Decisión nº WP01-P-2004-000139 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteAlvis Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 4 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004486

ASUNTO : WP01-P-2004-000139

CAUSA No. WP01-P-2004-000139

JUEZ: Dra. A.Y.C.D.W.

FISCAL: Dr. G.G.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. I.C.L.

ACUSADO: CRIPULO J.R.M.

SECRETARIO: ABG. A.D.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, CRIPULO J.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 4 de noviembre de 1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.138.058, Técnico en Seguridad Industrial, de 28 años de edad, soltero, hijo de J.R. y A.M. , residenciado en El vigía, Estado Mérida, vía S.B., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 25 de mayo del 2004, el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRIPULO J.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que CRIPULO J.R.M. en fecha 05-03-04, siendo aproximadamente las cinco y diez (5:10 p.m.) horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional PARADA U.L.A., Cédula de Identidad N° V- 16.123.658 y BRAVO S.V., Cédula de Identidad N° V-10.321.259, cuando se encontraban de servicio en la puerta de embarque N° 23, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en la revisión de los pasajeros del vuelo de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, resulto ser CRIPULO J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.138.058, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado, con destino a la ciudad de Ámsterdam, por lo que se solicitó la presencia de dos (02) testigos, quienes quedaron identificados con los nombres: REQUENA IRIARTE R.J. y VIVAS R.J.A., para que sirvieran de testigos, procediendo a trasladar al ciudadano CRIPULO J.R.M., a la sede de la unidad, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal como de equipaje, no encontrando ninguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que posteriormente fue trasladado a la sede del Hospital san José en donde se le practico la respectiva radiografía, abdominal, donde se detectó que el mismo tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que ameritó su traslado inmediato al hospital Periférico de Pariata, en donde expulsó la cantidad de noventa y cuatro (94) dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora, resultó ser Cocaína. Presentando en forma oral los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, de igual forma consigna al Tribunal la experticia Química practicada a la sustancia incautada de manera que sea agregada a la presente causa, asimismo solicito el decomiso del boleto aéreo. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal Ratifica la acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y una vez escuchadas las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos, no habrá dudas de la participación del ciudadano CRIPULO J.R.M., en la comisión del delito ante mencionado. Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 5-03-2004; 2.- Inspecciones practicadas a la droga incautada 3.- Experticia Química Botánica N° CO-LC-DQ-04/0378. 4.- Un pasaporte N° C1284841 y boleto aéreo de la línea KLM, a nombre del R.M.C.J.. 5.- Constancia médica emanada del Hospital de Pariata. 6.- Informe Radiológico practicado en el Hospital de San José al ciudadano R.M.C.J.. 7.- Testimonio de los de los ciudadanos PARADA U.L.A. y BRAVO S.V., adscritos a la unidad antidrogas de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 05-03-04. 8.- Testimoniales de los ciudadanos REQUENA IRIARTE REINALDO y VIVAS R.J.A. quienes fueron testigos presenciales de la expulsión. 9.- Testimonios de los profesionales que practicaron la experticia QUÍMICO-BOTÁNICA a la droga incautada D.C.S.V. y A.H.R. . 10.- Testimonial de L.I., quien fue el médico tratante del ciudadano R.M.C.J.. 11.- Testimonial de los ciudadanos: PIRELA SOSA ROGER y LIENDO J.D., quienes fueron los médicos que practicaron la radiografía al ciudadano R.M.C.. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano CRIPULO J.R.M., la persona que en fecha 05-03-04, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslistica, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAN y quien en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 94% de pureza con un peso bruto de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.310,3g.), según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/0378 de fecha 11-03-2004.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CRIPULO J.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CRIPULO J.R.M.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinales 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CRIPULO J.R.M., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a la pena accesoria establecida en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el decomiso del boleto aéreo, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de marzo del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. A.Y.C.D.W.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. A.D..

Causa: WP01-P-2004-000139

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