Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2008, por el abogado K.J.P.B., en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano S.M.D.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de ese mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra el apelante y la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A” (sic), por el ciudadano A.J.F.C.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 14 de agosto del citado año sobre bienes muebles propiedad de los demandados, formulada por el prenombrado litisconsorte, hoy apelante y, en consecuencia, dispuso que mantenía tal medida. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al codemandado opositor, por haber sido totalmente vencido en dicha incidencia.

Por auto del 6 de noviembre de 2008 (folio 47), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, asignándosele por sorteo su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 50), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03143.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto del 1º de diciembre de 2008 (folio 51), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en esta alzada, la cual procede a hacer en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior se inició por libelo presentado en fecha 23 de julio de 2008 (folios 4 y 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.J.F.C.C., asistido por los abogados J.B.S.B. y M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante el cual interpuso contra la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A” (sic) y el ciudadano SALAVTORE MATTIA DI POPOLO, formal demanda para que convinieran en pagar o a ello fuesen condenados por el Tribunal las cantidades de dinero allí indicadas, por concepto de capital e intereses moratorios de la letra de cambio que también allí se identifica. En dicho escrito la parte actora igualmente solicitó al Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y, a los fines de su práctica, pidió se comisionara suficientemente al “Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Formado el presente cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la referida solicitud, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 17), el a quo se pronunció sobre la misma, y por considerar “llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil (sic), decretó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 473.593, 75), advirtiendo que si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, la misma sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 263.593,75). Asimismo, a los fines de la ejecución de dicha medida y el nombramiento de depositario judicial, el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al “Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de aquel Tribunal que le corresponda por el sorteo reglamentario, [procediera] a practicar la referida medida” (sic).

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa el 17 de septiembre de 2008 (folio 20), el codemandado, ciudadano S.M.D.P., asistido por el abogado K.P., hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo en referencia, alegando al efecto que la letra de cambio cuyo pago se pretende “fue firmada en blanco y el tomador o beneficiario al llenar la misma a (sic) violado lo convenido, puesto a que la ha llenado por una cantidad mayor a la acordada por las partes” (sic). Que, en consecuencia, “opone” (sic) la invalidez de dicha letra de cambio, “por no corresponder esa obligación a lo convenido de muto acuerdo, y no poder una sola de las partes modificar ese acuerdo, es decir no hay consentimiento de [su] parte y no [me] obligo [sic] en los términos y condiciones que por su sola cuenta alteró el tomador, el cual a (sic) creado una apariencia contraria a la realidad” (sic).

En escrito presentado ante el a quo en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 21), las apoderadas actoras, profesionales del derecho M.A.U. y M.A.Z., “ratificaron” (sic) la letra de cambio producida junto con el libelo marcada con la letra “B”, cuya copia certificada cursa al folio 13 del presente cuaderno. Asimismo, diciendo estar “dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil” (sic), las susodichas abogadas promovieron como prueba a favor de su representado el valor y mérito jurídico de la letra de cambio producida con el libelo, la cual --a su decir-- “por su naturaleza mercantil constituye el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iuris’, que son requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez decretara, como lo hizo, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados” (sic) (Negrillas propias del original). Igualmente, en dicho escrito las apoderadas actoras expresaron que “carece de fundamento legal las razones en que sustenta la parte demandada su oposición al decreto de la medida preventiva” (sic), pues el alegato que hizo valer a tal efecto “debe debatirse y probarse en el juicio principal y no en la presente incidencia, para lo cual existen los medios de defensa que brinda el procedimiento, como son la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución de embargo preventivo sobre bienes inmuebles y el embargo de bienes inembargables, es decir, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.” (sic). Que, además, “la parte demandante (sic) no ofreció en la misma oportunidad de su oposición, una caución o garantía suficiente para neutralizar el efecto de la medida decretada y suspender la misma, como lo establece el artículo 589 del la norma adjetiva” (sic). Y, finalmente, con fundamento en los razonamientos de derecho expuestos, dichas abogadas concluyeron su exposición solicitando al a quo declarara sin lugar la oposición a la referida medida de embargo preventivo y, en consecuencia, ratificara la misma y ordenara su práctica.

El 14 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia (folios 23 al 29), mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida preventiva en referencia y, en consecuencia, dispuso que mantenía la misma. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al codemandado opositor, por haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia cautelar. Finalmente, por considerar que dicho fallo “salió” (sic) fuera del lapso legal, ordenó notificar a las partes del mismo, disponiendo que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a contarse el lapso de apelación, a cuyo efecto se libraron y entregaron al Alguacil las correspondientes boletas.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la coapoderada actora, abogada M.A., se dio voluntariamente por notificada de dicha decisión (folio 33), y el 30 del mismo mes y año se hizo efectiva la notificación de la parte demandada (folio 34).

En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado K.J.P.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

En esa misma fecha --3 de noviembre de 2008--, se recibió en el a quo y se agregó al presente cuaderno, el despacho de comisión y sus resultas librado para la ejecución de la medida de embargo en referencia, remitido con oficio Nº 589-2008, de fecha 31 de octubre del citado año, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución, evidenciándose de tales recaudos que la comisión en referencia no fue cumplida y que la devolución del despacho en referencia al comisionado fue ordenado por la Jueza comisionada en auto dictado en la fecha últimamente citada, con fundamento en que para entonces habían transcurrido treinta y un (31) “días hábiles de Despacho” (sic) desde que se le dio entrada al mismo, sin que “las partes” (sic) hayan instado el cumplimiento de dicha comisión. (Vuelto del folio 43).

Previo cómputo, por auto dictado el 6 de noviembre de 2008 (folio 47), el Tribunal de la causa, por considerar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue ejercido dentro del lapso legal, lo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente cuaderno, cuyo conocimiento --como se expresó ut supra-- correspondió a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia cautelar se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

  1. Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles objeto de la oposición formulada por el codemandado S.M.D.P., de que conoce por vía de apelación este Tribunal, fue decretada por el a quo, previa solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida".

Por cuanto en la normativa que rige el procedimiento por intimación, consagrada en el Capítulo II de la Parte Primera del Título IV del precitado Código Ritual (artículos 640 al 652), no está prevista disposición alguna que consagre expresamente un específico medio de impugnación contra las medidas preventivas decretadas en el mismo de conformidad con el artículo 646, antes transcrito, algunos autores consideran que tales decisiones cautelares son recurribles por vía de apelación. En ese sentido se pronunciaba el ilustre jurista patrio y ex Magistrado de la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, doctor P.A. ZOPPI (†), en los términos siguientes:

"Un punto importante en lo que concierne a las medidas es el de si el auto que las acuerda es apelable y, aun cuando guarda silencio el Código, nos inclinamos por la afirmativa, no obstante que en lo mercantil prácticamente se deroga el artículo 1099 y en los asuntos civiles de intimación no se aplicarán las disposiciones que consagra el recurso de oposición contra las medidas dictadas en el procedimiento ordinario (artículo 602); además, el artículo 642 se limita a destacar la urgencia en el ejercicio del decreto, pero sin negar expresamente el derecho de apelación, declaratoria de urgencia que no concuerda con la filosofía del nuevo Código, pues era comprensible en el anterior para determinar cuándo la apelación contra una interlocutoria no debía admitirse en ambos efectos (artículo 179 del Código de 1916), y en el Código de 1986 la regla es que las apelaciones contra las interlocutorias se admiten en un solo efecto (artículo 291) por lo que el aspecto de la "urgente ejecución" no tiene sentido en este nuevo Código, pero en todo caso el haberla empleado no da la idea de inapelabilidad, sino lo contrario: apelable en un solo efecto" (Prólogo a la obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento de Intimación” de L.C., p. 7).

Al contrario de lo sostenido por el precitado autor, la antigua Sala de Casación Civil de la prenombrada Corte, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON (caso: J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.), sostuvo que “en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo [Código de Procedimiento Civil], en aras de proteger el derecho de defensa de la parte contra quien obre la medida”. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo se expresó:

Comoquiera que quedó fuera de la redacción del artículo 646 del Código Procesal Civil la vía recursiva que se puede ejercer contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en este procedimiento especial, toca a esta Sala hacer algunas consideraciones al respecto.

En principio, podría entenderse, ateniéndonos a una limitada interpretación de la norma in comento, que el litigante afectado por la providencia cautelar en el procedimiento por intimación, le correspondería el recurso de apelación como la única vía procesal de contradicción. Este es, sin más, el criterio de la sentencia recurrida.

Lo anterior significaría que, al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le quedaría vedada la facultad de alegación y prueba, en un primer grado de jurisdicción –primera instancia- del correspondiente proceso cautelar.

Ahora bien, el criterio según el cual el litigante afectado por las providencias cautelares, sólo tiene el recurso de apelación, por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como único medio de contradicción de tales providencias cautelares, en el proceso por intimación, con la consecuencia de que al litigante le quedarían excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en la primera instancia del proceso cautelar, entraña una flagrante colisión con la “garantía constitucional de la defensa procesal” consagrada en el único aparte del artículo 68 constitucional; todo ello si se repara en la doctrina establecida por la Sala, en sentencia de 31 de julio de 1997, resumida supra. (Caso: Electrospace C.A. vs. Banco del Orinoco).

Si toda interpretación de las normas procesales debe ajustarse o ser conforme con la garantía constitucional, debe concluirse en que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar.

Lo antes dicho está conforme con la decisión dictada por las mismas partes por esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, el 13 de mayo de 1999, expediente Nº 98-485.

Ciertamente, la empresa… acudió mediante recurso de amparo constitucional contra la sentencia recurrida. Su alegato fundamental fue que el tribunal de alzada lesionó su derecho a la defensa, pues, en su criterio, el superior no estaba facultado para dictar medidas cautelares, actuando fuera de su competencia, cuando ordenó la práctica del embargo sin esperar que se anunciara el recurso de casación. Lo pedido, en esa oportunidad, fue que se ordenase la suspensión de la medida, restableciéndose la situación jurídica infringida.

No se planteó precisamente, en el amparo, la necesidad de un itinerario cautelar completo, que había sido privado por el juez de alzada, como sí se delata en esta denuncia por quebrantamiento de forma procedimental.

En esa decisión se ratificó el criterio sentado en fecha 5 de mayo de 1999, sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares en segundo instancia de un proceso, y la necesidad de que se abra el proceso cautelar a que se refieren los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contradicción de las mismas por la parte que se sienta afectada.

Si bien es cierto, que para el momento en que se conoció en alzada de la apelación contra el auto revocatorio de las medidas cautelares, si era posible acudir inmediatamente mediante el recurso de casación ante este Alto Tribunal, también lo es, que, siguiendo los lineamientos del fallo de 31 de junio de 1997, dictado en el p.d.E. contra el Banco del Orinoco, supra citado, es necesario que contra las medidas cautelares exista la posibilidad de contradicción y control del destinatario, lo cual no sucedió en este caso.

En consecuencia. Si bien la sentencia del tribunal superior estuvo ajustada a derecho, al revocar el auto de primera instancia que irregularmente había dejado sin efecto las medidas cautelares, este M.T., actuando ahora desde la perspectiva del recurso de casación, considera necesaria la reposición de la causa al estado de que, llegado el expediente al tribunal de la primera instancia, se proceda conforme a lo dispuesto en las normas antes indicadas, esto es, a la oposición y decisión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.

No prejuzga esta Sala sobre el mérito de las medidas acordadas por el tribunal de primera instancia, las cuales, por efecto de esta decisión, no pierden su efecto y vigor, pues, precisamente contra ellas, se tramitará y decidirá la eventual oposición de la parte demandada y al final se dictará la sentencia que las mantenga o las revoque.

En consecuencia se declara con lugar la denuncia de indefensión..,…

Exp. Nº 98-791. Ponente: Dr. J.L.B. W.

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLVI, p. 234-236).

Este juzgador, por considerar que la doctrina de casación vertida en la sentencia supra transcrita se aviene a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y al principio pro defensa, como argumento de autoridad, y en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 eiusdem, la acoge en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad jurisprudencial y, a la luz de sus postulados, procede a emitir la decisión que corresponda en la presente incidencia cautelar, a cuyo efecto observa:

Conforme a la doctrina jurisprudencial en referencia, en el procedimiento intimatorio el medio de impugnación consagrado a favor de la parte contra quien obra alguna de las medidas preventivas dictadas en el mismo, es la oposición contra el decreto respectivo, so pena de preclusión. En consecuencia, tal recurso debe necesariamente interponerse ante el Tribunal de la causa en la oportunidad prevista al efecto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y seguir el procedimiento incidental consagrado en los apartes primero y último de dicho dispositivo legal y los artículos 603, 604 y 605 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

"Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado

.

Artículo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599

.

Como puede fácilmente apreciarse de la norma contenida en el encabezado del artículo 602 de dicho Código Ritual, transcrito anteriormente, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días, el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario. En virtud que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho, de conformidad con la decisión nº 0319, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró su fallo pronunciado el 1º de febrero del mismo año (caso: S.A.), por el que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 602 y 603 del mencionado Código Adjetivo, formulada o no la oposición a la medida, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días --los cuales, de conformidad con el precitado artículo 197 eiusdem y las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, se computan también por días de despacho-- para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes a sus derechos, y dentro de los dos días (calendarios siguientes), el Tribunal dictará sentencia en esa incidencia, en la cual confirmará o revocará la medida, fallo éste que, en todo caso, será apelable en un solo efecto.

Sentadas las anteriores premisas, como cuestión preliminar procede el juzgador a determinar si en el caso de especie la oposición de marras se formuló o no dentro del lapso fijado al efecto por el encabezado del artículo 602 del Código Ritual, a cuyos fines se observa:

De la atenta lectura de las actas procesales que integran el presente cuaderno constató este operador de justicia que allí no obra actuación procesal alguna que permita determinar si para el 17 de septiembre de 2008, fecha en que el codemandado S.M.D.P. interpuso la oposición al decreto de embargo en referencia, se encontraba o no citado, al igual que la otra litisconsorte pasiva, sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”. Sin embargo, considera este jurisdicente que la determinación de tal evento procesal carece de relevancia en orden a emitir el juzgamiento que nos ocupa respecto de la tempestividad o no del recurso procesal interpuesto, pues, según se desprende del texto de la norma contenida en el encabezado del tantas veces mencionado artículo 602, en los dos supuestos a que se contrae dicho dispositivo legal para que discurra el lapso allí previsto para que la parte formule oposición al decreto de la medida, es menester que ésta haya sido ejecutada.

Ahora bien, de los autos se evidencia que el embargo preventivo objeto de la oposición sub examine, aún no ha sido practicado. En efecto, tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, para la ejecución de la medida en cuestión, en atención a la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa libró comisión, asignándosele por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, según consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 36 al 44 del presente cuaderno, no practicó tal medida, pues, por auto de fecha 31 de octubre mayo de 2008, dispuso motu propio devolver al comitente --como en efecto lo hizo-- el correspondiente despacho y sus resultas en el estado en que se encontraban, fundamentando tal determinación en que para entonces habían transcurrido treinta y un días “hábiles de despacho” (sic), sin que “las partes” (sic) hubieren instado el cumplimiento de la medida en cuestión.

Por ello, resulta evidente que la oposición en referencia, interpuesta por diligencia presentada el 17 de septiembre de 2008 (folio 20), es decir, con anterioridad a la ejecución de la medida de embargo preventivo impugnada --acto éste que, como antes se expresó, aún no se ha verificado-- es extemporánea, por anticipada, pues, para esa fecha el lapso legalmente previsto a tal efecto obviamente no había comenzado a correr, y así se establece.

Mas, sin embargo, estima el juzgador que tal oposición, aunque prematura, es válida y, en consecuencia, admisible, y así se declara. En efecto, considera esta Superioridad, solidarizándose con reiterada jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, más recientemente, con la de Casación Civil, que el efecto preclusivo de los lapsos procesales está referido al agotamiento de los mismos sin que se ejerza el recurso o medio de impugnación correspondiente, mas no a la presentación anticipada de la actuación o medio recursivo, como aconteció en el caso de especie. En este sentido cabe citar sentencia n° 1.075, de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la prenombrada Sala Político-Administrativa bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual sobre el particular se expresó lo siguiente:

…Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentren en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.

En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone

. (http://www.tsj.gov.ve)

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y acogiendo como argumento de autoridad la línea jurisprudencial del M.T. de la República anteriormente mencionada, el sentenciador concluye que la oposición a la medida de embargo preventivo en cuestión, formulada, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 20), por el codemandado S.M.D.P., asistido por el abogado K.P., fue interpuesta extemporáneamente, por prematura, es decir, antes que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero, por las razones que se dejaron expuestas, tal oposición, aunque intempestiva, por anticipada, es válida y eficaz y, por consiguiente, admisible, y así se declara.

Decidida la anterior cuestión preliminar, con el mismo carácter debe este Tribunal pronunciarse sobre si la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado de la causa se pronunció sobre el mérito de dicha oposición, declarándola improcedente, se profirió o no en la oportunidad legal correspondiente, a cuyo efecto observa:

Tal como se dejó establecido anteriormente, la oposición formulada el 17 de septiembre de 2008 en el caso bajo examen por el coapoderado judicial de la parte codemandada, es extemporánea, por anticipada, en virtud de que para entonces --como ahora-- la ejecución de la medida de embargo impugnada no se había ejecutado y, en consecuencia, el lapso previsto al efecto no había comenzado a correr. Por ello, el correcto proceder del Tribunal de la causa era esperar que se practicara la ejecución de la medida y, hecho lo cual, dejar transcurrir el lapso de tres (3) días, previsto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición, y el de ocho (8), contemplado en el primer aparte del ya mencionado artículo, a los efectos de la articulación probatoria allí establecida, y sentenciar la incidencia dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de tal articulación o, en el más inmediato posible, debiendo en este último caso notificar del fallo a las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que el Juez de la causa no procedió de la manera indicada en el párrafo anterior, sino que, sin sustanciación alguna, en fecha 14 de octubre de 2008, dictó la sentencia apelada, mediante la cual procedió a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo preventivo en referencia, declarándola improcedente, sin que se hubiese ejecutado tal medida y, en consecuencia, sin dejar transcurrir los lapsos procesales mencionados.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia de marras fue proferida anticipadamente, es decir, con anterioridad a la oportunidad prevista a tal efecto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con esa conducta el Juez a quo subvirtió el procedimiento de las medidas preventivas establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable a el procedimiento por intimación ex artículo 22 eiusdem y de conformidad con la jurisprudencia de casación citada anteriormente, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de ésta, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Igualmente con ese censurable proceder el mencionado jurisdicente violó el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias”. (Negrillas añadidas por este Tribunal) y, en consecuencia, las garantías constitucionales de debido proceso legal, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En virtud de que es deber legal de este operador de justicia procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que se han quebrantado formas procesales esenciales a la validez de la presente incidencia cautelar, impuestas por normas de eminente orden público, como son las contenidas en los precitados artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, para restablecer el orden procesal subvertido a este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la sentencia apelada, por haber sido proferida extemporáneamente, por anticipada; y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la misma, es decir, el 14 de octubre de 2008, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer, en atención a las consideraciones que se dejaron expuestas, y previa la sustanciación correspondiente conforme al procedimiento previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dicte nueva sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 603 eiusdem.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 14 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar a que se contra el presente expediente, surgida en el juicio seguido contra el apelante, ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE y la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, por el ciudadano A.J.F.C.C., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 14 de agosto del citado año sobre bienes muebles propiedad de los demandados, formulada por el prenombrado litisconsorte, hoy apelante y, en consecuencia, dispuso que mantenía tal medida y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de la incidencia al codemandado opositor, por haber sido totalmente vencido en la misma. Asimismo, se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al fallo írrito cumplidas en la referida incidencia cautelar.

SEGUNDO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicha sentencia, a fin de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad, a quien le corresponda nuevamente conocer, en atención a las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva del presente fallo, y previa la sustanciación correspondiente conforme al procedimiento previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dicte nueva sentencia en esta incidencia en la oportunidad establecida en el artículo 603 eiusdem.

TERCERO

Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del precitado Código y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03143

DFMT/WVV/ycdo

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