Decisión nº JUN-187-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.916

DEMANDANTE: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, debidamente

inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del

Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el

N° 57, tomo 13, de fecha 22 de Abril del año 1985.

APODERADO: A.R.G.V., inscrito

en el InpreAbogado bajo el N° 70515

DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas N° 27, Planta Alta, Frente a las

Oficinas del Ministerio de Transporte y

Comunicaciones (MTC) Carúpano.

DEMANDADOS: C.A.A. y

M.U.R., titulares de las

Cédulas de Identidad Nº 2.664.801 y 4.300.212,

respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

CON PACTO DE RETRACTO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano: M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 del mes de Julio del 2000, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la empresa. “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Tomo 13, de fecha 22 de Abril del año 1985, contra los ciudadanos: C.A.A. y M.U.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.664.801 y 4.300.212, respectivamente.

Que en fecha 30 de Marzo del 2000, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio: A.R.G.V., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 70.515, en su carácter de Apoderado de la Empresa: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, tomo 13, de fecha 22 de Abril del año 1985, representación que consta de Instrumento Poder que acompaña al Libelo de la demanda tal y como consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) respectivamente; y expone: Que consta mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Doce (12) de Marzo de 1999, Registrado bajo el N° 04 de la Serie, Protocolo 1°, Tomo Sexto, Primer Trimestre del Año 1999, el cual se anexado al presente expediente en Original marcado con la letra “B”, que el ciudadano: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.801, dio en venta con derecho de Retracto por un lapso de Dos (02) meses a su representada “INVERSIONES CRIP PAB, C.A.”, antes identificada, un Inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; que la referida Casa esta enclavada sobre un terreno de Propiedad Municipal que mide: Nueve Metros de Frente (9 Mts) por Treinta y Seis Metros (36 Mts) de fondo y esta construida de la siguiente manera: Techo de Teja y paredes de Bahareque. Que el Vendedor no ejerció el Derecho de Retracto en el tiempo acordado y que a pesar de haber trascurrido mas de un (01) año desde que se efectuó dicha venta y de las innumerables diligencias efectuadas por su representada para que el Vendedor cumpliera con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida, esto ha resultado infructuoso, ya que el vendedor se niega a hacer la entrega material del Inmueble vendido, privando a su representada la posesión, uso y disfrute del inmueble en referencia por más de (01) año y causándole con ello innumerables Daños y Perjuicios, que el contrato celebrado por las partes en fecha 12 de Marzo de 1999, constituye un contrato de compra-venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto convencional, donde el Comprador ha adquirido de manera irrevocable la propiedad por cuanto el Vendedor no ejerció el derecho de Retracto en el término convenido y el cual se encuentra suficientemente vencido a la presente fecha. Que no existe ninguna duda que el contrato celebrado entre la Empresa: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.” y el ciudadano: C.A.A.R., plenamente identificados, constituye en su propia naturaleza un contrato perfeccionado de Compra-Venta, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de Venderle Inmueble, fijándose el precio de Venta y a su vez establecieron el plazo para que el Vendedor (CLEMENTE A.A.R.) ejerciera el derecho de rescatar la cosa vendida, de lo cual se puede evidenciar que el Vendedor no ejerció su derecho de Retracto en el termino convenido al igual que no cumplió con su obligación de entregar el bien inmueble vendido alegando que el inmueble en referencia esta habitado por un tercero de nombre: M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, quien a su vez se niega a entregar dicho Inmueble.

Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos: C.A.A. y M.U.R., antes identificados.

Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Cinco (05) al Ocho (08) ambos inclusive.

Fundamentó la presente Acción en los Artículos 1.534, 1536, 1160, 1167, 1264, 1271 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 286 y 370 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).-

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Abril del 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 05 de Noviembre del 2005, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ese Tribunal a dar contestación a la demanda, que dichas citaciones fueron practicadas por el Funcionario encargado en fechas, 05-05-2000 y 11-05-2000, respectivamente, tal y como consta a los folios Doce (12) y Catorce (14) del presente expediente..

Que en fecha 15 de Mayo del 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano: M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: L.A.I.U., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 64.112, quién consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante en Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, y en la cual expuso:

“Que en primer lugar le causa extrañeza profunda la presente demanda, porque nunca, en ningún momento y jamás ha tenido relación contractual alguna con la Empresa: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, ni con algún representante de ella, por lo que no puede esta empresa demandarle por algún incumplimiento contractual, pues jamás ha tenido, como lo que ha dejado dicho, ninguna relación la empresa demandante; que en lo que se refiere al ciudadano: C.A.A.R., no sabe cual es su problema con la demandante y espera que él mismo resuelva su situación, por lo que se puede percatar, que el Sr. ACEVEDO, vendió a la demandante un bien sobre el cual no tenia derecho alguno, lo que puede dar fe y demostrar que el tiene derecho sobre el bien que aquí se menciona, porque es copropietario del mismo, ya que su señora Madre, hoy difunta: R.R.R., como heredera que fue de J.R., propietaria inicial del bien en cuestión, tal y como se evidencia de la Declaración Sucesoral que se anexa marcada “A”, que no entiende porque se puede demandar la compra de un bien o el incumplimiento de una compra-Venta, si ese contrato el vendedor puesto no tenia la facultad sobre el inmueble que presume en el escrito de Venta; Que cuando su Abuela dejo de existir sus unicos herederos fueron: Q.A.R., EULALIA, INÉS, R.R., esta última su Madre, no sabría dar fé lo que hicieron con sus derechos los demás propietarios, pero lo que si dice que su Madre le cedió sus derechos sobre el inmueble en cuestión, mediante documento que anexa marcado con la letra “B”, el cual fue Protocolizado en fecha 10 de Agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 24 de la Serie, del Protocolo Primero; Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año 1998, cesión que había anteriormente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 1985, quedando anota bajo el N° 518 de los folio Vto. 86, 87 y Vto., del Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho; demostrando el Hecho y el Derecho que le asiste, y que no es Simple Poseedor, tal y como quiere señalar el demandado; que sobre el inmueble que les ocupa ha demostrado tener derechos sobre el mismo, que debe gozar y disfrutar de los derechos de cualquier propietario, y en ningún momento se le debe tener como simple co-propietario o de un ocupante”.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado el Tribunal de la causa pasó la causa para Sentencia y dicto Sentencia Definitiva en fecha 20 de Julio del 2000, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando a los demandados hacer la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, condenándolos a pagar también la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por los Daños y Perjuicios, mas los costos y costas del presente juicio. Ordenando la notificación de las partes.

Que en fecha 06 de Octubre del 2000, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano: M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: L.A. IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 64.112, quien presentó escrito interponiendo Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Julio del 2000, la cual se Oye en Ambos Efectos en fecha 09 de Octubre del 2000, ordenándose remitir el expediente a esta Superior Instancia, el cual se recibió en fecha 16 de Octubre del 2000.

Que en fecha 24 de Octubre del 2000, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano: M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: L.A. IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 64.112, quien presentó escrito de Formalización del Recurso de Apelación.

Que en fecha 01 de Noviembre del 2000, comparece por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio: A.R.G.V., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 70.515, en su carácter de Apoderado de la Empresa: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, identificada anteriormente, quien estando dentro del lapso legal establecido para presentar Informes, presentó escrito, quien expuso: PRIMERO: Que se puede evidencia por la Documentación que corre inserta en autos, que el Inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece a su representada, por cuanto adquirió el cien por ciento (100% ) de su propiedad por compra que hiciera al ciudadano: C.A.A.R., plenamente identificado, en fecha 12 de Marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Protocolizado bajo el N° 04 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del 1999; SEGUNDO: Que en fecha 30 de Junio del año 1995, el ciudadano: C.A.A.R., plenamente identificado, adquiere el Cien por ciento (100%) de la Propiedad del referido inmueble de la siguiente manera: Un Cincuenta por ciento (50%) por compra que hiciera al ciudadano: C.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 1.460.425, según documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, anotado bajo el N° 35 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año del año 1995, Documento que se anexa al escrito, marcado con la letra “B”, y el Cincuenta por ciento (50%) restante lo adquiere por compra que hiciere a la ciudadana: A.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.624, en fecha 30 de Marzo de 1.998, según documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, anotado bajo el N° 45 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año del año 1998, Documento que se anexa al escrito, marcado con la letra “C”; TERCERO: Que la ciudadana: A.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.624, adquiere su Cincuenta por Ciento (50%) de dicho Inmueble por herencia dejada por su tío el ciudadano: J.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 456.125, quien falleció en fecha 26 de Marzo del año 1997 tal y como se evidencia del Formulario de Autoliquidación que lo acompaña Solvencia de Sucesiones H-92 N; 051952 en el expediente N° 553-97 de fecha 07 de Octubre de 1997, expedido por el Jefe de Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental (Barcelona), cuyos originales corren en autos, que el ciudadano: J.S.Z., adquiere ese Cincuenta por Ciento (50%) por compra que le hiciera a la ciudadana: J.R. anteriormente identificada, en fecha 16 de Junio de 1958, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 1958, anotado bajo el N° 132 de la Serie, Folios 157 y Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958. Documento que se anexa al escrito, marcado con la letra “D”, y el ciudadano: C.R.R., anteriormente identificado, adquiere su Cincuenta por Ciento (50%) por compra que hiciera a la ciudadana: J.R., identificada con el Carnet Electoral 146, en fecha 02 de Junio del año 1960, según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio de 1960, anotado bajo el N° 121 de la Serie, Folios 153 y Vto. al 155 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año del año 1960. Documento que se anexa al escrito, marcado con la letra “E”; CUARTA: que la ciudadana: J.R. anteriormente identificada, adquiere la Propiedad del referido inmueble por haberlo heredado de su Hija: L.B.R., tal y como se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 277, Documento que se anexa al escrito, marcado con la letra “F; la ciudadana: L.B.R., falleció en fecha 09 de Mayo de 1958 y adquirió dicho Inmueble en fecha 14 de Julio del año 1939 por compra que le hiciera a su Madre J.R., según costa de documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año del año 1939, el cual cursa en autos; QUINTO: Que se evidencia claramente que la ciudadana: L.B.R., adquirió la propiedad del inmueble por compra que hizo a hizo a su madre la ciudadana: J.R., y esta como consecuencia del fallecimiento de su hija: L.B.R., adquiere nuevamente la Propiedad de dicho inmueble y es aquí donde comienza el Tracto sucesivo de la Venta del Inmueble hasta llegar a la actual propietaria que es su representada la Empresa: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de Compra-Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Protocolizado bajo el N° 04 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del 1999, en fecha 12 de Marzo de 1999, donde el ciudadano: C.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.664.801, cede en Venta con Pacto de Retracto a la Firma comercial: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, una Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; el cual corre inserto a los folios Siete (07) al Ocho (08) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 1958, anotado bajo el N° 132 de la Serie, Folios 157 y Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958, donde se evidencia que la ciudadana: J.R., identificada con el Carnet Electoral N° 146, da en Venta Pura y Simple la mitad de la Casa, es decir el Cincuenta por ciento (50% ) de la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; al ciudadano: J.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 456.125, el cual corren insertas a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

3) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio de 1960, anotado bajo el N° 121 de la Serie, Folios 153 y Vto. al 155 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año del año 1960, donde la ciudadana: J.R. identificada con el Carnet Electoral N° 146, Dos (02) años después, da en Venta Pura y Simple el otro Cincuenta por ciento (50%) que corresponde de la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; al ciudadano: C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1. 460.425, el cual corren insertas a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

4) Copia simple de la Solvencia de Sucesiones H-92 N; 051952 en el expediente N° 553-97 de fecha 10 de Septiembre de 1997, expedido por el Jefe de Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental (Barcelona), siendo la causante: A.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.624, la heredera del ciudadano: J.S.Z., y en consecuencia es quien hereda el 50% de la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; el cual corren insertas a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Siete (37) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

5) Documento Registrado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio A.B.d.E.S., en fecha 30 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 45 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año del año 1.998, donde la causante: A.J.Z., antes identificada, da en Venta Pura y Simple la mitad que le corresponde de la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q., al ciudadano: C.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.801, el cual corren insertas a los folios Treinta y Ocho (38) al Treinta y Nueve (39) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

6) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1995, anotado bajo el N° 35 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año del año 1995, donde el ciudadano: C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1. 460.425, da en Venta Pura y Simple, la otra mitad de la casa al mismo ciudadano: C.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.801, finalmente cuando el ciudadano: C.A.A.R., vende a su representada: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.” la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; vendió en vida el 100% de la casa objeto de la presente demanda el cual corren insertas a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Uno (41) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

7) Copias Simples de la Planilla Sucesoral N° 278 de fecha 06 de Noviembre del 1975, expedida por el Jefe de Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental, donde O.M.C., Inspector de Rentas II, del Sector Cumana, Administración de Hacienda, Certifico la Planilla Sucesoral N° 278, la cual se encuentra Archivada en esa Sección de Sucesiones, y la certifica a petición de parte interesada; la cual corren insertas al expediente, al folio cuarenta y Dos (42) y signada con la letra “F”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de la Planilla Sucesoral N° 278 de fecha 06 de Noviembre del 1975, expedida por el Jefe de Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental, donde O.M.C., Inspector de Rentas II, del Sector Cumana, Administración de Hacienda, Certifico la Planilla Sucesoral N° 278,la cual se encuentra Archivada en esa Sección de Sucesiones, y la certifica a petición de parte interesada, al folio Diecisiete (17) y signada con la letra “A”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

2) Copia Simple del Certificado de Solvencia N° 41506 y de la Planilla de Liquidación H-96-0031395, de fecha 04 de Agosto de 1998, expedida por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el S.E.N.I.A.T., en la cual se demuestra el estado de Solvencia del ciudadano: M.U.R.; el cual corren insertas al expediente, a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) y signada con la letra “B” y “C”, respectivamente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

3) Copias Simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio de 1960, anotado bajo el N° 24 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año del año 1998, donde la ciudadana: J.R. identificada con el Carnet Electoral N° 146, da en Venta Pura y Simple el todos los Derechos de Propiedad y Posesión de la Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la situada Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q. a su hijo, ciudadano: M.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.212, el cual corren insertas a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. C.M., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.313, al ser interrogado manifestó: “Que si conoce de vista trato y comunicación a la Familia Rivera; que desde 45 años conoce a la Familia Rivera; que si le consta que la Familia Rivera desde ese tiempo es quien vive en esa casa como Propietaria.

  2. L.J.D.P., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.686, al ser preguntada manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la Familia Rivera desde que ella era niña; que la conoce desde que ella tenia 14 años; que si vive, y ella siempre ha conocido a esa familia viviendo allí; si vive, y que ella ha conocido a esa familia allí, y que no ha conocido a nadie mas; que si conoció a la señora R.R.R., y que vendía arepa con ella; si es hijo, y que a todos los hijos que tuvo esa señora ella los conoció; que ella los conoce, y ellos siempre han vivido en esa casa, que esa casa era de la mamá de RAMONA y siempre han estado allí.

  1. A.J.F., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.043.224, al ser preguntada manifestó: que esa residencia esta ubicada en la Calle Acosta, N° 42; que ella vive en esa casa, desde hacen 22 años; que ella era concubino del señor M.R., tienen Cuatro (04) hijos y que él es el padre de esos cuatro (04) hijos; que si tiene conocimiento que el señor M.R. es co-propietario de esa casa, por venta que le hiciera su Madre.

Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En esta estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa el actor Empresa “INVERSIONES CRIP PAB, C.A.”, pretende del ciudadano: C.A.A.R. el Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito por ambas partes y en el Pago de los Daños y Perjuicios por el retardo en la entrega, y al mismo tiempo incluye en su pretensión al ciudadano: M.U.R., quien no se evidencia haber intervenido en la formación del Contrato, por lo cual debe quedar excluido de la pretensión del Actor. Así se Decide.

En lo que respecta a la pretensión del actor observa esta Instancia que el demandado C.A.A.R. suscribió contrato de Venta con Pacto de Retracto a la Empresa: “INVERSIONES CRIP PAB, C.A.” en fecha 12 de Marzo de 1999, tal y como consta del documento que corre inserto a los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente, propiedad que a su vez la hubo por Compra que hiciera a la ciudadana: A.Z. en fecha 30 de Marzo de 1998, tal y como consta del documento que corre inserto a los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39) del expediente y a C.R.R., el 30 de Junio de 1995, tal y como consta del documento que corre inserto a los folios Cuarenta y uno (41) y Cuarenta y dos (42) del expediente; quienes a su vez la adquirieron así: A.Z. de su causante J.Z. quien la adquirió por Venta que le hiciera J.R. el 07 de Junio de 1958, tal y como consta del documento que corre inserto a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30) del expediente y C.R. por compra del Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derecho y Acciones sobre el Inmueble a J.R., quien a su vez, la hubo por ser la Única Universal Heredera de L.B.R. quien falleció en fecha 09 de Mayo de 1.958.

Asi las cosas, observa quien suscribe que no habiendo dado cumplimiento el demandado contratante, a las estipulaciones contenidas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y no habiendo comparecido al proceso el ciudadano: C.A.A.R. a exponer defensa alguna, hace procedente a la acción intentada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre un Inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 42, situada en la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: M.N.O.; SUR: Su frente con la Calle Acosta; ESTE: Con Casa que es o fue de: Q.A.R. y OESTE: Con Casa que es o fue de J.Q.; que la referida Casa esta enclavada sobre un terreno de Propiedad Municipal que mide: Nueve Metros de Frente (9 Mts) por Treinta y Seis Metros (36 Mts) de fondo y esta construida de la siguiente manera: Techo de Teja y paredes de Bahareque.

No puede haber condena sobre los Daños y Perjuicios por cuanto estos no fueron demostrados. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Veintidós (22) días del mes de Junio Dos Mil Diez (2010). Años: 200º la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

La secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

Siendo las 1:00 de la tarde se Publico la presente Sentencia.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N°. 12.916.

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