: Leila Mercedes Becerra de González y tesorero I.M.B.S..

    Testimoniales:

    De los ciudadanos C.M.R., R.J.P., N.G.C., I.O.C., E.A.M.C., O.I.G.D., J.A.B.A., J.A.G., E.E.C.Á. y E.A.C.T., compareciendo a la audiencia de juicio, solo los ciudadanos R.P., I.O.C. y J.A.B.A..

    Este Juzgado explanara su valoración en la motiva del presente fallo.

    Documentales consignados en la audiencia de juicio pieza 1 folios 02 al 119:

     Folios 02 al 10 de la pieza Nº 1, copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por las empresas Transporte S.R., S.R.L., Transporte Colectivos Valencia, S.R.L., Transporte Guacara, S.R.L., Colectivos Florida, S.R.L., Expresos Upata, S.R.L., Línea Fraternidad, C.A., Transporte Línea Arvelo, S.R.L., Transporte Boquerón, S.R.L., Expresos Big Low, S.R.L., Colectivos Del Sur, S.R.L., y el Sindicato Único de Trabajares Del Transporte Del Estado Carabobo con el respaldo de la Federación De Trabajadores Del Estado Carabobo (Fetracarabobo).

    Se trata de convención colectiva que por tratarse de derecho no está sujeta a valoración.

    • Folios 21 al 119, pieza No. 1, copia certificada de las actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo Valencia referida a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios C.Á.d.E.C. y las empresa Unión Arvelo S.R.L y Línea Fraternidad, C. A. en fecha 12 de marzo de 2004.

    Se trata de Convención Colectiva suscrita entre terceros ajenos al proceso, por lo que si bien no está sujeta a valoración por ser derecho, se desechan por resultar irrelevantes a la resolución de la presente causa. Y así se declara.

    Codemandada Cooperativa Union Arvelo L. (folios 114 al 116)

    Presunciones:

    De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo tanto, no es susceptible de valoración. Así se declara.

    Documentales:

    • Folio 117, marcada A, copias fotostáticas de “Concesión de Ruta” expedida por el Director de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C. de fecha 02 mayo de 2007, dirigida al ciudadano A.J.B.O.P. de la Cooperativa Unión Arvelo L.R.L.

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

    • Folios 118 y 119, marcada B, original de oficio No. 0373-07 de fecha 11 de mayo de 2007, emitido por el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público y Urbanos de Pasajeros dirigido a la Cooperativa Unión Arvelo L.R.L.

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

    • Folio 120, marcado C, copia fotostática del comprobante de inscripción de fecha 18 de octubre de 2006 de la Cooperativa Unión Arvelo L.R.L emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia de Tributos (I.N.C.E.).

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

    Inspección Judicial:

    Solicito inspección judicial a la sede de la empresa Cooperativa Unión Arvelo L., domiciliada en el la Avenida Miranda c/c calle Á.N.. 10-21 Guigue Estado Carabobo, de la cual consta su evacuación según acta cursante a los folios 196 y 197, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    • Cantidad de personas que laboran en la empresa de marras. El notificado manifestó que ninguna persona labora para la Cooperativa Unión Arvelo L.

    • Dimensiones de la oficina de trabajo. El Tribunal deja constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido tiene veintiún (21) metros lineales aproximadamente de frente y doce (12) metros lineales aproximadamente de fondo, según medición efectuada en la parte externa del citado inmueble.

    • Cantidad de empresas de transporte que tienen la misma sede en las oficinas de la COOPERATIVA UNION ARVELO L.; en este estado el notificado manifestó que ninguna empresa de transporte tiene su sede en el lugar donde se ha constituido el Tribunal.

    • La parte promovente solicitó que se deje constancia si funciona la COOPERATIVA UNION ARVELO L”; en este estado el notificado manifestó que no funciona.

    Informes:

  17. A la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., a los fines de que remita Copia certificada del oficio No. s/n de fecha 02 de mayo de 2007, dirigido a la Cooperativa de Transporte Unión Arvelo donde se le otorga la “Concesión de la Ruta”.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos de dicha prueba.

  18. A la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a los fines de que remita Copia certificada del oficio No. 0373/07, de fecha 11 de mayo de 2007, dirigido a la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Arvelo donde la autorizan a operar provisionalmente en el Municipio Valencia.

    A los folios 186 al 188, consta oficio No. 168- 2008 de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por el Ing. G.U.P. (E) del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P.; este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida a los folios del 118 y 119.

    Codemandada Transporte Unión Arvelo S.R.L folios 121 al 123:

    Principio de Comunidad de la Prueba:

    El principio de la comunidad de la prueba o de adquisición rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos R.R.H., J.G.R.H., W.R.V.R., G.R.R.H. y F.E.P., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto.

    Inspección Judicial:

    Solicito inspección judicial en la sede de la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L., domiciliada en el sector la Aduana, carretera Nacional Guigue Estado Carabobo, de la cual consta su evacuación según acta cursante a los folios 194 y 195, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    • Cantidad de personas que laboran en la empresa de marras. El notificado manifestó que trabajan dos carros y dos choferes, mientras que otros tres carros no están en funcionamiento.

    • Dimensiones de la oficina de trabajo. El Notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L., pero desde antes de Diciembre de 2007 ya no funciona en este recinto la referida empresa. El Tribunal observa que se trata de un inmueble que tiene un extenso patio en el que llegan y parten unidades de transporte (autobuses), pero no pudo precisarse sus dimensiones exactas por cuanto no se cuenta con los implementos necesarios para ello.

    • Cantidad de empresas de transporte que tienen la misma sede en las oficinas de TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.” En este estado el notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. El Tribunal observó que en el patio se encontraban unidades de transporte (autobuses) identificados como pertenecientes a la Linea de Transporte Fraternidad. En relación al particular.

    • Cantidad de empresas dedicadas al ramo de transporte que funcionan en el mismo Terminal de Pasajeros donde funciona la empresa TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L.” En este estado el notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. y funciona actualmente la Línea Fraternidad y Expresos Guigue. En relación con el particular.

    • La parte promovente no hizo señalamiento alguno…”

    Este Juzgado, no se aprecia ningún elemento de juicio relevante que coadyuve a la resolución de la litis en la presente causa.

    Informes:

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la dirección de ubicación de la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L y sus respectivas declaraciones.

    Al folio 191 consta comunicación de fecha 28 de marzo de 2008 suscrita por I.B.S.H., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos; en el cual informa que el domicilio fiscal de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L, es Avenida Principal La Aduana Guigue estado Carabobo.

    A pesar de no haber sido objetada por la contraparte, la dirección fiscal de la empresa un hecho admitido tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación; por tanto, se desecha.

    Transporte Fraternidad, C.A. folios 125 y 126:

    Merito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos D.O.T.M., Soeddy C.R.R., C.A.R.F. e I.T.R., quienes no comparecieron en la audiencia de juicio, por tal motivo este Juzgado, no emite pronunciamiento al respecto.

    Declaración de parte:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de apelación el actor rindió declaración ante las preguntas formuladas por esta juzgadora, advirtiendo que la misma será apreciada de conformidad al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, caso: A.C. y otros vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al rendir dicha declaración, el actor señaló, entre otras cosas:

  19. Que comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 1994 con la empresa Transporte Unión Arvelo y fue entrevistado por el ciudadano A.B.V. de la empresa Transporte Unión Arvelo.

  20. Que el salario estaba compuesto sobre el 20 % de los pasajes diarios deducidos los gastos.

  21. Que cumplía un horario era de 5: 00 a.m., a las 7:00 p.m., todos los días con un día de descanso a la semana.

  22. Una vez culminada la jornada de trabajo él y el chofer contaban el dinero y se dirigían al ciudadano A.B., quien le cancelaba el porcentaje del 23% al chofer y el 20% a el colector.

  23. Que cuando comenzó a trabajar con la empresa existían 15 autobuses.

  24. Que la relación del trabajo finalizo el 18 de diciembre de 2006, que para esa fecha hacía por día Bs. 200.00,00; que ese dinero lo contaba junto con el chofer, y luego lo reportaba el ciudadano A.B..

  25. Que tenía una hora de almuerzo de 12: 00 a.m., a 1:00 p.m.

  26. Que comenzó con Transporte Unión Arvelo que el ciudadano L.M. era el Presidente de Transporte Unión Arvelo y Línea Fraternidad y el Vicepresidente Transporte Unión Arvelo ciudadano A.B..

  27. Que a veces trabajaba para la Línea Fraternidad, C.A.

  28. Que nunca trabajo para la Cooperativa Unión Arvelo.

  29. Que unos autobuses dicen Transporte Unión Arvelo y otros de Línea Fraternidad.

  30. Que nunca le pagaron utilidades.

  31. Que lo despidieron el 18 de diciembre de 2008.

  32. Que a veces andaba con gripe y tenia que trabajar igual.

  33. Que el último salario diario fue de Bs. 40.000,00.

    III

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso: S.M. vs. Panamco de Venezuela, S.A. (Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    En el presente caso constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada Transporte Unión Arvelo, S.R.L., por lo que este juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si queda demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y si la misma quedó o no desvirtuada.

    Alega la recurrente que promovió original de carnet de identificación del trabajador con membrete de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L,, que fue desconocido en forma genérica en la audiencia de juicio por el representante legal de dicha empresa, es decir, sin determinar con precisión que desconocía la firma; que en razón de ello, se abstuvo de promover la prueba de cotejo, dado que al no haberse desconocida la firma no se encontraba obligada promoverla, quedando así reconocido el documento.

    Asimismo, señala que las testimoniales evacuadas fueron contestes al no caer en contradicción ante las preguntas formuladas por las codemandadas, por lo que debió el juez a-quo otorgarles valor probatorio y considerar que de dichas declaraciones se demostraba la prestación de servicio alegada.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) el apoderado judicial de la empresa Transporte Unión Árvelo, S.R.L, desconoció la instrumental cursante al folio 106 con fundamento en la inexistencia de la relación laboral alegada; por su parte, la actora solo insistió en el valor probatorio del instrumento.

    Así las cosas, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    De conformidad con las normas trascritas se observa que al presentarse en juicio un instrumento privado, corresponde a la contraparte reconocerlo o negarlo; el silencio de la parte en este sentido dará por reconocido el instrumento; negada la firma toca a quien produjo el instrumento probar su autenticidad.

    En nuestro caso, este Juzgado evidencia que el apoderado judicial de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L desconoció el instrumento como emanado de ella, por lo que de conformidad a las citadas normas, la parte demandante y promovente debió promover la prueba de cotejo y al no hacerlo, forzosamente se debe desechar el documento. Y así se decide.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata la declaración rendida por los ciudadanos R.J.P., I.O.C. y J.A.B.A., quienes fueron repreguntadas por los apoderados de las tres empresas co-demandadas:

    R.J.P.:

    De su declaración se desprende, entre otras cosas:

  34. Que el ciudadano I.H. trabajaba como colector en la empresa Unión Arvelo aproximadamente desde el año 96.

  35. Que empresa Transporte Unión Arvelo esta ubicada en Guigue, sector La Aduana.

  36. Que la empresa Transporte Unión Arvelo cubre la ruta Guigue Valencia.

  37. Que era usurario del servicio de Transporte Unión Arvelo dado que vivía en el Sector El Venado, Guigue desde que nació y trabajaba en Guacara en el año de 1996 y después como taxista en Valencia.

    I.O.C.

    De su declaración se desprende, entre otras cosas:

  38. Que el ciudadano I.H. trabajaba como colector para la empresa Transporte Unión Arvelo.

  39. Que los emblemas de las empresas Línea Fraternidad, C.A y Transporte Unión Arvelo, son los mismos.

  40. Que empresa Transporte Unión Arvelo y Línea fraternidad, C.A tienen su sede en Guigue, sector La Aduana.

  41. Que trabajo con el autobús No. 4 de la empresa Transporte Unión Arvelo del ciudadano J.B. y el autobús 26 de Línea Fraternidad, C.A.

  42. Que le constaba que el ciudadano I.H. trabajo para la empresa Transporte Unión Arvelo por cuanto él trabajo para la misma.

  43. Que el Presidente de Línea Fraternidad, C.A era el Sr. A.B..

  44. Que trabajó el Transporte Unión Arvelo en el año 1993, y el Sr. I.H. comenzó en el año 1994, que posteriormente, se fue de la empresa en el año 1998, luego en el año 2005 regreso el Sr. I.H. estaba en la empresa.

    J.A.B.A.:

    De su declaración se desprende, entre otras cosas:

  45. Que el ciudadano I.H. trabajo como colector en la empresa Transporte Unión Arvelo aproximadamente desde 1996, dado que el trabajo como colector para la Cadenas Asociación Cooperativa Transporte C.A..

  46. Que empresa Transporte Unión Arvelo tiene su sede en Guigue la Aduana.

  47. Que la empresa donde él trabajaba cubre ruta Guigue Valencia, que llegaban a Valencia anteriormente a la Avenida la Feria Calzados Ricardo.

  48. Que posteriormente trabajo en una bomba donde veía llegar al ciudadano I.H., con el chofer de unidad para cargar de gasoil el autobús.

    Este Juzgado aprecia sus declaraciones dado que todos fueron contestes en afirmar que el actor prestó servicios como colector para la empresa Transporte Unión Arvelo, en la ruta Guigue Valencia. Y así se declara.

    Por lo tanto, dado que la demandada Transporte Unión Arvelo, S.R.L. dio contestación a la demanda en forma pura y simple, se tiene que el ciudadano I.H., desempeñó el cargo de colector en dicha empresa desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2006, devengando el salario diario de Bs. 40.166,00 a la terminación de la relación laboral y que la misma culminó por despido injustificado. Y así se establece.

    Con relación al grupo económico, la recurrente señala que el ciudadano L.M., quien funge actualmente como Presidente de Línea Fraternidad, fue hasta el año 2004 Presidente de Transporte Unión Arvelo, y en la actualidad desempeña el cargo de Vicepresidente en la misma empresa, lo cual evidencia, que los órganos de administración están conformados por las mismas personas.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a la noción de grupo de empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 10 de abril de 2003, caso: R.O.L.R. vs. Distribuidora Alaska, C.A y otros, ha establecido lo siguiente:

    “ En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

    (...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

    De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). “

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito se observa que el nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial.

    En este sentido, no existe elemento alguno que evidencie la existencia de un grupo o unidad económica entre las empresas Transporte Unión Arvelo, S.R.L, Línea Fraternidad, C.A y Asociación Cooperativa Unión Arvelo, en los terminos antes señalados, pues solo ha quedado demostrado que el ciudadano L.M.H. quien actualmente ostenta el cargo de Presidente de Línea Fraternidad, C.A., fue presidente de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L, hasta el año 2004, ocupando actualmente el cargo de Vicepresidente de dicha empresa, lo cual no representa un número significativo de personas que formen parte de los órganos de administración de las empresas; de lo cual se concluye que en el presente caso no quedó evidenciada que las empresas co-demandadas conformen un grupo económico. Y así se declara.

    Por tanto, establecida que la relación laboral alegada comenzó el 10 de febrero de 1994 y terminó el 18 de diciembre del año 2006, por despido injustificado, le corresponde al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: doce (12) años, diez (10) meses y ocho (8) días

    Compensación por transferencia literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996.

    Dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario señalado por el actor en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 4.500,00 x 60 días = Bs.270.000,00. Y así se establece.

    Indemnización de antigüedad literal a articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entraba en vigencia de la Ley 19 de junio de 1997; establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 4.700,00 x 90 días = Bs.423.000,00. Y así se establece.

    Prestación de antigüedad: a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la base el salario diario integral comprendidas en el las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Jun-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 25.066,67

    Jul-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 50.133,34

    Ago-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 75.200,00

    Sep-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 100.266,67

    Oct-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 125.333,34

    Nov-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 150.400,00

    Dic-97 141.000,00 4.700,00 15 195,83 9 117,50 5.013,33 5 25.066,67 175.466,67

    Ene-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 204.800,00

    Feb-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 234.209,73

    Mar-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 263.619,45

    Abr-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 293.029,17

    May-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 7 41.173,61 334.202,78

    Jun-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 363.612,50

    Jul-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 393.022,23

    Ago-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 422.431,95

    Sep-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 451.841,67

    Oct-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 481.251,39

    Nov-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 510.661,11

    Dic-98 165.000,00 5.500,00 15 229,17 10 152,78 5.881,94 5 29.409,72 540.070,84

    Ene-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 10 222,22 8.555,56 5 42.777,78 582.848,61

    Feb-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 625.737,50

    Mar-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 668.626,39

    Abr-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 711.515,28

    May-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 9 77.200,00 788.715,28

    Jun-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 831.604,17

    Jul-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 874.493,06

    Ago-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 917.381,95

    Sep-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 960.270,84

    Oct-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 1.003.159,73

    Nov-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 1.046.048,61

    Dic-99 240.000,00 8.000,00 15 333,33 11 244,44 8.577,78 5 42.888,89 1.088.937,50

    Ene-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 11 366,67 12.866,67 5 64.333,33 1.153.270,84

    Feb-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.217.770,84

    Mar-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.282.270,84

    Abr-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.346.770,84

    May-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 11 141.900,00 1.488.670,84

    Jun-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.553.170,84

    Jul-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.617.670,84

    Ago-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.682.170,84

    Sep-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.746.670,84

    Oct-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.811.170,84

    Nov-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.875.670,84

    Dic-00 360.000,00 12.000,00 15 500,00 12 400,00 12.900,00 5 64.500,00 1.940.170,84

    Ene-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 12 483,33 15.587,50 5 77.937,50 2.018.108,34

    Feb-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.096.247,23

    Mar-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.174.386,11

    Abr-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.252.525,00

    May-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 13 203.161,11 2.455.686,11

    Jun-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.533.825,00

    Jul-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.611.963,89

    Ago-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.690.102,78

    Sep-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.768.241,67

    Oct-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.846.380,56

    Nov-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 2.924.519,45

    Dic-01 435.000,00 14.500,00 15 604,17 13 523,61 15.627,78 5 78.138,89 3.002.658,34

    Ene-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 13 642,78 19.184,44 5 95.922,22 3.098.580,56

    Feb-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.194.750,00

    Mar-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.290.919,45

    Abr-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.387.088,89

    May-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 15 288.508,33 3.675.597,23

    Jun-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.771.766,67

    Jul-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.867.936,11

    Ago-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 3.964.105,56

    Sep-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 4.060.275,00

    Oct-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 4.156.444,45

    Nov-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 4.252.613,89

    Dic-02 534.000,00 17.800,00 15 741,67 14 692,22 19.233,89 5 96.169,44 4.348.783,34

    Ene-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 14 933,33 25.933,33 5 129.666,67 4.478.450,00

    Feb-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 4.608.450,00

    Mar-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 4.738.450,00

    Abr-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 4.868.450,00

    May-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 17 442.000,00 5.310.450,00

    Jun-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 5.440.450,00

    Jul-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 5.570.450,00

    Ago-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 5.700.450,00

    Sep-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 5.830.450,00

    Oct-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 5.960.450,00

    Nov-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 6.090.450,00

    Dic-03 720.000,00 24.000,00 15 1000,00 15 1000,00 26.000,00 5 130.000,00 6.220.450,00

    Ene-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 15 1041,67 27.083,33 5 135.416,67 6.355.866,67

    Feb-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 6.491.630,56

    Mar-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 6.627.394,45

    Abr-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 6.763.158,34

    May-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 19 515.902,78 7.279.061,11

    Jun-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 7.414.825,00

    Jul-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 7.550.588,89

    Ago-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 7.686.352,78

    Sep-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 7.822.116,67

    Oct-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 7.957.880,56

    Nov-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 8.093.644,45

    Dic-04 750.000,00 25.000,00 15 1041,67 16 1111,11 27.152,78 5 135.763,89 8.229.408,34

    Ene-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 16 1333,33 32.583,33 5 162.916,67 8.392.325,00

    Feb-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 8.555.658,34

    Mar-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 8.718.991,67

    Abr-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 8.882.325,00

    May-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 21 686.000,00 9.568.325,00

    Jun-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 9.731.658,34

    Jul-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 9.894.991,67

    Ago-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 10.058.325,00

    Sep-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 10.221.658,34

    Oct-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 10.384.991,67

    Nov-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 10.548.325,00

    Dic-05 900.000,00 30.000,00 15 1250,00 17 1416,67 32.666,67 5 163.333,33 10.711.658,34

    Ene-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 17 1896,73 43.736,31 5 218.681,56 10.930.339,89

    Feb-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 11.149.579,31

    Mar-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 11.368.818,73

    Abr-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 11.588.058,14

    May-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 23 1.008.501,32 12.596.559,46

    Jun-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 12.815.798,88

    Jul-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 13.035.038,29

    Ago-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 13.254.277,71

    Sep-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 13.473.517,13

    Oct-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 13.692.756,54

    Nov-06 1.204.980,00 40.166,00 15 1673,58 18 2008,30 43.847,88 5 219.239,42 13.911.995,96

    Total por el concepto de antigüedad: Bs. 13.911.995,96

    Vacaciones: no disfrutadas al actor durante la relación laboral de 10 de febrero de 1994 al 10 de febrero de 2005, al no verificarse su pago, le corresponden 246 días que será calculado al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, de la forma siguiente:

    Periodo Días

    vacaciones Días

    Adicionales

    10/02/1994 a 10/02/1995 15

    10/02/1995 a 10/02/1996 15 1

    10/02/1996 a 10/02/1997 15 2

    10/02/1997 a 10/02/1998 15 3

    10/02/1998 a 10/02/1999 15 4

    10/02/1999 a 10/02/2000 15 5

    10/02/ 2000 a 10/02/2001 15 6

    10/02/2001 a 10/02/2002 15 7

    10/02/2002 a 10/02/2003 15 8

    10/02/2003 a 10/02/2004 15 9

    10/02/2004 a 10/02/2005 15 10

    10/02/2005 a 10/02/2006 15 11

    Total 180 66

    246 días x Bs. 40.166,00= Bs. 9.880.836,00.

    Bono vacacional causado y no pagado, durante la relación laboral de 10 de febrero de 1994 al 10 de febrero de 2005, le corresponden días 150, los cuales deben ser calculados con base al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral,

    Periodo Días

    Bono Vacacional Días

    Adicionales

    10/02/1994 a 10/02/1995 7

    10/02/1995 a 10/02/1996 7 1

    10/02/1996 a 10/02/1997 7 2

    10/02/1997 a 10/02/1998 7 3

    10/02/1998 a 10/02/1999 7 4

    10/02/1999 a 10/02/2000 7 5

    10/02/ 2000 a 10/02/2001 7 6

    10/02/2001 a 10/02/2002 7 7

    10/02/2002 a 10/02/2003 7 8

    10/02/2003 a 10/02/2004 7 9

    10/02/2004 a 10/02/2005 7 10

    10/02/2005 a 10/02/2006 7 11

    Total 84 66

    150 días x Bs. 40.166,00= Bs. 6.024.900,00.

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

     15 días + 11 días adicionales =26 días / 12 meses = 2,16 días x 10 meses = 21,66 días x Bs. 40.166,00 = Bs. 870.263,33.

    Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

     7 días + 11 días adicionales = 18 / 12 meses = 1,5 días x 10 meses = 15 días x Bs. 40.166,00 = Bs. 602.490,00.

    Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor el equivalente de quince (15) días de salario; quedando tarifados así:

    Año Salario Días Total

    Periodo diario Utilidades

    Año 1995 4.000,00 15 60000

    Año 1996 4.500,00 15 67500

    Año 1997 4.700,00 15 70500

    Año 1998 5.500,00 15 82500

    Año 1999 8.000,00 15 120000

    Año 2000 12.000,00 15 180000

    Año 2001 14.500,00 15 217500

    Año 2002 17.800,00 15 267000

    Año 2003 24.000,00 15 360000

    Año 2004 25.000,00 15 375000

    Año 2005 30.000,00 15 450000

    Año 2006 40.166,00 12,25 492033,5

    Total 2.742.033,5

    Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 150 días, y la base de cálculo será el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 43.847,88 x 150 días = Bs. 6.577.182,00. Y así se establece.

    Por todas las consideraciones antes expuestas surge parcialmente con lugar la apelación ejercida, y parcialmente con lugar la demanda incoada.

    Por consiguiente, se condena a la demandada Transporte Unión Arvelo, S.R.L. cancelar al actor I.H. conceptos y cantidades según el siguiente detalle: Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997: Bs. 423.000,00; Compensación por transferencia: Bs. 270.000,00; Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Diciembre de 2006: Bs. 13.911.995,96; Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas desde el 10 de febrero de 1994 al 10 febrero de 2006: Bs. 9.880.836,00; Bono vacacional legales no pagadas ni disfrutadas desde el 10 de febrero de 1994 al 10 febrero de 2006: Bs. 6.024.900,00 Vacaciones fraccionadas desde el 10 de febrero de 2006 al 18 de diciembre de 2006: Bs. 870.263,33; Bono vacacional fraccionado desde el 10 de febrero de 2006 al 18 diciembre de 2006: Bs. 602.490,00, Utilidades: Bs.2.742.033,50, Indemnización por despido: Bs. 6.577.182,00; Total: de Bs. 41.302.700,79, o su equivalente de Bs. F 41.302,70.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano I.H.C. contra la empresa TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L, y sin lugar contra las empresas LÍNEA FRATERNIDAD, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO; en consecuencia, se condena a la empresa TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L a cancelar al actor la cantidad de Cuarenta y Un Millones Trescientos Dos Mil Setecientos con 79/100 (Bs. 41.302.700,79), o su equivalente en Bs. F Cuarenta Un Mil Trescientos Dos con 70/100 (Bs. F 41.302,70), según el siguiente detalle:

Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997: Bs. 423.000,00; Compensación por transferencia: Bs. 270.000,00; Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Diciembre de 2006: Bs. 13.911.995,96; Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas desde el 10 de febrero de 1994 al 10 febrero de 2006: Bs. 9.880.836,00; Bono vacacional legales no pagadas ni disfrutadas desde el 10 de febrero de 1994 al 10 febrero de 2006: Bs. 6.024.900,00 Vacaciones fraccionadas desde el 10 de febrero de 2006 al 18 de diciembre de 2006: Bs. 870.263,33; Bono vacacional fraccionado desde el 10 de febrero de 2006 al 18 diciembre de 2006: Bs. 602.490,00, Utilidades: Bs.2.742.033,50, Indemnización por despido: Bs. 6.577.182,00; Total: de Bs. 41.302.700,79, o su equivalente de Bs. F 41.302,70.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 18 de diciembre de 2006 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó

Recurso: GP02-R-2008-0000189

Sentencia Nº: PJ0142008000100

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